Decisión Nº AH19-X-2018-000025 de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 17-05-2018

Número de expedienteAH19-X-2018-000025
Fecha17 Mayo 2018
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesRAFAEL ALBERTO LATORRE CÁCERES, CONTRA LA CIUDADANA KAROOL SOLANO PEZUELA
Tipo de procesoNegativa De Medida Cautelar
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de mayo de 2018
208º y 159º
ASUNTO: AH19-X-2018-000025
Asunto principal: AP11-V-2018-000393

PARTE ACTORA: Ciudadano RAFAEL ALBERTO LATORRE CÁCERES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.819.894; abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 32.028, actuando en su propio nombre y representación.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana KAROOL SOLANO PEZUELA venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-12.972.706.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO.-
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida cautelar planteada por la parte actora en su escrito libelar y en tal sentido se observa:
Mediante auto dictado en fecha 9 de mayo de 2018, se admitió cuanto ha lugar en derecho la QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO que incoara el ciudadano RAFAEL ALBERTO LATORRE CÁCERES, contra la ciudadana KAROOL SOLANO PEZUELA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil y en atención a la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de mayo de 2002 con Ponencia del Dr. Carlos Oberto Velez, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación a la demandada al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos a fin de librar la compulsa.-
Mediante diligencia presentada en fecha 15 de mayo de 2018, la parte actora ratificó la solicitud de decreto de medida cautelar efectuada en el escrito libelar, solicitando asimismo se abra el cuaderno de medidas correspondiente consignando al efecto copias del libelo y del auto de admisión, ordenándose abrir el presente cuaderno de medidas mediante auto dictado en fecha 16 del mismo mes y año.-
Así, abierto el presente Cuaderno de Medidas en fecha 16 de mayo de 2018, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida de secuestro solicitada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la parte actora en su escrito libelar que desde principios del año 2014, ha ocupado ininterrumpidamente y con autorización de los ciudadanos en Martín Ulises Gacidia Cevallos y Olvic Edilma Noguera, un inmueble constituido por el apartamento Nº 17-1, piso 1, casa Nº 17, ubicada en la Guayanita, Urbanización Bella Vista, Municipio Libertador, del Distrito Capital, que en fecha 10 de marzo de 2018, la ciudadana KAROOL SOLANO, ingresó al mencionado inmueble en compañía de dos (2) cerrajeros, dos (2) menores de edad y un (1) tercero, violentando las cerraduras de la reja y del apartamento que ocupaba y en forma arbitraria cambiaron los cilindros de las cerraduras, impidiéndole el acceso al inmueble, lo cual a su decir se evidencia de justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Trigésima Tercera de Caracas en fecha 3 de abril de 2018, el cual anexa junto al libelo marcado “A”.
Que los actos realizados por los referidos ciudadanos dirigidos por la ciudadana KAROOL SOLANO, lo afectan directamente como persona y especialmente como profesional del derecho, puesto que mantiene todas sus ropas, enseres, moblaje, lavadora, aire acondicionado, bibliotecas, documentos legales, computadora, archivos y otras pertenencias de su propiedad de uso diario y a nivel profesional, incluso alimentos, en el inmueble del cual indica fue despojado.-
Que la conducta desplegada por la demandada de desalojarlo, sin mediar orden emanada de autoridad legítima alguna u órgano jurisdiccional competente que lo justifique, es arbitraria y contraria a derecho, que la ciudadana KAROOL SOLANO no tiene ningún titulo ni cualidad que le justifique proceder de esta forma.-
En tal sentido se observa que en el capítulo IV del libelo, el actor en su escrito de querella señala lo siguiente: “… Manifiesto al ciudadano Juez que no estoy dispuesto a constituir la garantía prevista en el artículo 699 del código del procedimiento civil, y por cuanto de las pruebas acompañadas a este libelo se establece una presunción grave a mi favor pido que se decrete la medida de secuestro prevista en el citado artículo y por cuanto mis derechos constitucionales al trabajo, a la vivienda, a la alimentación y otros inherentes a mi condición de persona y profesional del derecho se ven ostensiblemente conculcados impidiéndoseme obtener el sustento propio e incluso el acceso a las documentales que me permitan defenderme en la presente causa por estar archivadas dentro del inmueble del cual fui despojado, es por lo que ruego se acuerde ponerlo en custodia de mi persona.…”
-II-
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establece el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 699: “En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.”

En relación a la medida de secuestro, ésta es una medida preventiva que consiste en el embargo o confiscación de bienes muebles o inmuebles para satisfacer obligaciones en litigio. Es el depósito, que se hace de la cosa en litigio en la persona de un tercero mientras se decide a quien corresponde la posesión de la cosa y ésta puede ser convencional, legal y judicial. En el primer caso, se hace por voluntad de los interesados, en el segundo, por mandato legal, y el tercero por orden del Juez. Tanto en la ley como en la práctica se emplea la palabra secuestro, como sinónimo de embargo, pero con más propiedad, el secuestro implica siempre la existencia de un depósito, cosa que no sucede siempre en el embargo.
En este sentido respecto a la medida de Secuestro solicitada el Tribunal considera oportuno hacer referencia a lo dispuesto en oficio N° CJ-11-0003, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de enero de 2010, el cual reza literalmente al siguiente tenor:
“De conformidad con lo aprobado en la Comisión Judicial en su sesión ordinaria del día de hoy, vista la declaratoria de Emergencia Nacional mediante Decreto Presidencial en virtud de las calamidades y desastres naturales generados por las lluvias en todo el territorio nacional, cumplo con informarles que deben instruir con carácter de urgencia a todos los jueces y juezas de sus Circunscripciones Judiciales respectivamente, y con mayor énfasis a los Jueces Ejecutores de Medidas sobre la limitación temporal de toda práctica de medida judicial de carácter ejecutivo o cautelar que recaiga sobre inmuebles destinados a vivienda familiar o de habitación.
La aludida restricción temporal abarca todas las medidas ejecutivas cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda o habitación, aun existiendo sentencia definitiva.
La presente decisión sobre las medidas ejecutivas o cautelares no significará la paralización de las causas en curso; ni alterará la suerte de las sentencias pasadas con fuerza de cosa juzgada.
Procédase a realizar la presente instrucción bajo apercibimiento, en el entendido que su inobservancia por parte de los jueces o juezas será causal de las sanciones correspondientes.”

Así pues, de los recaudos acompañados, constituidos por justificativo de testigos, acta de nacimiento, así como de la propia afirmación de la parte actora, se desprende que el inmueble sobre el cual solicita de decrete medida de secuestro lo constituye un apartamento destinado a vivienda o habitación, por lo que de decretarse tal medida, su práctica material comportaría la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda o habitación, en consecuencia, no es posible decretar la medida de secuestro solicitada por la parte actora, mientras se encuentre vigente la limitación temporal de toda práctica de medida judicial de carácter ejecutivo o cautelar que recaiga sobre inmuebles destinados a vivienda familiar o de habitación, acordada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de enero de 2011, conforme lo cual resulta forzoso para este Juzgado, negar como en efecto se NIEGA temporalmente la medida de secuestro solicitada por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.-
- III -
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO incoada por el ciudadano RAFAEL ALBERTO LATORRE CÁCERES, contra la ciudadana KAROOL SOLANO PEZUELA, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: Se NIEGA temporalmente la medida de secuestro solicitada por la parte actora.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde (1:45 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,


Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ
Asunto: AH19-X-2018-000025
INTERLOCUTORIA


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR