Decisión Nº AH19-X-2018-000023 de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 31-05-2018

Número de expedienteAH19-X-2018-000023
Fecha31 Mayo 2018
PartesPEDRO PABLO CALVANI, LUÍS DOS RAMOS Y CARLOS LA MARCA ERAZO CONTRA EL CIUDADANO FRANCISCO JOSÉ BIELSA GARCÍA
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoNegativa De Medida Cautelar
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de mayo de 2018
208º y 159º
ASUNTO: AH19-X-2018-000023
PARTE ACTORA: Ciudadanos PEDRO PABLO CALVANI, LUÍS DOS RAMOS y CARLOS LA MARCA ERAZO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.541.151, V-18.994.908 y V-10.869.057, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 19.252, 154.931 y 70.483, en el mismo orden enunciado, actuando en su propio nombre y representación.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: De PEDRO PABLO CALVANI Y CARLOS LA MARCA ERAZO: ALAN CASTILLO MAC FARLANE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.874.
PARTE DEMANDADO: Ciudadano FRANCISCO JOSÉ BIELSA GARCÍA, de nacionalidad extranjera, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-81.052.650.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No ha constituido representación judicial alguna.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.-
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida cautelar planteada por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar y en tal sentido se observa:
Mediante auto fechado 4 de abril de 2018, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por ESTIMACIÓN E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES incoaran los abogados PEDRO PABLO CALVANI, LUÍS DOS RAMOS y CARLOS LA MARCA ERAZO contra el ciudadano FRANCISCO JOSÉ BIELSA GARCÍA, ordenándose el emplazamiento de ésta para su compareciera por ante este juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de su citación. Asimismo, se ordenó abrir un Cuaderno Separado a los efectos de proveer lo conducente a las medidas solicitadas.-
Consta al folio 3 de la pieza II del asunto principal distinguido AP11-V-2018-000355, que la parte actora consignó las copias respectivas para abrir el cuaderno de medidas.-
Así, abierto el presente Cuaderno de Medidas, en fecha 6 de abril de 2018, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a las medidas de embargo y de prohibición de enajenar y gravar solicitadas pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alegan los abogados actores en su escrito libelar que proceden a demandar al ciudadano FRANCISCO JOSÉ BIELSA GARCÍA en virtud de haber sido condenado en costas en el juicio en donde patrocinaron a la ciudadana MARÍA ALEJANDRA KAUFMAN GONZÁLEZ, solicitando al efecto que éste convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en que los accionantes tienen derecho a que se les paguen los honorarios profesionales causados por las actuaciones que como abogados realizaron en defensa de los intereses de la referida ciudadana y en consecuencia se le intime al pago de Dos Millardos Doscientos Cuarenta y Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 2.244.000.000,00), cantidad esta en la que estiman sus honorarios profesionales, cuyas actuaciones discriminaron, asimismo solicitaron la indexación o corrección monetaria.
En el Capítulo Cuarto del libelo denominado “DE LAS MEDIDAS CAUTELARES”, refirieron los actores lo siguiente: “…
“…De conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, pedimos se decreten sobre bienes propiedad del demandado, las medidas cautelares siguientes:
1. Embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado.
2. Prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por: “Un apartamento destinado a vivienda distinguido con el número y la letra 6-A, situado en el piso 6 del edificio Ítaca, ubicado en la Segunda Transversal, cruce con la Cuarta Avenida de la Urbanización Los Palos Grandes, en jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, que tiene un área de ciento sesenta y cinco metros cuadrados (165,00m2), dotado de las siguientes comodidades: recibo de entrada; pasillo en forma de túnel; comedor con armario embutido o closet; salón de estar; una terraza con jardinera; un pasillo de circulación con dos (2) armarios embutidos o closets; dos (2) baños; un (1) cuarto vestier con espejo; un ante-baño con toilet; una (1) cocina; un (1) dormitorio de servicio y un (1) baño de servicio; tres (3) dormitorios y una batea y un pasillo hacia la batea y está comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: fachada principal del edificio; Sur: fachada posterior del edificio; Este: fachada este del edificio; y, Oeste: apartamento 6-B, espacio vacío de los ascensores. Le corresponde en propiedad un (1) puesto de estacionamiento ubicado en la zona de estacionamiento y marcado con el mismo número del apartamento. El apartamento está comprendido en el régimen de propiedad horizontal según documento de condominio protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda , en fecha catorce (14) de julio de 1965, bajo el número 9 del tomo 10 del Protocolo Primero y según el cual al inmueble le corresponde tres con dos mil novecientos cuatro diezmilésimas por ciento (3,2904%) sobre los derechos y obligaciones derivados del condominio”, el cual le pertenece al demandado conforme se evidencia de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 10 de junio de 1997, bajo el número 14, Tomo 20, Protocolo Primero.

