Decisión Nº AH19-X-2017-000010 de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 20-02-2017

Número de expedienteAH19-X-2017-000010
Fecha20 Febrero 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesGLADIS DEL CARMEN PEÑA SUAREZ CONTRA EL CIUDADANO MARCIAL AUGUSTO GONZALEZ VERJEL
Tipo de procesoNegativa De Medida Cautelar
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de febrero de 2017
206º y 158º
ASUNTO: AH19-X-2017-000010
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-2016-001687

PARTE ACTORA: Ciudadana GLADIS DEL CARMEN PEÑA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-4.059.925.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: VICENTE ARTURO DELGADO, BEDA SÁNCHEZ DE VEINER y LORENA VALENTINA VENIER SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-8.933.646, V-4.273.048 y V-19.650.307, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 48.528, 223.985 y 223.984, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano MARCIAL AUGUSTO GONZALEZ VERJEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad V-15.048.667.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida cautelar planteada por la parte actora en su escrito libelar y en tal sentido se observa:
Mediante auto fechado 10 de febrero de 2017, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la ciudadana GLADIS DEL CARMEN PEÑA SUAREZ contra el ciudadano MARCIAL AUGUSTO GONZALEZ VERJEL, ordenándose el emplazamiento de éste para la contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación. Asimismo, se ordenó abrir un Cuaderno Separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida solicitada.-
Consta al folio 38 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-2016-001687, que en fecha 16 de febrero de 2017, la representación actora consignó las copias respectivas para abrir el cuaderno de medidas y asimismo consignó escrito de solicitud de la medida peticionada en el libelo.-
Así, abierto el presente Cuaderno de Medidas, en fecha 17 de febrero de 2017, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que a finales del año 2011, su mandante inició conversaciones con el hoy demandado para la compra venta de un inmueble destinado a vivienda, consistente en un apartamento distinguido con el Nº 103, con número catastral U-310 008-004, ubicado en el ángulo Nor-Oeste de la Planta Octava (8) Piso del Edificio “RESIDENCIAS CARONI”, situado en el lugar denominado La Boyera, al borde de la Carretera Oripoto, Jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, el cual tiene una superficie aproximada de 92,10 m2, y consta de las siguientes dependencias: hall, comedor, tres (3) dormitorios, uno de ellos con vestier, dos (2) baños, cocina-lavandero, y sus linderos son: NORTE: Con fachada norte del edificio; SUR: Con apartamento distinguido con el Nº 102, pasillo de circulación y ducto para basura; ESTE: Con apartamento distinguido con el Nº 104, pasillo de circulación, foso de los ascensores y ducto para basura; OESTE: Con la fachada Oeste del edificio. Tiene un puesto de estacionamiento descubierto distinguido con el Nº 43 y un maletero distinguido con el Nº 13, ubicados en el área descubierta y en el nivel Jardín, respectivamente del mencionado edificio “RESIDENCIAS CARONÍ”, perteneciente al demandado conforme documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, que acompaña anexo marcado “B”.
Que el 13 de enero de 2012, la esposa del demandado le permitió el acceso al inmueble entregándose las llaves y que desde ese entonces su representada se encuentra en posesión real y física del inmueble, quedando sólo pendiente suscribir la escritura de venta ante el registro respectivo.
Que ambas partes acordaron que le precio de la venta sería Bs. 1.300.000,00, de los cuales indica que su mandante entregó Bs. 400.000,00 en fecha 16 de enero de 2012, mediante depósito que anexó marcado “C”, confirmado a su decir por la madre del vendedor, hoy demandado, según anexo marcado “D”. Que asimismo entregó la cantidad de Bs. 600.000,00, el 29 de junio de 2016, mediante cheque que indica entregó directamente al vendedor cuya copia anexa marcada “E” y confirmado igualmente por su madre, según constancia marcada “F”.
Que el monto restante, Bs. 300.000,00, sería pagado en la oportunidad de la firma ante el registro por cuanto sobre dicho inmueble pesaba una hipoteca que debía ser liberada la cual. Que pasado el tiempo, el demandado le solicitó a su representada le alquilara una oficina propiedad de ésta, fijando así un canon de arrendamiento que el demandado no tendría que pagar pues se iría descontando del precio de la venta, lo cual refiere se mantuvo así hasta el año 2015, que con dicho acuerdo terminó de pagar el precio quedando sólo pendiente la protocolización respectiva.
Que no fue sino hasta el 23 de mayo de 2016 que el demandado solicitó y obtuvo la liberación de la hipoteca, anexo marcado “G”, que ello era lo que eventualmente habría dificultado la protocolización correspondiente, que habiendo cumplido su mandante con sus obligaciones, el vendedor incumplió con la obligación de otorgar el documento definitivo de venta ante el registro, por lo que procede a instaurar la presente demanda para que el demandado cumpla con el acuerdo verbal de compra venta deleitado inmueble o sea a ello condenado fungiendo la sentencia como título de propiedad.
