Decisión Nº AH19-X-2017-000043 de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 09-06-2017

Número de expedienteAH19-X-2017-000043
Fecha09 Junio 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesMERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, CONTRA LA SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIALIZADORA JOROCA, C.A, Y EL CIUDADANO JORGE OMAR OCARIZ SABINO
Tipo de procesoMedida De Prohibición De Enajenar Y Gravar
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AH19-X-2017-000043
Asunto principal: AP11-M-2017-000043
PARTE ACTORA: MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 3 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 5 de septiembre de 2016, bajo el Nº 58, Tomo 148-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-00002961-0.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ASDRUBAL GARCÍA SANABRIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-6.972.376, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 43.794.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil COMERCIALIZADORA JOROCA, C.A, domiciliada en el estado Vargas e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha 15 de febrero de 2012, bajo el Nº 07, Tomo 13-A., e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nº J-40047588-0; Y el ciudadano JORGE OMAR OCARIZ SABINO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.887.023.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO)
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida cautelar planteada por la representación judicial de la parte actora mediante escrito presentado en fecha 6 de junio de 2017 y en tal sentido se observa:
Mediante auto fechado 14 de febrero de 2017, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO) incoara la entidad financiera MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA JOROCA, C.A, y el ciudadano JORGE OMAR OCARIZ SABINO, ordenándose el emplazamiento de la referida sociedad mercantil en la persona de su Presidente, JORGE OMAR OCARIZ SABINO, y a éste en su propio nombre en su carácter de fiador, para la contestación a la demanda dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, más 1 día concedidos como término de la distancia, comisionándose para la citación al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Vargas de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, que por distribución corresponda, instándose al efecto a la parte actora a consignar las copias del libelo y auto de admisión a fin de elaborar la compulsa.
Mediante escrito presentado en fecha 6 de junio de 2017, la representación judicial de la parte actora solicitó el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar, consignando para ello copias del documento de propiedad del inmueble sobre el cual solicita el decreto de la medida, así como copias del auto de admisión a fin de abrir el cuaderno de medias respectivo.
Así, por auto de fecha 7 de junio de 2017, se abrió el presente cuaderno separado de medidas, por lo que esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida solicitada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA JOROCA, C.A, solicitó a su representada el otorgamiento de un Pronto Crédito Empresarial en Línea, en virtud de lo cual indica se emitió el contrato “Mercantil en Línea Empresas” (MELe) con objeto de establecer los términos y condiciones según los cuales el banco, a través de un sistema informático interactivo de su propiedad, le permite a la demandada acceso a través de Internet, a fin que efectúe sus operaciones vía Internet, asignándole el usuario Nº 81819970, según planilla de afiliación de fecha 14 de mayo de 2008. Que el 30 de febrero de 2015, la demandada suscribió el contrato de Servicio de Préstamo en Línea Mercantil Empresas- Sector Privado, anexo marcado “B”, poniendo a disposición de la demandada el Servicio de Préstamo en Línea, quien indica hizo uso del producto Pronto Crédito Empresarial en Línea.
Indica así dicha representación, que la demandada, cumpliendo las formalidaes establecidas en el documento suscrito precedentemente indicado, ingresó a Mercantil en Línea Empresas (MELe) mediante usuario Nº 81819970 y haciendo uso de su contraseña y demás factores de autenticación correspondientes, solicitó vía electrónica cinco (5) préstamos bajo la modalidad de la figura denominada CONTRATO DE PRESTAMO A INTERÉS PRONTO CRÉDITO EMPRESARIAL EN LÍNEA, a saber:
• El primero solicitado y otorgado el 22 de mayo de 2015 según solicitud Nº 3546447, anexo “C”, acreditado en la cuenta corriente Nº 01050038911038275180, el 7 de mayo de 2015, según nota de crédito Nº 24101882, por Bs. 1.350.000,00, para ser pagado en 12 cuotas mensuales y consecutivas a razón de una tasa máxima activa de 24% anual, según estado de cuenta certificado anexo “H”.
• El segundo, solicitado y otorgado el 22 de mayo de 2015 según solicitud Nº 3553260, anexo “D”, acreditado en la cuenta corriente Nº 01050038911038275180, el 22 de mayo de 2015, según nota de crédito Nº 24101893, por Bs. 1.900.000,00, para ser pagado en 12 cuotas mensuales y consecutivas a razón de una tasa máxima activa de 24% anual, según estado de cuenta certificado anexo “H”.
• El tercero solicitado y otorgado el 10 de agosto de 2015 según solicitud Nº 3585234, anexo “E”, acreditado en la cuenta corriente Nº 01050038911038275180, el 10 de agosto de 2015, según nota de crédito Nº 24101992, por Bs. 1.380.000,00, para ser pagado en 12 cuotas mensuales y consecutivas a razón de una tasa máxima activa de 24% anual, según estado de cuenta certificado anexo “I”.
• El cuarto, solicitado y otorgado el 23 de octubre de 2015 según solicitud Nº 3606917, anexo “F”, acreditado en la cuenta corriente Nº 01050038911038275180, el 6 de octubre de 2015, según nota de crédito Nº 24101942, por Bs. 990.000,00, para ser pagado en 12 cuotas mensuales y consecutivas a razón de una tasa máxima activa de 24% anual, según estado de cuenta certificado anexo “J”.
• El quinto crédito, solicitado y otorgado el 23 de octubre de 2015 según solicitud Nº 3614370, anexo “G”, acreditado en la cuenta corriente Nº 01050038911038275180, el 23 de octubre de 2015, según nota de crédito Nº 24101965, por Bs. 615.000,00, para ser pagado en 12 cuotas mensuales y consecutivas a razón de una tasa máxima activa de 24% anual, según estado de cuenta certificado anexo “J”.

