Decisión Nº AH19-X-2017-000068 de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 31-10-2017

Fecha31 Octubre 2017
Número de expedienteAH19-X-2017-000068
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesINVERSIONES ADCOM, C.A., CONTRA LA LA CIUDADANA VANDERLEIA MARTINS
Tipo de procesoMedida Cautelar Imnomida
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AH19-X-2017-000068
Asunto principal: AP11-V-2015-000102
PARTE ACTORA RECONVENIDA: Ciudadana VANDERLEIA MARTINS, de nacionalidad brasileña, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E- 82.211.469.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO BRANDO, MARIO BRANDO, DOMINGO MEDINA, PAOLA BRANDO y PEDRO NIETO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.666.807, V-16.027.541, V-17.797.644, V-16.027.540 y V-15.082.073, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 12.710, 119.059, 128.661, 131.293 y 122.774, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: Sociedad mercantil INVERSIONES ADCOM, C.A, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 24 de septiembre de 1987, bajo el Nº 6, Tomo 97-A-Sgdo. e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-00257815-7.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CHARLES FEGALI GEBRAEL, KARINA FERREIRA y MIGUEL ANGEL LOIS MORA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 29.711, 121.283 y 33.120, respectivamente.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (PRINCIPAL) RESOLUCIÓN DE CONTRATO (RECONVENCIÓN).-
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida cautelar planteada por la representación judicial de la parte demandada reconviniente mediante escrito presentado en fecha 25 de octubre de 2017 y en tal sentido se observa:
Mediante auto de fecha 3 de febrero de 2015, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadana VANDERLEIA MARTINS, contra la sociedad mercantil INVERSIONES ADCOM, C.A, ordenándose el emplazamiento de ésta última, para la contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación. Citada la parte demandada, su representación judicial mediante escrito presentado en fecha 25 de julio de 2016, dio contestación a la demanda, oportunidad en la cual reconvino a la actora por RESOLUCIÖN DE CONTRATO, admitida por auto de fecha 26 de julio de 2016, fijándose el quinto (5to) día de despacho siguiente a la referida fecha para la contestación a la reconvención por parte de la actora reconvenida.-
Así, en fecha 25 de octubre del año en curso, la representación judicial de la parte demandada reconviniente presentó escrito de solicitud de decreto de medida innominada, consignando al efecto las copias fotostáticas necesarias para abrir cuaderno de medidas.
Abierto el presente cuaderno de medidas de la reconvención en fecha 26 de octubre de 2016, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida solicitada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la representación judicial de la parte demandada en su escrito de reconvención que su representada suscribió un contrato de promesa bilateral de compra venta con la ciudadana VANDERLEIA MARTINS, en fecha 27 de Diciembre de 2012, autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el N° 04, Tomo 196, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno de un mil ochocientos nueve metros cuadrados con setenta y cinco decímetros cuadrados (1,809,75 mts2), y la casa quinta sobre ella construida, completamente amoblada, ubicada en el Parcelamiento Colinas de Los Naranjos, Conjunto Las Villas, situado dentro del Fundo Potrero Redondo, Jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda.
Que en dicho contrato ambas partes se comprometieron a celebrar una compra venta, siempre y cuando la futura compradora efectuare el pago íntegro del precio de Bs. 150.975.920,00, dentro del plazo de 2 años en la siguiente forma: Bs. 14.000.000,00, en calidad de arras, entregados en la oportunidad de la autenticación del contrato y el resto, mediante cuotas, que la primera debía realizarse el 29 de enero 2013, por Bs. 6.000.000,00, la siguiente el 29 de marzo de 2013, por Bs. 20.000.000,00 y los subsiguientes pagos pactados y previstos en el contrato, en forma mensual y consecutiva los días 29 de cada mes, por Bs. 5.307.544,00, cada una, venciendo la primera el 29 de abril de 2013 y la última el 29 de noviembre de 2014.
Que es el caso que la ciudadana VANDERLEIA MARTINS, no dio cumplimiento a su obligación de pago del precio de la venta dentro de los 2 años pactados, por lo que procede a demandar conforme a las cláusulas octava y sexta del referido contrato, a fin de la resolución del aludido contrato, la indemnización de daños y perjuicios y la restitución del inmueble objeto del mismo.
