Decisión Nº AH19-X-2018-000013 de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 06-02-2018

Número de expedienteAH19-X-2018-000013
Fecha06 Febrero 2018
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesNELSA VIVAS CONTRA LA CIUDADANA ANA JOSEFINA SU WONG
Tipo de procesoNegativa De Medida Cautelar
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de febrero de 2018
207º y 158º
ASUNTO: AH19-X-2018-000013
PARTE ACTORA: Ciudadana NELSA VIVAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.657.389, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 90.780, actuando en su propio nombre y representación como parte actora en el presente juicio.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ANA JOSEFINA SU WONG, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.515.316.-
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS HERNANDEZ FABIEN venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.158.553 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No: 65.412.-
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.-
-I-

Se produce la presente incidencia en virtud del oficio Nº 2017-450 de fecha 24 de noviembre de 2017, proveniente por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constante de treinta y tres (33) folios útiles, correspondientes a solicitud de decreto de medida y anexos, remitido a este Juzgado a fin de emitir pronunciamiento en primer grado de jurisdicción sobre la medida cautelar solicitada por la actora en fecha 14 de noviembre de 2017, solicitud esta planteada en los siguientes términos:
“…siendo proferida sentencia declarativa con derecho al cobro de honorarios profesionales en fecha 21 de julio de 2017 en virtud de lo cual ocurro y expongo:
PRIMERO: SOLICITO a este digno tribunal en virtud de su atento y justo actuar se sirva decretar la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, a la brevedad jurando la urgencia del caso sobre los DERECHOS SUCESORALES que tiene la ciudadana intimada ANA JOSEFINA SU WONG en el inmueble constituido por terreno y casa quinta construida sobre él denominado EVARO, distinguida con el Nº 294, ubicada en la Manzana N del plano de parcelamiento de la urbanización La California, Municipio Petare del Distrito Sucre del Estado Miranda, con una superficie de QUINIENTOS OCHO METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO DECÍMETROS CUADRADOS (508,25 MTS 2) y sus linderos y medidas son las siguientes: NORDESTE: VEINTE METROS CON TRES CENTÍMETROS (20,03 MTS) en la Avenida París; SUR: VEINTINUEVE METROS CON CUARENTA Y DOS (29,42 MTS) con la Parcela Nº 295; ESTE en DOCE METROS CON SESENTA Y DOS CENTÍMETROS (12,62 MTS) con la Parcela Nº 315; y NORESTE: en VEINTITRES METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS (20,40 MTS) en la Avenida La Haya, del título de propiedad el cual anexo con marcado A, para mayor abundamiento con las certificaciones de solvencia sucesoral anexo marcado B del causante PIU MING SU y YEN HUN WONG de SU, en vida padres de la supra mencionada intimada con el presente escrito, cuyo documento en copia certificada cursa en autos a los folios 24 al 32 y de los folios 215 al 227 de la pieza de anexos I y II que reposa en el expediente AP11-V-2013-914, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, entendiendo que en este caso han transcurrido TRES (03) años para obtener la declarativa del derecho al cobro de Honorarios Profesionales que legítimamente me merezco ora por la tardanza del juicio ora por las situaciones del Poder Judicial, entro en consideraciones procediendo a todo evento a exponer lo siguiente:
SEGUNDO: Merece especial consideración EVALUAR los retardos que han violentado el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, y la denegación de justicia en un procedimiento de naturaleza breve por el órgano judicial conocedores previos de esta causa. Del análisis minucioso de las actas que conforman el presente expediente signado con el Nº AP11-V-2013-00914 numeración que riela en este Órgano Jurisdiccional Noveno de Primera Instanciade esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se evidencia la realización de procesos absolutamente perniciosos y demostrar el largo y tortuoso calvario al cual he sido expuesta en virtud de una serie de situaciones adversas y debilidades jurídicas de los órganos jurisdiccionales siendo un procedimiento por lo demás célere que ha generado un gravamen de naturaleza moral, emocional y patrimonial como justiciable Queda la acción restauradora y rehabilitadota del Órgano Jurisdiccional competente, que no tenga sino un claro objetivo: proseguir sin más retardo en aras de la Justicia y de conformidad con el artículo 257 de la Carta magna siendo evidente que la parte intimada no tiene la voluntad de reconocer efectivamente mis Honorarios Profesionales usando cualquier subterfugio legal para evitar y retardar dicho pago en virtud de la declaratoria del derecho que con justicia profirió este tribunal.
SEGUNDO: Existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo según los hechos evidenciados por la conducta manifestada que ha venido asumiendo la intimada de manera improba e inicua como estrategias y tácticas dilatorias burlándose del reclamo de mi derecho, negándose a firmar la notificación y señalarle al alguacil que remitiera la boleta al domicilio de su representante legal, entre otras, y la presunción grave de la insolvencia de la demandada o intimada todo ello en función de los requisitos presentes como son la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) la cual quedó plenamente demostrada que tengo derecho al cobro de Honorarios Profesionales, decretado por este Tribunal Noveno de la Circunscripción Judicial en fecha 21 de julio de 2017 y el periculum in mora.
Ratifico categórica y rotundamente en todas y cada una de sus partes el presente escrito en virtud del derecho y cualidad suficiente que tengo en este proceso para percibir mis Honorarios profesionales que por derecho me corresponden y que me han sido negados de forma reiterada por la parte intimada ciudadana ANA JOSEFINA SU WONG … por cuanto es un procedimiento por lo demás célere y perfectamente delimitado en el artículo 22 y siguientes de la Ley de Abogados, artículo 21 y siguientes del Reglamento de La Ley de Abogados en concordancia con el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil …”