Seguidamente, en el Capítulo VII del libelo denominado MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, la representación actora solicitó el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el citado inmueble lo cual artificio mediante escrito presentado en fecha 16 de febrero de 2017, en los siguientes términos: “…Pido que de conformidad con lo dispuesto los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por un inmueble destinado a vivienda principal, consistente en un apartamento distinguido con el No. 103, con número catastral U-310 008-004, ubicado en el ángulo Nor-Oeste de la Planta Octava (8) Piso del Edificio “RESIDENCIAS CARONI”, situado en el lugar denominado La Boyera, al borde de la Carretera Oripoto, Jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda. El apartamento tiene área aproximada de NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON DIEZ DECÍMETROS (92,10 m2), consta de las siguientes dependencias Hall, comedor, balcón, tres (3) dormitorios, uno (01) de ellos con vestier, dos (2) baños, cocina-lavadero: y sus linderos son: NORTE: Con la fachada norte del Edificio; SUR: Con el apartamento distinguido con el Número Ciento Dos (Nro. 102), pasillo de circulación y ducto para basura; ESTE: Con el apartamento distinguido con el Número Ciento Cuatro (Nro. 104), pasillo de circulación, foso de los ascensores y ducto para basura; OESTE: Con la fachada Oeste del edificio. Tiene un (01) puesto de estacionamiento descubierto distinguido con el Número cuarenta y tres (Nro. 43) y un maletero distinguido con el Número Trece, (Nº 13), ubicados en el área descubierta y en el nivel Jardín, respectivamente, del mencionado Edificio “RESIDENCIAS CARONÍ”. Le corresponde un porcentaje de DOS ENTEROS CON VEINTICUATRO CENTESIMAS POR CIENTO (2,24%), según consta en el documento de condominio protocolizado en la Oficina Subalterna Del Quinto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 12 de Noviembre de 1981, bajo el Nro. 20, tomo 12, Protocolo Primero y le pertenece por haberlo adquirido por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, del Municipio el Hatillo del Estado Miranda, el doce (12) de Noviembre de Dos Mil Siete 2007, bajo el Nro. 42, tomo 9, Protocolo Primero.
Fundamento la solicitud de la medida de prohibición de enajenar y gravar en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 585 ejusdem y en el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Mediante los alegatos hechos en el libelo de la demanda como en los elementos probatorios aportados junto con el libelo de la demanda como documentos fundamentales de la misma, llevo al conocimiento del tribunal que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Ciudadana Juez, de no ser acordada la medida peticionada, se estaría ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de que se pueda producir la modificado (sic) de la titularidad de la propiedad de dicho inmueble por parte del demandado, durante el lapso que medie entre la solicitud de la medida cautelar y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte.
En el presente caso los extremos requeridos para legitimar la solicitud de medida cautelar, esto es, el fumus boni iuris y el periculum in mora, aparecen evidentes conforme a los documentos acompañados a la demanda, de los cuales se desprende la existencia de la obligación de la parte demandada ciudadano MARCIAL AUGUSTO GONZÁLEZ VERJEL, de cumplir el acuerdo verbal de Compra-Venta celebrado con mi representada, el cual tiene por objeto la venta del bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 103, con número catastral U-310 008-004, ubicado en el ángulo Nor-Oeste de la Planta Octava (8) Piso del Edificio “RESIDENCIAS CARONI”, situado en el lugar denominado La Boyera, al borde de la Carretera Oripoto, Jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda. Inmueble que fue entregado a mi representada desde el mismo tiempo en el que se celebró el acuerdo de venta y cuyo precio total ya fue cancelado.
Nuestro máximo tribunal ha sostenido reiteradamente que el derecho a la tutela judicial efectiva previsto por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tien un amplísimo contenido que abarca no solo el derecho de acceso a la justicia equitativa, sino también el derecho a que cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, se otorguen las cautelares nominadas e innominadas que garanticen una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles sobre un supuesto ahora distinto cual es el de que las medidas cautelares no son privilegios excepcionales, por lo cual las normas que las regulan deben interpretarse en forma amplia, procurando que si bien el proceso sea una garantía en la misma, no por ello se convierta en una traba para el logro final de la justicia equitativa.
La medida solicitada, por su contenido y alcance no afecta el orden público, ni a las buenas costumbres ni a ninguna disposición especial de la Ley. Antes por el contrario, procura elementos de equilibrio que impiden alterar la situación de hecho en perjuicio de una de las partes. En razón de ello pido se declare procedente la presente solicitud.
Con fundamento a las razones, argumentos y circunstancias de hecho y de derecho contenidas en el presente escrito, solicito de este Tribunal que en protección del derecho de todo accionante a la tutela efectiva de sus derechos, ante el temor por la posibilidad de que se pueda transferir la propiedad por parte del demandado a terceros, de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, sea decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble antes descrito cuyos linderos medidas y demás determinaciones constan en el presente expediente…” (Resaltado de la cita)
- II -
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, así como los recaudos acompañados esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado….”