En su escrito de solicitud de medida indicó dicha representación que consta en el referido contrato, que la posesión anticipada, lo sería a título precario, en nombre de LA PROPIETARIA, hasta el cumplimiento íntegro de la obligación de pago establecida en la cláusula TERCERA del contrato y el otorgamiento del documento definitivo de compra venta. Que a su decir, consta en Inspección Ocular practicada por la Notaría Pública Cuarta de Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha dos (02) de junio del dos mil diecisiete (2017), anexa a su escrito, que el inmueble presenta signos evidente de abandono. Que siendo que quedó establecido expresamente que la posesión cedida anticipadamente, lo sería de naturaleza precaria, en nombre del propietario del inmueble, hasta la fecha de otorgamiento del documento definitivo de compra venta, lo que señala no aconteció por las razones que se ventilan en la presente causa; y siendo que, el inmueble en cuestión se encuentra deshabitado y carente de cualquier simple mantenimiento para su conservación, y que es evidente el estado de abandono, que acarrea a los intereses patrimoniales de su representada, un gran y grave perjuicio económico, es por lo que procede a solicitar dentro del presente proceso una medida de aseguramiento a las resultas del proceso, en donde se ha demandado la entrega material de dicho bien, en la misma buenas condiciones en que fue entregado a título precario. En tal sentido indicó:
“…conforme a lo establecido en los Artículos 585 y 588 en su PARAGRAFO PRIMERO y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 601 Ejusdem, es por lo que respetuosamente solicito MEDIDA IMNOMINADA DE VIGILANCIA, GUARDIA Y CUSTODIA del inmueble objeto del presente juicio. Con dicha medida cautelar Ciudadano Juez, en esta etapa del proceso si tiene sentido si hay un derecho que necesita protección provisional y urgente como en el caso que nos ocupa; ello a fin de poder decir que frente a una situación lesiva pueden acordarse las medidas cautelares del caso, siempre que haya sido probada la posibilidad del daño que puede ocasionársele a mi representada.
En apego a lo expuesto y sabiendo que las medidas preventivas o cautelares las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Ciudadano Juez, formalmente solicito la referida medida de protección, por cuanto se encuentran llenos los extremos requeridos para tal fin, como los son la presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS BONI IURIS), la presunción grave de que quede ilusoria la Ejecución del fallo (FUMUS PERICULUM IN MORA), es decir, EL FUMUS BONI IURIS, radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la Ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea la naturaleza, y ello depende de la estimación de la demanda. El FUMUS PERICULUM IN MORA, es la otra condición de procedibilidad, la cual concierne a la presunción de existencia de la circunstancia de hecho que, si el derecho existiera, serian tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia”. Se ha acompañado para ello Inspección Ocular practicada por un Notario Público.
(…omissis…)
En virtud de lo cual, someto a su prudente criterio, la apreciación de las circunstancias alegadas para el presente caso por cuanto están dados los supuestos fundamentales para la procedencia de la medida, por lo que es requisito sine qua non, que exista un medio de prueba que constituya presunción grave tanto del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, vale decir, el periculum in mora, como el derecho que se reclama, o fumus boni iuris, como bien lo asienta el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo IV; y por último, el referido PERICULUM IN DAMNI, o grave temor al daño; que esté constituido como el fundamento de la medida cautelar innominada para que el Tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionarle a la otra.
(…omissis…)
Por último, y para complementar la fundamentación de la cautelar peticionada y específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, es inminente la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En relación con este último requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, que sea inminente (Periculum in damni), por ello dicha petición de cautelar innominada encuentra sustento en el temor manifiesto de que hechos del demandante (reconvenido) causen al demandando (reconviniente) lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el mayor riesgo. Además, esta representación judicial cumple con el órgano judicial con los medios de pruebas adecuados para su decreto, es decir, se encuentra en autos los elementos necesarios para su decreto.
Adicionalmente, y para mayor abundamiento, es menester destacar, que el Periculum in damni, se opone siempre que la parte presuma que de no decretarse la cautelar la ejecución de determinados actos por parte de la representación antagónica produzca lesiones a una de las partes de difícil reparación.