Así pues este Juzgado haciendo uso de la herramienta informática IURIS 2000, así como del copiador de sentencias correspondientes al año 2016 y 2017, observa que efectivamente el asunto distinguido AP11-V-2013-000914, que se ventiló ante este tribunal, correspondió a la pretensión que por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES incoara la abogada NELSA VIVAS contra la ciudadana ANA JOSEFINA SU WONG, cuyo auto de admisión de la reforma fue dictado en fecha 30 de junio de 2016, oportunidad en la cual se ordenó el emplazamiento de la intimada para su compareciera por ante este juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de su citación y se ordenó abrir un Cuaderno Separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida solicitada en la reforma, distinguido AH11-X-2013-000065.
Mediante sentencia dictada en fecha 21 de julio de 2016, en el mencionado cuaderno de medidas cursante del folio 29 al 35 del Asunto Iuris AH11-X-2013-000065, se negaron las medidas de EMBARGO PREVENTIVO y de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitadas por la actora en virtud de no existir en esa etapa del proceso el cumplimiento de requisitos exigidos para su decreto.-
Gestionados los trámites del procedimiento se dictó sentencia definitiva en fecha 21 de julio de 2017, en el asunto principal declarando con lugar la demanda y en consecuencia el derecho de la abogada intimante a cobrar honorarios hasta la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.755.000,00), más la indexación monetaria, acordada mediante experticia complementaria del fallo, ordenándose la notificación de las partes de la referida decisión.-
Posteriormente, en fecha 22 de septiembre de 2017, la actora solicitó el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble antes descrito con fundamento en la sentencia definitiva dictada en la causa.-
Dicho decreto de medida fue negado mediante decisión dictada en fecha 26 de septiembre de 2017, cursante del folio 36 al 42 del Asunto Iuris AH11-X-2013-000065, cuyo fundamento se transcribe de seguidas: “…solicita la actora se decreta medida de prohibición de enajenar y gravar, pertenece al ciudadano PUI MING SU, de nacionalidad china, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 1.062.600, según copia certificada del respectivo documento consignada por la misma parte actora específicamente del folio 199 al folio 207 de la pieza principal III, marcado “B”, así como del documento consignado por la intimante en fecha 22 de septiembre de 2017, al momento de elevar su solicitud, inserto del folio 187 al 196, ambos inclusive de la pieza principal IV del presente asunto distinguido AP11-V-2013-000914, por lo que al no pertenecer el citado inmueble a la demandada, sino a un tercero que no es parte en el presente juicio, lo cual contraviene lo dispuesto en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado, negar como en efecto SE NIEGA por IMPROCEDENTE la medida Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora. ASÍ SE DECIDE….”
Seguidamente, mediante escritos presentados por la actora intimante en fecha 22 de septiembre de 2017, 6 y 9 de octubre de 2017 y en el asunto principal distinguido AP11-V-2013-000914, así como en el cuaderno de medidas AH11-X-2013-000065, en fecha 11 de octubre de 2017, la actora solicitó nuevamente el decreto de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble descrito, bajo los mismos argumentos transcritos adicionando el contenido del artículo 601 del Código de Procedimiento Civil.-
Así, en fecha 13 de octubre de 2017, este Juzgado negó por improcedente la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora sobre el Inmueble constituido por terreno y casa quinta construida sobre él denominado EVARO, distinguida con el Nº 294, ubicada en la manzana N del plano de parcelamiento de la Urbanización La California, Municipio Petare del Distrito Sucre del Estado Miranda, con una superficie de QUINIENTOS OCHO METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO DECÍMETROS CUADRADOS (508,25 MTS 2), por contravenir lo establecido en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en el valor probatorio de la declaración sucesoral, establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-688 de fecha 12 de noviembre de 2015, indicándose en dicha decisión lo siguiente: “…en atención a la declaración de principios desarrollada por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia parcialmente citada, la declaración sucesoral promovida en esta incidencia por la parte actora, no puede por sí misma acreditar inequívocamente que la demandada intimada es titular de derechos pro indivisos de propiedad sobre el inmueble sobre el cual solicita se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar…” sentencia esta cursante del folio 47 al 53 del Asunto Iuris AH11-X-2013-000065.-
Posteriormente, con vista a la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada, fue remitido la totalidad del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, mediante oficio 554/2017 de fecha 26 de octubre de 2017.-
- II -
Conforme a lo anterior y analizados los argumentos expuestos por la intimante mediante escrito presentado en fecha 14 de noviembre de 2017, ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, así como de los recaudos acompañados insertos del folio 3 al 12 y 16 al 32, remitidos a este Juzgado mediante oficio Nº 2017-450, a fin de emitir pronunciamiento en primer grado de jurisdicción, este Tribunal al respecto observa que la parte actora en esta oportunidad solicita se decrete MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los DERECHOS SUCESORALES que tiene la ciudadana intimada ANA JOSEFINA SU WONG en el inmueble constituido por terreno y casa quinta construida sobre él denominado EVARO, distinguida con el Nº 294, ubicada en la Manzana N del plano de parcelamiento de la urbanización La California, Municipio Petare del Distrito Sucre del Estado Miranda, con una superficie de QUINIENTOS OCHO METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO DECÍMETROS CUADRADOS (508,25 MTS 2), de lo que resulta nuevamente oportuno citar el contenido del artículo 587 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 587: “Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599.”

