Decisión Nº AH19-X-2018-000003 de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 26-01-2018

Número de expedienteAH19-X-2018-000003
Fecha26 Enero 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesFERREHIERRO PUERTO ORDAZ, C.A., CONTRA LOS CIUDADANOS GUILLERMO BANQUEZ DEL TORO Y ELSA ISABEL ALMARIO DE BANQUEZ
Tipo de procesoNegativa De Medida Cautelar
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de enero de 2018
207º y 158º

ASUNTO: AH19-XFALLAS-2018-000003
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-2017-001562
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil FERREHIERRO PUERTO ORDAZ, C.A., domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 18 de julio de 2006, bajo el Nº 18, Tomo 37-A-Pro. e Inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J31613735-0.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OSWALDO URDANETA BERMÚDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.704.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos GUILLERMO BANQUEZ DEL TORO y ELSA ISABEL ALMARIO DE BANQUEZ, de nacionalidad colombiana el primero y la segunda venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos E-81.325.074 y V-29.584.385, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida cautelar planteada por la parte actora en su escrito libelar y en tal sentido se observa:
Mediante auto fechado 6 de diciembre de 2017, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la sociedad mercantil FERREHIERRO PUERTO ORDAZ, C.A.,, contra los ciudadanos GUILLERMO BANQUEZ DEL TORO y ELSA ISABEL ALMARIO DE BANQUEZ, ordenándose el emplazamiento de éstos para la contestación de la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación del último de los codemandados e instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos, a fin de elaborar las compulsas correspondientes y abrir un Cuaderno Separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada.-
Consta al folio 40 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-2017-001562, que en fecha 8 de enero de 2018, la representación actora consignó las copias respectivas para abrir el cuaderno de medidas.-
Así, abierto el presente Cuaderno de Medidas, en fecha 16 de enero de 2018, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que en el mes de agosto de 2017, los hoy demandados convinieron en venderle a su mandante por la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00), un (1) apartamento destinado a vivienda familiar, distinguido con el número doscientos cuarenta y cinco (245), ubicado en el Sexto (6to) Piso de la Sección B del Edificio “LEBRUN”, antes Battaglia, el cual tiene su frente a la Avenida Francisco de Miranda, en la Urbanización Lebrún, Jurisdicción del Municipio Petare del Estado Miranda, identificado con el Número de Catastro 15-19-02-U01-017-004-005-006-P05-003, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el Documento de Condominio, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, hoy del Primer Circuito, en fecha 7 de junio de 1967, bajo el Nº 01, folio 01, tomo 15 adicional del Protocolo Primero, y su modificación protocolizada ante la misma Oficina Subalterna de Registro en fecha 12 de septiembre de 1979, bajo el Nº 01, folio 01, Tomo 01, adicional del Protocolo Primero, que dicho apartamento tiene un área aproximada de CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS (43,00 mts2), le corresponde un porcentaje de condominio de doscientas quince milésimas por ciento (0,215 %) sobre los bienes comunes, derechos y obligaciones relacionados con la conservación y administración del Edificio, que consta de las siguientes dependencias: una (1) sala comedor, un (1) dormitorio, una (19 cocina y un (1) baño; y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En parte con pared que lo separa del apartamento doscientos cuarenta y cuatro (244), y en parte con fachada que da al patio externo de la fachada Este del Edificio; SUR: Con pared que lo separa del apartamento doscientos cuarenta y seis (246); ESTE: Con fachada Este del Edificio; y OESTE: Con pared que lo separa del pasillo de circulación de la Sección “B” por donde tiene su acceso, por arriba tiene al apartamento doscientos cincuenta y tres (253) y por debajo el apartamento número doscientos treinta y siete (237). Que el referido inmueble pertenece a los vendedores, al primero por compra del mismo según documento anexo marcado “B” protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado miranda, en fecha 17 de septiembre de 1999, bajo el Nº 09, Tomo 26, del Protocolo Primero, y a la segunda, por concepto de gananciales conyugales en la comunidad conyugal existente con el primero, asimismo indicó anexar marcado “C”, documento de liberación de hipoteca.
Que en fecha 18 de agosto de 2017, a fin de perfeccionar la venta, su representada procedió a abonar a los vendedores el 50 % del precio convenido, s decir, Bs. 50.000.000,00, mediante transferencias bancarias que indica fueron realizadas por orden y a cuenta de su representada, por la sociedad mercantil TRANSFE C.A. a través del Banco Caroní a las cuentas corrientes Nos 0134.0440.2744.0302.7174 y 0134.03655153653008405 pertenecientes al ciudadano GUILLERMO BANQUEZ en Banesco, por las cantidades de Bs. 20.000.000,00, Bs. 5.000.000,00, Bs. 20.000.000,00 y Bs. 5.000.000,00, respectivamente, según impresiones digitales de planillas de transferencias bancarias anexas “D”, “E”, “F” y “G”, conviniendo que el monto restante, Bs. 50.000.000,00, sería pagada a los vendedores al momento de protocolización del respectivo documento definitivo de venta ante el registro respectivo.