Pues bien en el presente caso el juez debe comprobar en primer lugar la aparente existencia de un derecho o interés del recurrente que está corriendo un peligro de sufrir un daño irreversible y en segundo lugar la probabilidad de que el acto sea completamente ilegal ya que perjudica considerablemente a mi mandante que solo actúa de buena fe, es decir el juez debe comprobar en primer lugar que el recurrente sea el titular del derecho o interés legítimo que necesita tutela.
Por tal motivo a petición de mi mandante y encontrándose satisfechos los extremos legales que se refieren al artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem, solicitó en ejercicio pleno de la función jurisdiccional me sea decretada la MEDIDA IMNOMINADA DE VIGILANCIA, GUARDIA Y CUSTODIA del inmueble objeto del presente juicio, constituido por una parcela de UN MIL OCHOCIENTOS NUEVE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (1.809,75 mts2) y la casa quinta sobre ella construida completamente amoblada y ubicada en colinas de los naranjos, Municipio El Hatillo, Estado Miranda, queda evidenciado que la falta de mantenimiento y cuido del referido inmueble causa daños irreparables y de alto costo que a simple vista no son de importancia a la parte reconvenida en el presente juicio.
Así mismo solicitamos se sirva designar a la propietaria del inmueble depositaria del mismo a los fines de dar cumplimiento estricto a la medida cautelar de vigilancia decretada por este digno tribunal.
En conclusión, ciudadano juez, solicito la medida precautelatíva de protección a los fines de evitar daños mayores al inmueble y por último pido que está competente autoridad decrete la MEDIDA enunciada de conformidad a los artículos 585 y parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 601 ejusdem, y de esta forma procurar un estado de paz de carácter provisional hasta que se dicte la sentencia definitivamente firme que recaiga en la presente causa…”. (Resaltado de la cita).
- II -
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte demandada, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
La medida cautelar innominada tiene por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión, las cuales son dejadas al arbitrio del Juez para impedir el periculum in mora que pueda producirle al solicitante con la tardanza del pronunciamiento de fondo, cuando existe una presunción del derecho específico y que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
En el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil están establecidas las medidas nominadas e innominadas, las últimas en el único aparte del articulo, el cual expresamente dice: "Podrá también el juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado".
Ahora bien, corresponde al Juez y a su soberano criterio de apreciación de las circunstancias, determinar en el caso si están dados los tres supuestos fundamentales para la procedencia de la medida, a saber: 1) Que exista un medio de prueba que constituya presunción grave tanto del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, vale decir, el periculum in mora, 2) como del derecho que se reclama, o fomus boni iuris, 3) y que exista fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, o periculum in damni.
En efecto corresponde al Juez medir cada una de las circunstancias que se plantean a los fines de determinar la procedencia específica de la medida solicitada.
Por otro lado el artículo 23 de nuestra Ley Adjetiva Procesal, establece: Cuando la ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y la imparcialidad.
La norma antes citada se refiere al poder cautelar del Juez, lo que, en nuestro proceso se entiende como la facultad del órgano jurisdiccional para dictar durante el contradictorio medidas que aseguren la eficacia de lo que pudiera ser sentenciado en definitiva y en consecuencia entramos en la definición de medidas cautelares, que no son más que los medios de que dispone quien se afirma titular de un derecho, para asegurar su ejercicio, cuando carece de un título ejecutivo que le permita adelantar la ejecución de ese derecho.
Ahora bien, se observa que en efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de las medidas cautelares innominadas, las cuales tienen su fundamento en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se requiere además de la verificación del periculum in mora y la determinación del fumus boni iuris, la verificación del periculum in damni, pues mientras el segundo es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, vale decir, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.
Establecido lo anterior, observa esta Juzgadora que la parte demandada solicitó medida cautelar innominada con el objeto que este órgano jurisdiccional decrete la vigilancia, guardia y custodia sobre el inmueble constituido por; una parcela de terreno con una superficie aproximada de un mil ochocientos nueve metros cuadrados con setenta y cinco decímetros cuadrados (1,809,75 Mts2), y una casa quinta completamente amoblada construida sobre dicha parcela, ubicada en el parcelamiento Colinas de los Naranjos, Conjuntos Las Villas, situado dentro del Fundo Potrero Redondo, Jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda y designe a la propietaria del inmueble como depositaria del mismo, mientras dure el presente juicio.