Igualmente, siendo que la actora solicita el decreto de la medida sobre los derechos sucesorales de la intimada, destaca este tribunal la sentencia Nº RC-688 de fecha 12 de noviembre de 2015 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se estableció el valor probatorio de la declaración sucesoral, a saber:
“Una vez precisado lo anterior, la Sala estima pertinente referirse al criterio sostenido en relación con la imposibilidad de que la planilla de liquidación sucesoral constituya documento suficiente para acreditar la relación o vínculo sucesoral exclusivo con el causante.
Sobre el particular, en sentencia N° 455 de fecha 22 de julio de 2014, caso: María Gabriela Mayer Jara y María Esther Mayer Jara, contra Wilhelm Mayer Nagy y otros, se estableció lo siguiente: “…en cuanto a la segunda interrogante, si la declaración tributaria acredita per se la relación sucesoral o los vínculos hereditarios, esta Sala ha dejado claro que ‘…la planilla no es el instrumento idóneo para probar la condición de heredero, pues ella tiene un valor indiciario…’. (Vid. sentencia N° 266 de fecha 7 de julio de 2010, caso: Rafael Antonio Urdaneta Purselley contra ANDINA, C.A. y otros).
(…)
Como puede advertirse de lo anterior, el juez superior se apartó del criterio de esta Sala y erró al considerar que el documento contentivo de la declaración sucesoral al que se contrae la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos es capaz de acreditar por sí mismo la condición de únicas y universales herederas de las actoras, cuando la Sala ha sido clara en establecer que la declaración sucesoral tiene un valor indiciario en relación con los vínculos hereditarios, pero el mismo per se no acredita de ningún modo la condición de heredero. En todo caso, la planilla de liquidación del impuesto sucesoral debe considerarse evidencia del pago de una obligación jurídica tributaria pero no de la condición de heredero.
De allí, el error cometido por el juez ad quem al establecer que “…el documento que antecede… se trata de una declaración sucesoral emitida por el SENIAT en donde se establece como única heredera del ciudadano Dimas Pernía, a su hermana Melba Pernía, por lo tanto ella era la única propietaria del inmueble en cuestión”. Precisamente, la declaración sucesoral en cuestión no puede por sí misma acreditar inequívocamente que la propiedad exclusiva del inmueble objeto de reivindicación pertenece desde el punto de vista causal a las actoras.
Por consiguiente, la Sala pudo determinar que el juez superior incurrió en error de valoración del certificado de solvencia de sucesiones consignado por la actora, conforme al criterio expresado por la Sala en la referida sentencia N° 455 de fecha 22 de julio de 2014.”

En cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 792, de fecha 03 de agosto de 2004, determinó:
“…En efecto, evidencia esta Sala que el formalizante impugna el pronunciamiento del ad quem de que la medida de prohibición de enajenar y gravar “…deja de tener efecto, la medida decae, deja de existir, es como si nunca hubiere existido…” si no coinciden los datos de registro, porque en criterio del recurrente, si bien para la fecha en que el registrador recibió el oficio no existía registrado ningún documento mediante el cual Elias Mousaffi A. vendió el inmueble a Arnoldo Martínez, ello en ningún caso puede conducir a entender que la medida perdió vigencia, pues considera que el Registrador ha debido mantenerla hasta que fuese presentado el documento para su protocolización.

Sobre el particular, Pedro Alid Zoppi señala en su libro Providencias Cautelares (Págs. 48,49,54,55,63,116 al 120, Vadell Hermanos Editores. 1992), lo siguiente:

“…Las medidas que deben afectar bienes propiedad de la persona contra quien se libran, son las de embargo y prohibición de enajenar y gravar…
(Omissis)
…la medida se cumple simplemente con un oficio al Registrador Subalterno de la ubicación del inmueble o derecho real afectado…
(Omissis)
…la prohibición de enajenar y gravar versa exclusivamente sobre bienes inmuebles o derechos inmobiliarios anotados en el Registro, el nuevo artículo 600 repita(sic) –salvo suprimir la frase “en la misma audiencia”- el contenido del derogado artículo 374 en cuanto a disponer que en el oficio se insertarán los datos “sobre situación y linderos que constaren en la petición” (de la medida), pero debió aprovecharse para exigir del peticionario que aportara, además, los datos del registro del título correspondiente, para que el Registrador pueda obrar con conocimiento de causa y hacer la anotación del caso; empero pensamos que los Tribunales deberán requerir siempre del interesado que consigne esos datos, indispensables y necesarios para la efectividad de la prohibición, pues no basta con la situación y linderos del inmueble… sin conformarse con los datos que “consten en la petición”, pues puede ser que estén equivocados o alterados, y de exigirse copia del título se evitará cualquier duda o posterior controversia en la identidad de la cosa o derecho real…
(Omissis)
…En lo tocante a la prohibición, su ejecución es –como antes- muy sencilla y simple: El Tribunal le envía una comunicación escrita (oficio) al registrador del lugar donde está situado el inmueble o los inmuebles para que no protocolice ningún documento, y si lo hace el acto es “radicalmente nulo”, además de la responsabilidad en que puede incurrir el funcionario registral…
(Omissis)
…Si de prohibición se trata, pues esta obra contra título registrado a nombre de la persona afectada, por lo que no se concibe que se la estampe sobre título de otro; y si hay un error, equivocación o inadvertencia, entonces se suspenderá sin necesidad de la formal oposición, lo mismo si el Registrador nota que el inmueble estaba ya traspasado por el afectado, caso en el cual no estampará nota alguna…”. (Negrillas de la Sala)
