Decisión Nº AH19-X-2018-000039 de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 06-08-2018

Fecha06 Agosto 2018
Número de expedienteAH19-X-2018-000039
Distrito JudicialCaracas
PartesELFIDES DE JESUS RIVAS, CONTRA EL CIUDADANO ISMAEL GUILARTE MATA
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoNegativa De Medida Cautelar
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de agosto de 2018
208º y 159º
ASUNTO: AH19-X-2018-000039
Asunto principal: AP11-V-2018-00758

PARTE ACTORA: Ciudadano ELFIDES DE JESUS RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.269.534.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CESAR ROJAS MENDOZA, RAUL AGUANA SANTAMARIA y JUAN LUIS AGUANA FIGUERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-5.861.477, V-3.663.271 y V-1.153.219, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 26.538, 12.967 y 1.608, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ISMAEL GUILARTE MATA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.735.486.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar planteada por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar y en tal sentido se observa:
Mediante auto fechado 13 de julio de 2018, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano ELFIDES DE JESUS RIVAS, contra el ciudadano ISMAEL GUILARTE MATA, ordenándose el emplazamiento de éste, para la contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, instándose a la actora a consignar los fotostatos correspondientes a fin de la elaboración de la compulsa. Asimismo, se ordenó abrir un cuaderno separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida solicitada, instándose igualmente a la consignación de las copias del libelo y del auto de admisión.-
Consta al folio 44 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-2018-000758, que en fecha 1° de agosto de 2018, la representación actora consignó las copias respectivas para abrir el cuaderno de medidas.-
Así, abierto el presente Cuaderno de Medidas, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la representación judicial de la parte actora que su representado concertó con el ciudadano ISMAEL GUILLARTE MATA, un contrato de venta conforme al cual dicho ciudadano le trasmitió la absoluta y total titularidad del derecho de propiedad sobre un inmueble, y su mandante en contraprestación, se obligó a pagarle en concepto de venta la cantidad de cuatro mil millones bolívares (Bs. 4.000.000.000,00), documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Segunda de Caracas en fecha 25 de abril de 2018, bajo el Nº 25, Tomo 85 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, que se acompañó marcado con “B”. El bien inmueble esta constituido por un lote de terreno y edificación propia para garaje, estacionamiento y estación de servicio, ubicado en la un lugar denominado Agua Salud, Parroquia La Pastora Municipio Libertador del Distrito Capital, con frente en la Calle Real de Manicomio, distinguido con el Nº 110. que mide veintiséis metros (26 mts) de ancho, por sesenta y dos con cincuenta (62,50 mts) de largo, y cuyos linderos son los siguientes: Norte: casa y terreno que son o fueron de la sucesión de Domingo García; Sur: terreno que fue de Rafael Silva donde hoy existe una casa; Este: con la Quebrada de Agua Salud; y, Oeste: con la calle Real de Manicomio, como constan en el documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador, bajo el Nº 4, Tomo 6, Protocolo Primero, en fecha primero (1°) de Julio de 1.949, quien acompañó marcado con “C”.
Que su mandante se obligó en pagar el cincuenta por ciento (50 %) del precio de venta convenido, es decir, la suma de dos mil millones de bolívares (Bs. 2.000.000.000,00), lo cual se produjo en la oportunidad del otorgamiento del aludido documento, y en pagar el otro cincuenta por ciento (50 %) en un plazo de treinta (30) días consecutivos más una prórroga de quince (15) días, contados a partir del otorgamiento del aludido documento, siendo que tales lapsos comenzarían a contarse una vez entregada la Cédula Catastral correspondiente a dicho inmueble, estableciendo dichos plazo a los efectos de la protocolización del respectivo documento de compraventa.
Por otra parte, el ciudadano ISMAEL GUILLARTE MATA, se obligó en solicitar ante la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, la Cédula Catastral del referido inmueble y entregarla a su mandante, así como otorgar el correspondiente título registrado de propiedad.
Así las cosas, y a partir del otorgamiento del referido documento traslativo de la propiedad del inmueble de fecha 25 de abril de 2018, han transcurridos los plazos convenidos en dicho contrato sin que el ciudadano ISMAEL GUILLARTE MATA, haya dado cumplimiento a su obligación de entregar la Cédula Catastral correspondiente al inmueble, pese a los múltiples requerimientos que se han efectuado, sin resultado satisfactorio, lo cual ha impedido la protocolización del correspondiente documento compra venta ante la oficina de registro inmobiliario competente
Por todo lo antes expuesto, es por lo que procedieron a demandar al ciudadano ISMAEL GUILLARTE MATA, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO con fundamento en los artículos 1.134, 1.136, 1.137, 1.141, 1.142, 1.161 y 1.167 del Código Civil, y 531 del Código de Procedimiento Civil a fin que cumpla con su obligación.
Finalmente en el CAPÍTULO QUINTO del libelo, denominado DE LA SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES, refirió la representación actora lo siguiente: OCTAVO: De conformidad con lo previsto en el articulo 588, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, solicito del Tribunal decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble descrito en el Particular Primero del presente escrito. En tal sentido y en atención a lo dispuesto en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, fundamentamos la presente solicitud de medida cautelar en los siguientes términos:
1-. En el presente caso existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, dado que, en caso de enajenación a terceros del inmueble adquirido por nuestro representado durante el transcurso del proceso, éste se encontraría, al finalizar el mismo, con una posible sentencia favorable cuya ejecución no pudiera lograrse por obra de tal enajenación, y ante tal supuesto quedaría ilusoria la ejecución de un posible fallo que declarare con lugar la presente acción; y,
2.- Asimismo, afirmamos la existencia de la presunción grave del derecho reclamado por nuestro representado, que dimana del documento autentico, suscrito entre nuestro representado y el demandado, el cual se acompaña al presente escrito, y del que se desprende las obligaciones de éste en cuanto a la oportunidad de entrega, traspaso y registro del aludido inmueble y de la condición de adquirente del mismo por parte de nuestro mandante…”
.
- II-
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, así como los recaudos acompañados esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establecen los artículos 585, 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado….”