En ese sentido cabe señalar lo decidido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de noviembre de 2004, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, expediente N° 2004-0538.
“…Los apoderados judiciales del actor solicitaron se decrete a favor de su representado una medida cautelar innominada, consistente en la suspensión de la resolución ministerial impugnada. En tal sentido elevaron su solicitud cautelar, como sigue:
“(...)por cuanto es evidente que la Resolución Nº 26770 de fecha 23 de abril de 2004 emanada del Ministerio de la Defensa y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.924 de fecha 26 de abril de 2004, es violatoria de las disposiciones tanto constitucionales como legales que hemos señalado, a los efectos de que cesen las mencionadas violaciones, solicitamos como medida cautelar, se ordene la suspensión, en forma inmediata, de la aplicación de la referida Resolución hasta tanto se decida la nulidad solicitada.”
Pasa la Sala a decidir en los siguientes términos:
Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama y en el caso de las medidas innominadas, que exista el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora); y referente a la medida innominada, el artículo 588 eiusdem impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).
Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Respecto al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
A la luz de los postulados antes expuestos, advierte la Sala que en su solicitud cautelar, el demandante omitió indicar qué clase de perjuicio se le estaría causando de no suspenderse la resolución ministerial recurrida, esto es el periculum in mora, limitándose a señalar que es evidente la contrariedad a derecho de dicho acto.
En tal sentido, y tal como fuese señalado supra, es necesario que el solicitante invoque, no sólo que el acto impugnado causaría un daño no susceptible de ser reparado por la sentencia definitiva, sino que deben señalarse incluso, los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva.
En efecto, es reiterado criterio de la Sala considerar que la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la presunción que, de no otorgarse la medida, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, y es el caso que el actor ni siquiera señaló, al momento de elevar su solicitud cautelar, que la resolución impugnada le causare un daño irreparable o de difícil reparación.
Expuesto lo anterior, y examinados los elementos presentes en el caso concreto, juzga la Sala que las razones invocadas por el peticionante son insuficientes, motivo por el cual debe necesariamente desestimarse la medida cautelar innominada solicitada, siendo inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto a los demás supuestos de procedencia, pues su cumplimiento debe ser concurrente. Así se declara.”

Así pues, en atención a dicha jurisprudencia, resulta necesario la verificación de los requisitos concurrentes de procedencia de toda medida cautelar innominada, es decir, el fumus boni iuris, el periculum in mora y adicionalmente en el presente caso, el periculum in damni.
Con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fomus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. Se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida
En cuanto al periculum in damni, se refiere a que exista el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, de tal manera que la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la presunción que, de no otorgarse la medida, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva.