Que para ese momento los vendedores no disponían de la documentación necesaria, entre ellos la cédula catastral del inmueble, por lo que no procedieron a la protocolización inmediata de la operación, accediendo su poderdante a requerimiento de los vendedores, a concederles un tiempo prudencial para su consecución, que sin embargo dada la tardanza en la entrega de la misma, procedieron a suscribir en fecha 18 de septiembre de 2017, un contrato privado, el cual indica fue denominado por los vendedores de “opción de compraventa” anexo marcado “H”, en el cual plasmaron las condiciones del negocio jurídico que indica previamente habían celebrado, estableciendo en la parte in fine de su cláusula segunda un plazo de diez (10) días calendarios consecutivos para proceder a la protocolización del documento definitivo de venta ante el Registro Público competente. Señalando al efecto que se trató de un contrato de venta pues no se contempló la posibilidad de resolución unilateral ni eventual resarcimiento indemnizatorio mediante cláusula penal.
Refiere así dicha representación que los vendedores incumplieron el plazo pactado, exigiéndole además a su representada un ajuste del precio convenido sin lo cual no procederían a la protocolización respectiva. Que tal negativa ha perdurado en el tiempo pese a las gestiones extrajudiciales realizadas a fin de llegar a un acuerdo amistoso, resultando las mismas infructuosas, por lo que proceden a instaurar la presente demanda a fin que los ciudadanos GUILLERMO BANQUEZ DEL TORO y ELSA ISABEL ALMARIO DE BANQUEZ, cumplan con e contrato de compra venta suscrito en fecha 18 de septiembre de 2017 y procedan a efectuar la tradición legal del inmueble otorgando el documento respectivo ante el registro correspondiente.
En relación a la medida, la representación actora en el Capítulo IV del libelo denominado “MEDIDAS PREVENTIVAS”, indicó lo siguiente: “…Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:…
De la exegesis del artículo en comento, se puede inferir la existencia de dos (2) requisitos de procedencia en las medidas preventivas, a saber, la presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). En ese sentido, el fomus boni iuris alude a la apariencia de buen derecho, es decir, a la existencia del derecho reclamado en el ordenamiento jurídico. Por su parte, el periculum in mora, supone el peligro en la demora de la solución judicial o el riesgo de la ineficacia futura del fallo o de la sentencia que llegue a dictarse, que haría ilusoria la tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 constitucional, con lo cual se causaría un daño por la no satisfacción del derecho reclamado, que se traduce en la infructuosidad o imposibilidad de ejecutar el dispositivo.
A su vez, el artículo 588 ibidem, reza lo siguiente:…
De la norma transcrita se desprende que el Sentenciador puede decretar las medidas preventivas allí previstas en cualquier estado y grado de la causa, y ello en virtud de que las medidas preventivas están consagradas por la Ley para garantizar la eficacia de los procesos, y por ende, asegurar la efectividad de la sentencia.
En ese orden de ideas, y con miras a garantizar los derechos reclamados, es por lo que con fundamento a lo previsto en el artículo 585 adjetivo civil, en concordancia con el ordinal 3ero del artículo 585 ejusdem, solicito respetuosamente sea decretada MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble objeto de la negociación de compra-venta, y que antes hemos ampliamente identificado en el Capítulo I y III del presente Libelo de demanda, siendo el contrato suscrito por las partes anexo al presente Libelo marcado letra “H”, el medio de prueba idóneo del cual deriva la presunción grave del derecho que se reclama, y así mismo del evidente riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, habida cuenta de que la medida cautelar solicitada, la peticionamos más que con carácter asegurativo de la ejecución del fallo, con un carácter CONSERVATIVO de la CUALIDAD PASIVA de los codemandados.
En este sentido se ha pronunciado el tratadista patrio Dr, RICARDO ENRIQUE DE LA ROCHE, en su Obra MEDIDAS CAUTELARES SEGÚN EL NUEVO CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, 1.998, Pág. 116. quién (sic) al respecto sostiene:
“a) Con fundamento en el poder cautelar general que prevé el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, es posible el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar con la finalidad eminentemente CONSERVATIVA, habida cuenta de que dicha medida, al no desposeer la cosa, produce efectos menos perjudiciales para el demandado que los que se siguen de un secuestro de cosa fundado el ordinal 2 del artículo 599 ejusdem. De hecho la jurisprudencia, fundándose no en un poder cautelar general, pero si en la previsión del ordinal 1 del artículo 372 del Código de Procedimiento Civil derogado, que preveía la prohibición de enajenar y gravar en los juicios reivindicatorios, extendió la medida a todas aquellas pretensiones que propondrían al reconocimiento de un derecho real, como la acción de resolución, de simulación etc., negando la Corte en tales casos la posibilidad de levantamiento de la medida cautelar sustituyente en razón de la “íntima relación existente entre los bienes objeto de la medida y del fondo de la Litis”. En este tipo de juicios la medida de prohibición de enajenar y gravar trasciende su finalidad asegurativa del resultado práctico de la ejecución forzosa, y cumple, al igual que en la ejecución de hipoteca, una función CONSERVATIVA de la cualidad del litigante a los fines jurídicos de la sentencia. En efecto, la prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble litigioso impide que el demandado traspase el derecho de propiedad que dice tener a tercera persona, lo cual, a su vez supone la imposibilidad de que opere en el proceso una modificación de parte por sucesión en acto entre vivos; o dicho en otros términos, PRESUPONE EL ASEGURAMIENTO DE LA CUALIDAD PASIVA en la persona demandada (perpetuo legitimationis)”. (Sic. Negrillas, subrayado y mayúsculas mías).
Con debida consideración y respeto, solicito al Tribunal que acordaba como fuere la medida de prohibición de enajenar y gravar peticionada, con la urgencia del caso se oficie a la Oficina Subalterna de Registro del lugar donde está situado el identificado inmueble, a los fines establecidos en el artículo 600 adjetivo civil…” (Resaltado de la cita)
- II -
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, así como los recaudos acompañados esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado….”