Indicó igualmente dicha representación, que las cantidades de dinero recibidas en préstamo devengan intereses retributivos a favor del banco a partir de la fecha de liquidación de cada uno de ellos, pagaderos por anticipado al 24% anual y en caso de mora un 3% anual adicional.
Que consta de documento privado anexo marcado “T”, que en fecha 30 de abril de 2015, el ciudadano JORGE OMAR OCARIZ SABINO, se constituyó en fiador solidario y principal pagador por cuenta de la obligada principal, a fin de garantizar el fiel y oportuno cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que tuviere contraída la referida empresa con el banco actor, por un lapso de 10 años, contados a partir de la firma del referido instrumento y hasta por la cantidad de Bs. 5.423.000,00, sin beneficio de excusión, orden y división.
Que la demandada ha dejado de pagar las cuotas que por concepto de capital e intereses tenía que pagar conforme lo establecido en los contratos de préstamos, por lo que indica se hace exigible de inmediato la totalidad de los préstamos otorgados, por lo que procede a interponer la presente demandada a fin que los demandados convenga o en su defecto el tribunal los condene al pago de la cantidad líquida y exigible de Dos Millones Cuatrocientos Treinta y Cuatro Mil Novecientos Cincuenta y Tres Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 2.434.953,90), contentivo de capital de los referidos préstamos, intereses retributivos y moratorios de los mismos calculados al 6 de octubre de 2016, más los intereses moratorios que se sigan causando desde el 6 de octubre de 2016, exclusive, más la indexación y costas procesales.
Así, mediante escrito presentado en fecha 6 de junio de 2017, la representación actora indicó lo siguiente: “…Dado que están llenos los extremos en nuestro ordenamiento jurídico, en cuanto al FUMUS PERICULUM IN MORA, contemplados en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en la cual el Juez decretara sólo cuando Exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora) entendiéndose éste en la doctrina como la tardanza o la morosidad que se presupone un proceso judicial trae ínsito un peligro que unido a otras condiciones propias de la litis tramitada, constituye lo que se ha dado en llamar periculum in mora.
Para el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su libro Comentarios al Código de Procedimiento Civil, quien también nos indica que el peligro en la mora tiene dos causas motivas:…
El FOMUS BONIS IURIS, el que ha sido definido por el jurista Ricardo Henríquez La Roche como “Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama…
Ahora bien, visto que a los autos existe instrumentos fundamentales de la demanda, de los que se aprecia que efectivamente llenan los extremos legales exigidos por el ordenamiento jurídico, que son documentos privados a favor de mi representado, que su deudor y aceptante es el demandado conjuntamente con el fiador, que se encuentran de plazo vencido y que corresponden a cantidades de dinero líquidas y exigibles, siendo que las mismas reposan sobre una relación contractual que no es contraria a ley, orden público y las buenas costumbres, se da el supuesto de la presunción de buen derecho que le asiste a mi representada de solicitar cautelar …
…es por lo que solicito a este Juzgado se decrete medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el bien inmueble de su única propiedad del fiador solidario codemandado JORGE OMAR OCARIZ SABINO…, que a continuación se detalla: “un (1) inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, identificado con el número y letra 1-F, de la Primera Planta del Edificio “SOL DE ORO V”, ubicado en la Urbanización la Llanada, Sector Camurí Chico, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, Número Catastral 24-01-01-U01-01-01-S/C. El apartamento posee un área de construcción de aproximadamente CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (44 Mts2), consta de: Un (1) Dormitorio con Closet, Sala, Kitchenette, y Un (1) Baño y sus linderos son: NORTE: Apartamento 1-G; SUR: Apartamento 1-E, ESTE: Área común de circulación y OESTE: Fachada oeste del Edificio, le corresponde un (1) puesto de Estacionamiento distinguido con el número 70 y un maletero”.
Dicho inmueble le pertenece al ciudadano JORGE OMAR OCARIZ SABINO, venezolano, mayor de edad, comerciante, estado civil soltero y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.887.023, Registro de Información Fiscal Nº V-5887023-0, según consta de documento protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas, en fecha ocho (8) de julio de 2014, Registrado bajo el número 12, Protocolo 1, Tomo 1… ” (Resaltado de la cita)
- II -
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado….”