En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar criterio jurisprudencial al respecto:
“…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud …” (Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, Sala de Casación Civil)

“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo .En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado … que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente …” (Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó)

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 29 de mayo de 1996 estableció:
“…El indicado presupuesto normativo cautelar –periculum in mora-, se encuentra explícitamente consagrado en el tenor del Art.585 del C.P.C.,(…), y el mismo rige, por remisión expresa, para las providencias cautelares genéricas, innominadas o indeterminadas que contempla el parágrafo primero del Art. 588 eiusdem…
… (el) presupuesto normativo cautelar –periculum in mora- ha sido formulado por el legislador venezolano en el texto del Art. 585 del C.P.C., empleando la técnica legislativa de los doctrinalmente denominados “ conceptos jurídicos indeterminados”…”

Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…
…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…
…“En el caso sub examine, la Alzada acuerda la medida preventiva requerida por la parte actora, pero sin que existan elementos probatorios en autos que conllevan a determinar la existencia del periculum in mora -…-, conducta esta que conlleva a la infracción del Art. 585 del C.P.C. por falsa aplicación, así como el contenido del Art. 588 eiusdem, en razón de que no se comprobó la concurrencia de los requisitos señalados en dichos conceptos normativos para acordar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la accionante …”

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé estableció lo que de seguida se transcribe:
“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”

El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautelar, el Juez previo exámen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Ahora bien, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Al respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. Se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida.
Del análisis de todo lo anterior y las jurisprudencias parcialmente transcrita acogidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, aplicados al caso bajo estudio, de una revisión de los recaudos y elementos consignados por la parte actora constituidos por el documento de propiedad del citado inmueble y liberación de hipoteca del mismo, dos recibos suscritos por MAGALY VERJEL, planilla de depósito por Bs. 400.000,00 a nombre de MARCIAL GONZÁLEZ, de fecha 16 de enero de 2012 y copia de cheque a nombre de MAGALY VERJEL, por Bs. 600.000,00 de fecha 29 de junio de 2012, insertos en el asunto principal del presente expediente, distinguido como AP11-V-2016-001687, del folio 11 al 23 y al realizarse el análisis de rigor, observa este Tribunal que en este estado y grado de la causa no existen elementos suficientes que demuestren in limine litis los requisitos exigidos para el decreto de medida, por lo que esta Juzgadora, investida de ese poder cautelar general otorgado por la ley y atendiendo al prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que devienen en el proceso, observa que la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar pretendida por la parte demandante, no cumple con los supuestos exigidos arriba mencionados; lo cual desvirtúa la finalidad de la protección cautelar consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollada en el artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que no es otra cosa sino tutelar la efectiva ejecución de la sentencia, por lo que resulta forzoso para este Juzgado, negar como en efecto se NIEGA la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por el actor. ASÍ SE DECIDE.-
- III -
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la ciudadana GLADIS DEL CARMEN PEÑA SUAREZ contra el ciudadano MARCIAL AUGUSTO GONZALEZ VERJEL, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: Se NIEGA la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por el actor en virtud de no existir en esta etapa del proceso el cumplimiento de requisitos exigidos para su decreto.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de febrero de 2017.- Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las ocho y treinta y un minutos de la mañana (8:31 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ
Asunto: AH19-X-2017-000010
INTERLOCUTORIA


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