Artículo 600: “Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde esté situado el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición.

Se considerarán radicalmente nulas y sin efecto la enajenación o el gravamen que se hubieren protocolizado después de decretada y comunicada al Registrador la prohibición de enajenar y gravar. El Registrador será responsable de los daños y perjuicios que ocasione la protocolización.”

En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar criterio jurisprudencial al respecto:
“…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud …” (Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, Sala de Casación Civil)

“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo .En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado … que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente …” (Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó)

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 29 de mayo de 1996 estableció:
“…El indicado presupuesto normativo cautelar –periculum in mora-, se encuentra explícitamente consagrado en el tenor del Art.585 del C.P.C.,(…), y el mismo rige, por remisión expresa, para las providencias cautelares genéricas, innominadas o indeterminadas que contempla el parágrafo primero del Art. 588 eiusdem…
… (el) presupuesto normativo cautelar –periculum in mora- ha sido formulado por el legislador venezolano en el texto del Art. 585 del C.P.C., empleando la técnica legislativa de los doctrinalmente denominados “ conceptos jurídicos indeterminados”…”

Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo calculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…
…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…
…“En el caso sub examine, la Alzada acuerda la medida preventiva requerida por la parte actora, pero sin que existan elementos probatorios en autos que conllevan a determinar la existencia del periculum in mora -…-, conducta esta que conlleva a la infracción del Art. 585 del C.P.C. por falsa aplicación, así como el contenido del Art. 588 eiusdem, en razón de que no se comprobó la concurrencia de los requisitos señalados en dichos conceptos normativos para acordar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la accionante …”

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé estableció lo que de seguida se transcribe:
“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”

El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Ahora bien, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fomus boni iuris, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.-
Con respecto a la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar, considera oportuno para esta Juzgadora mencionar lo establecido en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que ninguna de estas medidas podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren.
Así, respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 792, de fecha 03 de agosto de 2004, determinó:
“…En efecto, evidencia esta Sala que el formalizante impugna el pronunciamiento del ad quem de que la medida de prohibición de enajenar y gravar “…deja de tener efecto, la medida decae, deja de existir, es como si nunca hubiere existido…” si no coinciden los datos de registro, porque en criterio del recurrente, si bien para la fecha en que el registrador recibió el oficio no existía registrado ningún documento mediante el cual Elias Mousaffi A. vendió el inmueble a Arnoldo Martínez, ello en ningún caso puede conducir a entender que la medida perdió vigencia, pues considera que el Registrador ha debido mantenerla hasta que fuese presentado el documento para su protocolización.