En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar criterio jurisprudencial al respecto:
“…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud …” (Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, Sala de Casación Civil)


“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo .En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado … que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente …” (Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó)

Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo calculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…
…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…

El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Ahora bien, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fomus boni iuris, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.-
En consecuencia, por cuanto del análisis de la demanda y de los recaudos acompañados a la misma, insertos del folio 16 al 85 del asunto principal distinguido AP11-M-2017-000043, correspondientes a instrumento poder, contrato de Servicio de Préstamo en Línea Mercantil en Línea Empresas- Sector Privado, cinco (5) Contratos de préstamos a interés pronto crédito empresarial en línea, así como estados de cuenta entre otros, y documento de propiedad del inmueble sobre el cual se solicita el decreto de la medida, inserto a los folios 106 y 107, se desprende presunción del buen derecho, el Tribunal decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, identificado con el número y letra 1-F, de la Primera Planta del Edificio “SOL DE ORO V”, ubicado en la Urbanización la Llanada, Sector Camurí Chico, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, Número Catastral 24-01-01-U01-01-01-S/C. El apartamento posee un área de construcción de aproximadamente CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (44 Mts2), consta de: Un (1) Dormitorio con Closet, Sala, Kitchenette, y Un (1) Baño y sus linderos son: NORTE: Apartamento 1-G; SUR: Apartamento 1-E, ESTE: Área común de circulación y OESTE: Fachada oeste del Edificio, le corresponde un (1) puesto de Estacionamiento distinguido con el número 70 y un maletero. El cual le pertenece al ciudadano JORGE OMAR OCARIZ SABINO, venezolano, mayor de edad, comerciante, estado civil soltero y titular de la cédula de identidad Nº V-5.887.023, Registro de Información Fiscal Nº V-5887023-0, parte demandada en la presente causa, conforme documento protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas, en fecha ocho (8) de julio de 2014, Registrado bajo el número 12, Protocolo 1, Tomo 1. ASÍ SE DECIDE.-
Para la práctica de dicha medida se ordena librar el oficio respectivo al Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas, el cual será remitido a la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial, a fin de su retiro por la parte actora a quien se le designa como correo especial. ASÍ SE ESTABLECE.-
- III -
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO) incoara la entidad financiera MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA JOROCA, C.A, y el ciudadano JORGE OMAR OCARIZ SABINO, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: Se decreta medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, identificado con el número y letra 1-F, de la Primera Planta del Edificio “SOL DE ORO V”, ubicado en la Urbanización la Llanada, Sector Camurí Chico, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, Número Catastral 24-01-01-U01-01-01-S/C. El apartamento posee un área de construcción de aproximadamente CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (44 Mts2), consta de: Un (1) Dormitorio con Closet, Sala, Kitchenette, y Un (1) Baño y sus linderos son: NORTE: Apartamento 1-G; SUR: Apartamento 1-E, ESTE: Área común de circulación y OESTE: Fachada oeste del Edificio, le corresponde un (1) puesto de Estacionamiento distinguido con el número 70 y un maletero. El cual le pertenece al ciudadano JORGE OMAR OCARIZ SABINO, venezolano, mayor de edad, comerciante, estado civil soltero y titular de la cédula de identidad Nº V-5.887.023, Registro de Información Fiscal Nº V-5887023-0, parte demandada en la presente causa, conforme documento protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas, en fecha ocho (8) de julio de 2014, Registrado bajo el número 12, Protocolo 1, Tomo 1.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los nueve (9) días del mes de junio de 2017.- Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las once y cuarenta y cuatro minutos de la mañana (11:44 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se libró oficio Nº 350/2017.-
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ.
Asunto: AH19-X-2017-000043
INTERLOCUTORIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR