Decisión Nº AH19-X-2017-000057 de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 29-09-2017

Fecha29 Septiembre 2017
Número de expedienteAH19-X-2017-000057
PartesGRETSHEN SHIRA ANGELES ANGELES Y AXEL JULIO ANGELES ANGELES, CONTRA LA CIUDADANA LILIANA LUISA CASERTANO DE ANGELES
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoNegativa De Medida Cautelar
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AH19-X-2017-000057
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-2017-001048.-
PARTE ACTORA: Ciudadanos GRETSHEN SHIRA ANGELES ANGELES y AXEL JULIO ANGELES ANGELES, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en los Estados Unidos de América y titulares de las cédulas de identidad Nos V-15.928.420 y V-29.666.111, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YALIRA GRANDA, MAGALY ALBERTI y ANDRES PARRA SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-4.637.938, V-3.147.350 y V-1.154.855, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 14.920, 4.448, y 39.073, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana LILIANA LUISA CASERTANO DE ANGELES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.307.991.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida de secuestro planteada por la parte actora mediante escrito presentado en fecha en fecha 02 de agosto de 2017 y en tal sentido, se observa:
Mediante auto de fecha 07 de agosto de 2017, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por PARTICION DE COMUNIDAD incoaran los ciudadanos GRETSHEN SHIRA ANGELES ANGELES y AXEL JULIO ANGELES ANGELES, contra la ciudadana LILIANA LUISA CASERTANO DE ANGELES, ordenándose el emplazamiento de ésta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó abrir un Cuaderno Separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida solicitada.
Consta en el folio113 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-2017-001048, que en fecha 20 de septiembre de 2017, la representación judicial de la parte actora consignó las copias respectivas para abrir el cuaderno de medidas.
Seguidamente, abierto el presente Cuaderno de Medidas en fecha 21 de septiembre de 2017, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida solicitada, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que sus mandantes, son hijos legítimos del de cujus JULIO BENJAMIN ANGELES MUÑOZ, quien era venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-13.637.231, conforme a su decir, de partidas de nacimiento que acompañan marcadas “C” y “D”, respectivamente; quien falleció ab intestato en la Clínica Santa Sofía de la Parroquia el Cafetal, del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 5 de febrero de 2016, según Acta de Defunción Nº 84, quedando en el Libro de Registros Civil correspondientes de fecha 7 de febrero de 2016, expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Baruta, anexa marcada “B”,
Que el ciudadano fallecido JULIO BENJAMIN ANGELES MUÑOZ, contrajo matrimonio en primeras nupcias, con la Señora OLVIDO FLOR DE MARIA ANGELES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.504.576, procreando de dicha unión dos hijos, a quienes en este acto representan. Que, el de cujus contrajo matrimonio en segundas nupcias con la ciudadana LILIANA LUISA CASERTANO DE ANGELES, quien es la demandada y esposa del fallecido, tal como se desprende de la copia certificada del acta de Matrimonio, emitida por Registro Civil del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, que anexa marcada “E”, que de esta unión no se procrearon hijos.
Una vez acaecida la muerte del de cujus JULIO BENJAMIN ANGELES MUÑOZ, los mandantes procedieron a hacer la Declaración Sucesoral por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), según se evidencia de las planillas de autoliquidación de impuesto sobre Sucesiones, de fecha 24 de agosto de 2016, expediente Nº 161031, se anexa copia simple marcada con “F”.
Que para el momento del fallecimiento del ciudadano JULIO BENJAMIN ANGELES MUÑOZ, su patrimonio estaba constituido por:
a) Bienes que le pertenecían en forma exclusiva, por ser bienes propios adquiridos antes del matrimonio celebrado con LILIANA LUISA CASERTANO DE ANGELES y los cuales son:
PRIMERO: Dos mil quinientos (2.500) acciones nominativas con un valor venal de Bs. 47,75 cada una, emitida por la Sociedad Mercantil “INVERSIONES YERNES, C.A.,” inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 5 de junio de 1989, bajo el Nº 25, del Tomo 83-A, Sdo. y Registros de Información (R.I.F.) J-002975300.