Sobre el particular, Pedro Alid Zoppi señala en su libro Providencias Cautelares (Págs. 48,49,54,55,63,116 al 120, Vadell Hermanos Editores. 1992), lo siguiente:

“…Las medidas que deben afectar bienes propiedad de la persona contra quien se libran, son las de embargo y prohibición de enajenar y gravar…
(Omissis)
…la medida se cumple simplemente con un oficio al Registrador Subalterno de la ubicación del inmueble o derecho real afectado…
(Omissis)
…la prohibición de enajenar y gravar versa exclusivamente sobre bienes inmuebles o derechos inmobiliarios anotados en el Registro, el nuevo artículo 600 repita(sic) –salvo suprimir la frase “en la misma audiencia”- el contenido del derogado artículo 374 en cuanto a disponer que en el oficio se insertarán los datos “sobre situación y linderos que constaren en la petición” (de la medida), pero debió aprovecharse para exigir del peticionario que aportara, además, los datos del registro del título correspondiente, para que el Registrador pueda obrar con conocimiento de causa y hacer la anotación del caso; empero pensamos que los Tribunales deberán requerir siempre del interesado que consigne esos datos, indispensables y necesarios para la efectividad de la prohibición, pues no basta con la situación y linderos del inmueble… sin conformarse con los datos que “consten en la petición”, pues puede ser que estén equivocados o alterados, y de exigirse copia del título se evitará cualquier duda o posterior controversia en la identidad de la cosa o derecho real…
(Omissis)
…En lo tocante a la prohibición, su ejecución es –como antes- muy sencilla y simple: El Tribunal le envía una comunicación escrita (oficio) al registrador del lugar donde está situado el inmueble o los inmuebles para que no protocolice ningún documento, y si lo hace el acto es “radicalmente nulo”, además de la responsabilidad en que puede incurrir el funcionario registral…
(Omissis)
…Si de prohibición se trata, pues esta obra contra título registrado a nombre de la persona afectada, por lo que no se concibe que se la estampe sobre título de otro; y si hay un error, equivocación o inadvertencia, entonces se suspenderá sin necesidad de la formal oposición, lo mismo si el Registrador nota que el inmueble estaba ya traspasado por el afectado, caso en el cual no estampará nota alguna…”. (Negrillas de la Sala)

Del análisis de todo lo anterior y las jurisprudencias parcialmente transcritas acogidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y aplicados al caso bajo estudio, después de una revisión de los recaudos y elementos consignados por la parte actora insertos en la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-2017-001420, del folio 19 al 41, correspondientes a instrumento poder marcado “A”; Contrato de Venta, autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Segunda de Caracas en fecha 25 de abril de 2018, bajo el Nº 25, Tomo 85 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, marcado “B”, copia de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador, bajo el Nº 4, Tomo 6, Protocolo Primero, en fecha primero (1°) de Julio de 1.949, marcado con “C”, copia de testamento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, bajo el Nº 20, Tomo 1, Protocolo 4, de fecha 18 de junio de 2007, marcado “D”, y Certificado de Solvencia de Sucesiones Nº 1497518, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Interno de la Región Capital, Área de Sucesiones (SENIAT) marcado con “E”,y al realizarse el análisis de rigor a los mismos, esta Juzgadora, investida de ese poder cautelar general otorgado por la ley y atendiendo al prudente arbitrio, advierte que el inmueble sobre el cual solicita la actora se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, pertenece al ciudadano LUIS NICOLAS GALARRAGA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.206, según copia certificada del respectivo documento consignada por la misma parte actora específicamente del folio 26 al folio 31, marcado “C”, por lo que al no pertenecer el citado inmueble a la parte demandada, sino a un tercero que no es parte en el presente juicio, lo cual contraviene lo dispuesto en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado, negar como en efecto SE NIEGA por IMPROCEDENTE la medida Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.-
- III -
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano ELFIDES DE JESUS RIVAS, contra el ciudadano ISMAEL GUILARTE MATA, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: SE NIEGA por IMPROCEDENTE el decreto de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora, por contravenir lo establecido en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los seis (6) días del mes de agosto de 2018.- Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ
Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las tres y ocho minutos de la tarde (3:08 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
Asunto: AH19-X-2018-000039
INTERLOCUTORIA

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