En consecuencia, del contenido de las citadas jurisprudencias aplicadas al caso bajo análisis en atención al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y tal y como fue establecido en la decisión dictada por este Juzgado en fecha 13 de octubre de 2017, la declaración sucesoral no puede por sí misma acreditar inequívocamente que la demandada intimada es titular de derechos pro indivisos de propiedad sobre el inmueble sobre el cual solicita se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar, por lo que esta Juzgadora, investida de ese poder cautelar general otorgado por la ley y atendiendo al prudente arbitrio, advierte que los documentos consignados por la accionante correspondientes a documento identificado como oferta de compraventa, instrumento autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 58, tomo 116 de fecha 30 de diciembre de 2004, documento identificado como Acta de Notificación de la Notaría Primera del Municipio Sucre al ciudadano comprador GUO FENG NG, documento de propiedad del inmueble descrito protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 20, Tomo 56 Protocolo 1º de fecha 25 de mayo de 1977, certificado de solvencia de sucesiones Nº 110284 y planilla de autoliquidación de Sucesiones expediente 961035 del causante PUI MING SU, no resultan conducentes a los efectos de demostrar la titularidad a favor de la sucesión de la cual presuntamente forma parte la intimada y sobre el cual solicita se decreta medida de prohibición de enajenar y gravar, por lo que al no constar certificación registral a nombre de la intimada o en su caso de la sucesión, es por lo que se NIEGA por IMPROCEDENTE la medida Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora, toda vez que pese a que la parte actora eventualmente haya demostrado el carácter de la intimada de heredera del inmueble en referencia, tal circunstancia no demuestra fehacientemente el alegado carácter de propietaria de los derechos sucesorales que la demandante alega respecto del inmueble en cuestión ya que la planilla de liquidación del impuesto sucesoral debe considerarse evidencia del pago de una obligación jurídica tributaria pero no de la condición de heredero. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoara la abogada NELSA VIVAS contra la ciudadana ANA JOSEFINA SU WONG, ampliamente identificadas al inicio, DECLARA: SE NIEGA por IMPROCEDENTE la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora sobre los derechos sucesorales de la ciudadana ANA JOSEFINA SU WONG, sobre el Inmueble constituido por terreno y casa quinta construida sobre él denominado EVARO, distinguida con el Nº 294, ubicada en la manzana N del plano de parcelamiento de la Urbanización La California, Municipio Petare del Distrito Sucre del Estado Miranda, con una superficie de QUINIENTOS OCHO METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO DECÍMETROS CUADRADOS (508,25 MTS 2), por contravenir lo establecido en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los seis (6) días del mes de febrero de 2018. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.-

En esta misma fecha, siendo las once y siete minutos de la mañana (11:07 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,


Abg. CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.-
Asunto: AH19-X-2018-000013
INTERLOCUTORIA

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