SEGUNDO: Dos mil quinientas (2.500) acciones nominativas con un valor venal de Bs. 47,75 cada una, emitida por la Sociedad Mercantil “INVERSIONES VILLAYON C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 5 de junio de 1989, bajo el Nº 28, del Tomo 83-A, Sdo. y Registros de Información (R.I.F.) J-002975318.
Dichas acciones fueron adquiridas en vida del de cujus antes del matrimonio con la ciudadana LILIANA LUISA CASERTANO DE ANGELES, que por lo tanto a sus mandantes les corresponde el 33,33% de las mismas, a cada uno, y el 33,33 a la viuda, conforme al artículo 824 del Código Civil.
TERCERO: El 50% de los derechos de propiedad sobre el vehículo que se identifica a continuación: Camioneta clase Rustico, tipo Sport Wagon de color verde, Serial de Carrocería: MKHJM81BP7U601791, Serial del Chasis: MKHJM81BP7U601791, Serial del Motor: G4GC6794986, de uso particular, según certificado de uso del vehículo 331832111, emanado del Instituto de Transporte Terrestre, Año: 2007, Marca: Hyundai, Modelo: Tucson GL 2.L Serial/Numero Identificador/Placas: MFC21T.
CUARTO: El 50% de los derechos de propiedad sobre el vehículo que se identifica como: Camioneta clase Rustico, tipo Sport Wagon de color gris, Serial de Carrocería: 8Y4FJ67V91716989, Serial del Chasis: MKHJM81BP7U601791, Serial del Motor: 6 Cilindros, de uso particular, según consta de documento compra venta de la Notaria Pública 40º del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de febrero de 2007, bajo el Nº 37, Tomo 09, Año: 1.998, Marca: Jeep, Modelo: Cherokee Renegan, Placas: DAS74S.
QUINTO: El 50% del monto de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 450.948,50) que había para la fecha de la apertura de la Sucesión en el Banco Mercantil C.A. en la cuenta corriente Nº 01050079641079659978
SEXTO: El 50% del monto de CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 418,01) que había para la fecha de la apertura de la Sucesión en el Banco Mercantil C.A. en la cuenta corriente Nº 01050079680079347460.
A su vez piden el reintegro a la comunidad hereditaria el importe en dinero equivalente al usufructo que indica ha recibido la demandada del arrendamiento del local, único activo propiedad de la empresa, ocupado actualmente por la empresa “AREPA FACTORY DE VENEZUELA C.A.” y cuyos arrendamientos son cancelados a la ciudadana LILIANA LUISA CASERTANO DE ANGELES, desde que el causante JULIO BENJAMIN ANGELES MUÑOZ falleció.
Que con fundamento en lo anterior es por lo que procede a demandar a la ciudadana LILIANA LUISA CASERTANO DE ANGELES, para que convenga o sea condenada, en la partición o división de los bienes que forma la comunidad hereditaria, en una porción o cuota parte que le corresponda.
En relación a la solicitud de la medida, refirió la representación actora en el capitulo del libelo denominado “DE LAS MEDIDAS CAUTELARES” lo siguiente: “…Por tener un temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo y nugatorios los derechos de nuestros representados, y en vista del ocultamiento de bienes que forman parte del patrimonio hereditario de que han sido objeto nuestros representados, pues como lo expresamos la ciudadana LILIANA LUISA CASERTANO DE ANGELES se ha negado a informar sobre el destino de los cánones de arrendamiento que cancela la empresa AREPA FACTORY DE VENEZUELA C.A., en su condición de arrendataria de los inmuebles pertenecientes a las empresas de las cuales son accionistas por herencia de su padre.
Por lo expuesto resulta evidente que están dados los requisitos del artículos 585 del Código de Procediendo Civil, es decir, el “fumus boni iuris” y el “periculum in mora”, por lo que solicitamos de conformidad con lo previsto con el 599, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de secuestro sobre bienes de la herencia, supra identificados, ya que nuestros representados han sido privados totalmente de la cuota correspondiente a su legitima y sus frutos, a saber:
1.- De los frutos que generan los inmuebles arrendados, que constituyen activos de las empresas INVERSIONES YERNES e INVERSIONES VILLAYON C.A., respectivamente, de las cuales son accionistas nuestros representados y cuya partición aquí se demanda, ubicados dichos inmuebles en la intersección de la Segunda Avenida y Segunda Transversal de la Urbanización Los Palos Grandes, Edificio “B” del Conjunto Cristal Palace, Municipio Chacao estado Miranda.
2.- Sobre los vehiculos (camionetas) identificadas con los numerales tercero y cuarto de este escrito, debiendo colocarse a buen resguardo en la Depositaría Judicial que al efecto se designe.
Aclaramos que los valores de los bienes dados en este escrito, son solo estimaciones, por lo tanto el valor verdadero y definitivo será el que determine de los resultados de los avalúos que deberán ser practicados guante el presente proceso…”.

