Decisión Nº AH19-X-2018-000017 de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 27-02-2018

Número de expedienteAH19-X-2018-000017
Fecha27 Febrero 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesBANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., CONTRA LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES 2J&2V 2015, C.A., Y LA CIUDADANA FLOR MAGDALENA CORONADO DE ALVAREZ
Tipo de procesoEmbargo Preventivo
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de febrero de 2018
207º y 159º
ASUNTO: AH19-X-2018-000017
Asunto principal: AP11-M-2018-000009

PARTE ACTORA: BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., ente financiero domiciliado en la ciudad de Caracas, inscrito originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 13 de junio 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A. y cuya transformación a BANCO UNIVERSAL, consta en dicha oficina de Registro Mercantil , en fecha 4 de septiembre de 1997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A., el cual forma parte del expediente que por cambio de domicilio se presentó en el Registro Mercantil Quinto del a Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda y quedó inscrito en fecha 19 de septiembre de 1997, bajo el Nº 39, Tomo 152-A-Qto., siendo registrada su última modificación estatutaria ante el referido Registro Mercantil, en fecha 18 de julio de 2013, bajo el Nº 56, Tomo 106-A., e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-07013380-5.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANIELLO DE VITA CANABAL, ALEJANDRO EDUARDO BOUQUET GUERRA, FRANCISCO JOSE GIL HERRERA, LAURA CRISTINA HERNANDEZ MORILLO y JAIME ANTONIO CEDRE CARRERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-9.879.602, V-6.483.444, V-14.460.908, V-17.980.499 y V-17.720.752, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 45.467, 45.468, 97.215, 154.726 y 174.038, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES 2J&2V 2015, C.A. de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 05 de mayo del año 2015, bajo Nro 7, Tomo 78-A, y la ciudadana FLOR MAGDALENA CORONADO DE ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el estado Guárico y titular de la cédula de identidad No V-7.284.386.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO)
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida cautelar planteada por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar y en tal sentido se observa:
Mediante auto fechado 14 de febrero de 2018, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO) incoara la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES 2J&2V 2015, C.A., y la ciudadana FLOR MAGDALENA CORONADO DE ALVAREZ, ordenándose el emplazamiento de la sociedad mercantil en la persona de su representante el ciudadano JACKSON BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-15.615.619, en su carácter de obligada principal y de la ciudadana FLOR MAGDALENA CORONADO DE ALVAREZ, en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora, para la contestación a la demanda dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación del último de los codemandados, más dos (2) días concedidos como término de la distancia, a los fines de la citación de la ciudadana FLOR MAGDALENA CORONADO DE ALVAREZ, se comisionó amplia y suficientemente a los Juzgados de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en tal sentido se instó a la parte actora a consignar las copias del libelo y auto de admisión a fin de elaborar las compulsas correspondientes. Asimismo, se ordenó abrir un cuaderno separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida preventiva de embargo solicitada.-
Consta al folio 32 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-M-2018-000009, que en fecha 21 de febrero de 2018, la representación actora consignó las copias respectivas para la elaboración de las compulsas y para el cuaderno de medidas.
Así, abierto el presente cuaderno de medidas, en fecha 22 de febrero de 2018, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida solicitada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que consta de instrumento de préstamo de fecha 01 de octubre de 2015, anexo marcado “B”, que su representada otorgó a la INVERSIONES 2J&2V 2015, C.A., representada en ese acto por el ciudadano JACKSON BOLÍVAR, un contrato de préstamo a interés, destinado a operaciones de su giro comercial, comercio al por mayor y al por menor y restaurantes y hoteles, por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), para ser pagado en un plazo de 24 cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de capital e intereses, siendo exigible el pago de la primera de ellas al vencimiento de los 30 días continuos siguientes contados a partir de la fecha de liquidación y en lo sucesivo cada 30 días, hasta su total y definitiva cancelación. Estableciéndose asimismo que dicha cantidad devengaría intereses variables calculados a una tasa de interés inicial del 24 % anual, y en caso de mora se estableció un 3 % anual adicional a la tasa pactada.
Que la ciudadana FLOR MAGDALENA CORONADO DE ALVAREZ, se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones asumidas por la referida sociedad mercantil. Que asimismo, en dicho instrumento se estableció que la falta de pago en la oportunidad debida, de cualquier suma de dinero que en virtud del préstamo adeude por capital, intereses o cualquier otro concepto, se considerarían las obligaciones como de plazo vencido, pudiendo exigir el banco actor, por vía judicial o extrajudicial el pago inmediato de todo lo adeudado por capital e intereses.
Que del estado de cuenta del mes de octubre de 2015, anexo marcado “C”, de la cuenta N° 0134-0343-13-3431041518, perteneciente a la sociedad mercantil INVERSIONES 2J&2V 2015, se desprende el abono de la cantidad de dinero dada en préstamo. Asimismo, que de la posición deudora anexa marcada “D”, elaborada al 12 de junio de 2017, se desprenden los montos adeudados y las tasas aplicables al préstamo otorgado.
Que la sociedad mercantil INVERSIONES 2J&2V 2015 C.A.,en su carácter de obligada principal, y la ciudadana FLOR MAGDALENA CORONADO DE ALVAREZ, en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora, no han honrado sus obligaciones, en virtud de lo cual proceden a instaurar la presente demanda a fin que paguen o sean condenados por el Tribunal, en pagar: Tres Millones Ciento Cinco Mil Ochocientos Cuarenta y Dos Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 3.105.842,97), contentivo de capital e intereses compensatorios y moratorios calculados al 12 de junio de 2017, a las tasas pactadas, , más los intereses compensatorios y moratorios que se continúen generando desde el 12 de junio de 2017, exclusive hasta la fecha definitiva del pago y las costas procesales.
En el Capítulo V denominado “MEDIDA CAUTELAR”, indicó dicha representación lo siguiente: “De conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos que se decrete medida de embargo preventivo sobre bienes de los demandados, los cuales nos reservamos señalar al momento de la práctica de la medida. De acuerdo con los requisitos requeridos por el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, tanto el “periculum in mora”, como el “fumus boni iuris” están plenamente justificados, el primero, es decir, “periculum in mora” la existencia de un peligro o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, está en el hecho de que el prestatario y su garante no han pagado las cuotas adeudadas a nuestra mandante desde la fecha en que se establece el estado de cuentas y el segundo, es decir, “el fumus boni iuris” la presunción grave del derecho que se reclama, se encuentra circunscrita al hecho de que están llenos los extremos de la ley, específicamente de que nuestra mandante es una institución financiera cuya principal actividad es el otorgamiento de préstamo de dinero y el prestatario solicito y le fue otorgado un préstamo comercial en el documento conforme a los lineamientos de las leyes vigente que rigen a la materia…”
- II -
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado….”

En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar criterio jurisprudencial al respecto:
“…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud …” (Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, Sala de Casación Civil)


“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo .En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado … que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente …” (Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó)

Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo calculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…
…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…

El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Ahora bien, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fomus boni iuris, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.-
Ahora bien, en el presente asunto, la parte actora acompañó a su escrito libelar entre otros, el contrato de préstamo distinguido con el No 4032091, de fecha 01 de octubre de 2015, por la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00), así como estado de cuenta y posición deudora, insertos del folio 10 al 19 en la pieza principal del presente asunto distinguido como AP11-M-2018-000009, marcados “B”, “C” y “D”, respectivamente.-
En consecuencia, por cuanto del análisis de la demanda y de los recaudos acompañados a la misma, se desprende presunción de obligación de pagar cantidades de dinero, y por encontrarse presentes la presunción del buen derecho así como el periculum in mora, el Tribunal decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida de EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 6.832.854,53), que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un 20 % del monto adeudado, que asciende a la cantidad de SEISCIENTOS VEINTIÚN MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 621.168,59), cifra ésta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS VEINTISIETE MIL ONCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.727.011,56), que comprende la suma líquida demandada, más las Costas Procesales anteriormente señaladas. ASÍ SE DECIDE.-
Para la práctica de dicha medida de Embargo, se comisiona amplia y suficientemente a cualquier Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para lo cual se ordena librar Despacho y Oficio dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que proceda a su distribución. ASÍ SE ESTABLECE.-
- III -
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO) incoara la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES 2J&2V 2015, C.A., y la ciudadana FLOR MAGDALENA CORONADO DE ALVAREZ, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: Se DECRETA EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 6.832.854,53), que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un 20 % del monto adeudado, que asciende a la cantidad de SEISCIENTOS VEINTIÚN MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 621.168,59), cifra ésta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS VEINTISIETE MIL ONCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.727.011,56), que comprende la suma líquida demandada, más las Costas Procesales anteriormente señaladas.
No hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de 2018.- Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las once y treinta y tres minutos de la mañana (11:33 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se libró oficio Nº 078/2018.-
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ.
Asunto: AH19-X-2018-000017
INTERLOCUTORIA

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