Del análisis de todo lo anterior y las jurisprudencias parcialmente transcrita, observa esta Juzgadora que la representación judicial de la parte demandada al momento de elevar su solicitud de decreto de medida innominada, detalló lo que consideró constituyen los tres (3) requisitos para el decreto de las mismas, a saber, periculum in mora, fumus boni iuris y periculum in damni, tal y como se desprende de la transcripción supra realizada, por lo que el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, así como en atención al contenido del artículo 586 ejusdem, esta Directora del proceso, investida de ese poder cautelar general otorgado por la ley y atendiendo al prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que devienen en el proceso, decreta MEDIDA INNOMINADA DE VIGILANCIA, protección y mantenimiento sobre el bien inmueble constituido por Una parcela de terreno con una superficie aproximada de un mil ochocientos nueve metros cuadrados con setenta y cinco decímetros cuadrados (1,809,75 Mts2), y una casa quinta completamente amoblada construida sobre dicha parcela, ubicada en el parcelamiento Colinas de los Naranjos, Conjuntos Las Villas, situado dentro del Fundo Potrero Redondo, Jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, La parcela y la casa quinta se encuentran comprendidos dentro de los siguientes linderos: Norte y Este: Una línea recta de 22,3737ml; desde el P-1 al P-2, y una linea recta de 25,53ml, desde el P-2 al P-3, en la parte de la parcela ubicada en el norte; una línea quebrada de tres (3) segmentos, el primero de 5,15 ml, el segundo de 15,76 ml, y el tercero de 4,91 ml, desde el P-3 al P-6, en la parte de la parcela ubicada en el Este, todos con zona verde de la misma urbanización; Oeste y Suroeste: Una línea recta de 22,37 ml, desde el P-52 al P-51, en la parte de la parcela ubicada en el Oeste; una línea mixta de 19,44ml, desde el P-54 al P-52, y una línea curva de 15,36 ml, desde el P-54 al P-56, en la parte de la parcela ubicada en el suroeste, todos con avenida pro-Este, 3-A; Sureste: Una línea recta de 28,99 ml, desde el P-56 al P-6 con la parcela No.3. La casa quinta esta edificada en tres (3) plantas y dos (2) sótanos con sus respectivas escaleras de acceso, con estructura de concertó armado, paredes de bloque de arcilla frisados, piso de mármol importado y cerámica, ventadas y puertas de madera de pino y rejas de hierro, techos de platabanda de concreto armado, tanque de agua, instalaciones eléctricas, conexiones de aguas blancas y servidas. La Primera Planta: Comprende un (1) hall grande entrada, tres (3) salones grandes, un (1) salón comedor principal, un (1) comedor auxiliar, un (1) estar íntimo, una (1) habitación de huéspedes, un (1) baño auxiliar, una (1) cocina grande con su despensa; La Segunda Planta: Con sus escaleras de acceso en vidrio, metal y madera, pasillo de circulación con dos (2) salones de estudio o biblioteca, más cuatro (4) habitaciones grandes con sus respectivos vestiers y baños incorporados, totalmente equipados con piezas sanitarias importadas de la mejor calidad y pisos de mármol importado; La tercera Planta: Está constituida por un (1) ático de seiscientos metros cuadrados (600Mts2) aproximadamente; en el Sótano uno (1) se encuentra un salón grande de fiesta techado, un (1) salón de cine, un (1) cuarto jacuzzi, un (1) salón para sauna con su baño incorporado, mas dos (2) habitaciones para el servicio con sus closet y un (1) baño, una cocina para el servicio con su despensa, y un estacionamiento techado con capacidad para cinco (5) vehículos. En el Sótano dos (2), un (1) deposito techado, una (1) habitación y dos (2) baños. Tomos los acabados de la casa quinta son de la mejor calidad y las pinturas tanto interiores como exterior son a base de pintura de caucho. En la parte exterior se encuentra una (1) cancha de tenis y una (1) piscina con su correspondiente equipo de tratamiento. Toda la parte exterior de la casa quinta está rodeada de jardines plantados. La casa quinta antes descrita tiene un área aproximada de dos mil doscientos metros cuadrados de construcción (2.200Mts2), y tiene asignado el número de catastro 333-02-1-40, con la finalidad de garantizar el cuido y buen resguardo, mientras dure el presente juicio, para lo cual se designa al ingeniero CÉSAR RODRÍGUEZ GANDICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.423.698, inscrito en el Colegio de Ingenieros bajo la matricula Nº 37.000, con número de ubicación (0414) 322-76-08, quien deberá inspeccionar y evaluar dicho inmueble y posteriormente informar a este Juzgado en un lapso perentorio de treinta (30) días siguientes a la constancia en autos de su notificación, de las reparaciones y medidas de conservación y mantenimiento requeridos por el mismo.
Para la práctica de la medida acordada se ordena librar boleta de notificación al experto designado a fin que dentro de los TRES (03) DÍAS DE DESPACHO siguientes a la constancia en autos de su notificación, acepte o se excuse del cargo recaído en su persona y en el primero de los casos presten el juramento de Ley. ASÍ SE ESTABLECE.-

-III-
D E C I S I O N
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO (RECONVENCIÓN) incoara la sociedad mercantil INVERSIONES ADCOM, C.A., contra la la ciudadana VANDERLEIA MARTINS, identificados al inicio de esta decisión, DECRETA: MEDIDA INNOMINADA DE VIGILANCIA, protección y mantenimiento sobre el bien inmueble constituido por Una parcela de terreno con una superficie aproximada de un mil ochocientos nueve metros cuadrados con setenta y cinco decímetros cuadrados (1,809,75 Mts2), y una casa quinta completamente amoblada construida sobre dicha parcela, ubicada en el parcelamiento Colinas de los Naranjos, Conjuntos Las Villas, situado dentro del Fundo Potrero Redondo, Jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, La parcela y la casa quinta se encuentran comprendidos dentro de los siguientes linderos: Norte y Este: Una línea recta de 22,3737ml; desde el P-1 al P-2, y una linea recta de 25,53ml, desde el P-2 al P-3, en la parte de la parcela ubicada en el norte; una línea quebrada de tres (3) segmentos, el primero de 5,15 ml, el segundo de 15,76 ml, y el tercero de 4,91 ml, desde el P-3 al P-6, en la parte de la parcela ubicada en el Este, todos con zona verde de la misma urbanización; Oeste y Suroeste: Una línea recta de 22,37 ml, desde el P-52 al P-51, en la parte de la parcela ubicada en el Oeste; una línea mixta de 19,44ml, desde el P-54 al P-52, y una línea curva de 15,36 ml, desde el P-54 al P-56, en la parte de la parcela ubicada en el suroeste, todos con avenida pro-Este, 3-A; Sureste: Una línea recta de 28,99 ml, desde el P-56 al P-6 con la parcela No.3. La casa quinta esta edificada en tres (3) plantas y dos (2) sótanos con sus respectivas escaleras de acceso, con estructura de concertó armado, paredes de bloque de arcilla frisados, piso de mármol importado y cerámica, ventadas y puertas de madera de pino y rejas de hierro, techos de platabanda de concreto armado, tanque de agua, instalaciones eléctricas, conexiones de aguas blancas y servidas. La Primera Planta: Comprende un (1) hall grande entrada, tres (3) salones grandes, un (1) salón comedor principal, un (1) comedor auxiliar, un (1) estar íntimo, una (1) habitación de huéspedes, un (1) baño auxiliar, una (1) cocina grande con su despensa; La Segunda Planta: Con sus escaleras de acceso en vidrio, metal y madera, pasillo de circulación con dos (2) salones de estudio o biblioteca, más cuatro (4) habitaciones grandes con sus respectivos vestiers y baños incorporados, totalmente equipados con piezas sanitarias importadas de la mejor calidad y pisos de mármol importado; La tercera Planta: Está constituida por un (1) ático de seiscientos metros cuadrados (600Mts2) aproximadamente; en el Sótano uno (1) se encuentra un salón grande de fiesta techado, un (1) salón de cine, un (1) cuarto jacuzzi, un (1) salón para sauna con su baño incorporado, mas dos (2) habitaciones para el servicio con sus closet y un (1) baño, una cocina para el servicio con su despensa, y un estacionamiento techado con capacidad para cinco (5) vehículos. En el Sótano dos (2), un (1) deposito techado, una (1) habitación y dos (2) baños. Tomos los acabados de la casa quinta son de la mejor calidad y las pinturas tanto interiores como exterior son a base de pintura de caucho. En la parte exterior se encuentra una (1) cancha de tenis y una (1) piscina con su correspondiente equipo de tratamiento. Toda la parte exterior de la casa quinta está rodeada de jardines plantados. La casa quinta antes descrita tiene un área aproximada de dos mil doscientos metros cuadrados de construcción (2.200Mts2), y tiene asignado el número de catastro 333-02-1-40, con la finalidad de garantizar el cuido y buen resguardo, mientras dure el presente juicio, para lo cual se designa al ingeniero CÉSAR RODRÍGUEZ GANDICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.423.698, inscrito en el Colegio de Ingenieros bajo la matricula Nº 37.000, con número de ubicación (0414) 322-76-08, quien deberá inspeccionar y evaluar dicho inmueble y posteriormente informar a este Juzgado en un lapso perentorio de treinta (30) días siguientes a la constancia en autos de su notificación, de las reparaciones y medidas de conservación y mantenimiento requeridas por el mismo.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta y cinco minutos de la tarde (2:35 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se libró boleta de notificación.
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ
Asunto: AH19-X-2017-000068
INTERLOCUTORIA

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