- II-
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, así como los recaudos acompañados esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establecen los artículos 585, 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
PARÁGRAFO PRIMERO.—Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”

Artículo 599: “Se decretará el secuestro:
1º De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3° De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficiente para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4° De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6° De la cosa litigiosa, cuando, dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato.
En este caso el propietario, así como en vendedor en el caso del Ordinal 5° podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello …”

En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar criterio jurisprudencial al respecto:
“…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud …” (Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, Sala de Casación Civil)

“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo .En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado … que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente …” (Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó)

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 29 de mayo de 1996 estableció:
“…El indicado presupuesto normativo cautelar –periculum in mora-, se encuentra explícitamente consagrado en el tenor del Art.585 del C.P.C.,(…), y el mismo rige, por remisión expresa, para las providencias cautelares genéricas, innominadas o indeterminadas que contempla el parágrafo primero del Art. 588 eiusdem…
… (el) presupuesto normativo cautelar –periculum in mora- ha sido formulado por el legislador venezolano en el texto del Art. 585 del C.P.C., empleando la técnica legislativa de los doctrinalmente denominados “ conceptos jurídicos indeterminados”…”

Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…
…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…
…“En el caso sub examine, la Alzada acuerda la medida preventiva requerida por la parte actora, pero sin que existan elementos probatorios en autos que conllevan a determinar la existencia del periculum in mora -…-, conducta esta que conlleva a la infracción del Art. 585 del C.P.C. por falsa aplicación, así como el contenido del Art. 588 eiusdem, en razón de que no se comprobó la concurrencia de los requisitos señalados en dichos conceptos normativos para acordar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la accionante …”

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé estableció lo que de seguida se transcribe:
“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”

El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Ahora bien, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fomus boni iuris, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama
En relación a la medida de secuestro, ésta es una medida preventiva que consiste en el embargo o confiscación de bienes muebles o inmuebles para satisfacer obligaciones en litigio. Es el depósito, que se hace de la cosa en litigio en la persona de un tercero mientras se decide a quien corresponde la posesión de la cosa y ésta puede ser convencional, legal y judicial. En el primer caso, se hace por voluntad de los interesados, en el segundo, por mandato legal, y el tercero por orden del Juez. Tanto en la ley como en la práctica se emplea la palabra secuestro, como sinónimo de embargo, pero con más propiedad, el secuestro implica siempre la existencia de un depósito, cosa que no sucede siempre en el embargo. Asimismo, dicha medida presenta motivos, fundamentos y caracteres peculiares, toda vez que a diferencia de las demás medidas en las cuales es necesario, que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de derecho que se reclama y del riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo, en el secuestro la ley enumera supuestos taxativos donde el legislador considera insertos los requisitos normativos necesarios para la procedencia de las medidas cautelares (artículo 599 del Código de Procedimiento Civil). De esta manera, los hechos sobre los cuales de existir presunción grave son aquellos, que constituyen el supuesto especial de la medida de secuestro, y si la situación de hecho es subsumible en ese ordinal, debe darse por existente el periculum in mora (presunción grave de que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y fumus boni iuris (que exista presunción grave del derecho que se reclama). En otras palabras, los supuestos generales de procedencia de las medidas preventivas están comprendidos en la misma tipicidad de la causal. Igualmente, en el secuestro, bajo ninguna circunstancia puede decretarse ni practicarse vía caucionamiento, pues el mismo sólo se acuerda cuando se llenan los extremos taxativos indicados en el artículo 599 del Código Civil Adjetivo, ya que lo que interesa a la parte desfavorecida por la medida en primer término, no es asegurar las resultas del futuro juicio de daños y perjuicios (finalidad de la caución), sino asegurar la “integridad” del bien o el “derecho de usarlo”, así como asegurar la posesión de la cosa.
En el caso bajo estudio se observa que, la parte actora solicita se decrete medida de Secuestro sobre los bienes de la herencia, conforme a la trascripción realizada con respecto a la solicitud de decreto de la medida de secuestro por parte de la actora, de lo que advierte esta Juzgadora que no fue enmarcada dentro de ninguno de los supuestos establecidos para la procedencia del decreto de dicha medida, asimismo se observa que la solicitud de decreto de medida cautelar formulada por la parte actora no cumple con los supuestos exigidos para acordar la misma, por cuanto no están dados los extremos de ley, por lo que resulta forzoso negar como en efecto se NIEGA la medida de secuestro solicitada por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.-
Del análisis de todo lo anterior y las jurisprudencias parcialmente transcrita acogidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora, investida de ese poder cautelar general otorgado por la ley y atendiendo al prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que devienen en el proceso, observa que la solicitud de la medida de secuestro, pretendida por la parte demandante, no cumplen con los supuestos exigidos arriba mencionados; lo cual desvirtúa la finalidad de la protección cautelar consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollada en el artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que no es otra cosa sino tutelar la efectiva ejecución de la sentencia.
En consecuencia, en el presente asunto, de una revisión de los recaudos y elementos consignados por la parte actora insertos del folio 10 al 109 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-2017-001048 y al realizarse el análisis de rigor a los mismos, esta Directora del proceso considera, que no constituyen elementos suficientes de convicción que permitan in limine litis a este Tribunal verificar los extremos necesarios para acordar la medida cautelar solicitada, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar IMPROCEDENTE, la medida de secuestro solicitada por la representación judicial de la parte actora. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA incoara los ciudadanos GRETSHEN SHIRA ANGELES ANGELES y AXEL JULIO ANGELES ANGELES, contra la ciudadana LILIANA LUISA CASERTANO DE ANGELES, ampliamente identificadas al inicio, DECLARA: Se NIEGAN de secuestro solicitada por la representación judicial de la parte actora por no llenar los extremos necesarios para acordarla.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017).- Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ.

En esta misma fecha, siendo las dos y cincuenta y seis minutos de la tarde (2:56 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil
EL SECRETARIO,


Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ.
AH19-X-2017-000057
INTERLOCUTORIA.-

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