En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar criterio jurisprudencial al respecto:
“…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud …” (Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, Sala de Casación Civil)

“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo .En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado … que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente …” (Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó)

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 29 de mayo de 1996 estableció:
“…El indicado presupuesto normativo cautelar –periculum in mora-, se encuentra explícitamente consagrado en el tenor del Art.585 del C.P.C.,(…), y el mismo rige, por remisión expresa, para las providencias cautelares genéricas, innominadas o indeterminadas que contempla el parágrafo primero del Art. 588 eiusdem…
… (el) presupuesto normativo cautelar –periculum in mora- ha sido formulado por el legislador venezolano en el texto del Art. 585 del C.P.C., empleando la técnica legislativa de los doctrinalmente denominados “ conceptos jurídicos indeterminados”…”

Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…
…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…
…“En el caso sub examine, la Alzada acuerda la medida preventiva requerida por la parte actora, pero sin que existan elementos probatorios en autos que conllevan a determinar la existencia del periculum in mora -…-, conducta esta que conlleva a la infracción del Art. 585 del C.P.C. por falsa aplicación, así como el contenido del Art. 588 eiusdem, en razón de que no se comprobó la concurrencia de los requisitos señalados en dichos conceptos normativos para acordar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la accionante …”

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé estableció lo que de seguida se transcribe:
“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”

El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautelar, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Ahora bien, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Al respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fomus boni iuris, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama y en este sentido resulta oportuno citar el criterio establecido por el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil Tomo IV, el cual cita:
“… para el decreto de medidas preventivas no basta el instrumento simplemente privado; es menester que esté reconocido expresamente o tácitamente. El fundamento de la medida precautelativa no es el decreto intimatorio (basado solo en un instrumento privado y sujeto de oposición), sino los documentos fundamentales de la demanda; de donde se sigue que la sola oposición de intimado no es el motivo para suspender las medidas decretadas.” (Resaltado del Tribunal)
Del análisis de todo lo anterior y las jurisprudencias parcialmente transcrita acogidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, aplicados al caso bajo estudio, de una revisión de los recaudos y elementos consignados por la parte actora constituidos por instrumento poder, documento de propiedad del inmueble sobre el cual solicita se decrete la medida, liberación de hipoteca del mismo, impresiones digitales transferencias y contrato cuyo cumplimiento se demanda, insertos en el asunto principal del presente expediente distinguido como AP11-V-2017-001562, del folio 16 al 35 y al realizarse el análisis de rigor, observa este Tribunal que en este estado y grado de la causa no existen elementos suficientes que demuestren in limine litis los requisitos exigidos para el decreto de medida, por lo que esta Juzgadora, investida de ese poder cautelar general otorgado por la ley y atendiendo al prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que devienen en el proceso, observa que la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar pretendida por la parte demandante, no cumple con los supuestos exigidos arriba mencionados; lo cual desvirtúa la finalidad de la protección cautelar consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollada en el artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que no es otra cosa sino tutelar la efectiva ejecución de la sentencia, por lo que resulta forzoso para este Juzgado, negar como en efecto se NIEGA la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la representación judicial de la parte actora. ASÍ SE DECIDE.-
- III -
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la sociedad mercantil FERREHIERRO PUERTO ORDAZ, C.A., contra los ciudadanos GUILLERMO BANQUEZ DEL TORO y ELSA ISABEL ALMARIO DE BANQUEZ, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: Se NIEGA la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la representación judicial de la parte actora en virtud de no existir en esta etapa del proceso el cumplimiento de requisitos exigidos para su decreto.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de enero de 2018.- Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:45 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ
Asunto: AH19-XFALLAS-2018-000003
INTERLOCUTORIA

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