Ciudadano Juez, las medidas cautelares que se le piden en este acto son fundamentales para la supervivencia material de la pretensión que incoamos contra el demandado.
La prueba del buen derecho a estimar e intimar los honorarios profesionales se deriva claramente de la existencia de actuaciones judiciales en el proceso descrito anteriormente que constituya, sin lugar a dudas, la prueba fehaciente del patrocinio de nuestra cliente, así como de las diversas condenatorias en costas al demandado en el mismo proceso.
De la evidencia de la condenatoria en costas, corresponde en justicia acordar la tutela judicial preventiva.
El peligro en la demora aparece claro e indubitable de la actitud del propio demandado, quien como hemos constatado en aquel juicio, no dudo en incumplir hasta con el pago de la obligación de manutención en beneficio de sus propios hijos, a pesar de contar con bienes de fortuna, al extremo que nos vimos forzados a ejercer en su contra diversos remedios procesales para obligarlo a pagar.
A esta actitud debe añadirse que el patrimonio del demandado es de fácil disponibilidad, de manera que no habría obstáculo para proceder a su insolvencia total. Si esto ocurriera, los únicos perjudicados seriamos los abogados.
Por último, si se suma a estas circunstancias, el notorio y desafortunado retardo de todo proceso judicial en Venezuela, así como la muy previsible férrea resistencia al reconocimiento de nuestra justa remuneración por los asesores de la parte demandada, no es difícil concluir que ese retardo procesal obre en contra de lo que solicitamos. Una justicia tardía no es justicia, una remuneración que se dilata en el tiempo se escabulle.
Para que el proceso que iniciamos no nos perjudique más de lo que ya implica ejercer esta penosa demanda, pedimos se nos otorgue tutela preventiva, amplia y suficiente…” (Resaltado de la cita)
- II -
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado….”

En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar criterio jurisprudencial al respecto:
“…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud…” (Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, Sala de Casación Civil)

“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo .En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado… que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente…” (Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó)

Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…
…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…
…“En el caso sub examine, la Alzada acuerda la medida preventiva requerida por la parte actora, pero sin que existan elementos probatorios en autos que conllevan a determinar la existencia del periculum in mora -…-, conducta esta que conlleva a la infracción del Art. 585 del C.P.C. por falsa aplicación, así como el contenido del Art. 588 eiusdem, en razón de que no se comprobó la concurrencia de los requisitos señalados en dichos conceptos normativos para acordar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la accionante …”

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé estableció lo que de seguida se transcribe:
“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”

El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Ahora bien, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fomus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.-
Con respecto a la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar, considera oportuno para esta Juzgadora mencionar lo establecido en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que ninguna de estas medidas podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren.
Así, respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 792, de fecha 03 de agosto de 2004, determinó:
“…En efecto, evidencia esta Sala que el formalizante impugna el pronunciamiento del ad quem de que la medida de prohibición de enajenar y gravar “…deja de tener efecto, la medida decae, deja de existir, es como si nunca hubiere existido…” si no coinciden los datos de registro, porque en criterio del recurrente, si bien para la fecha en que el registrador recibió el oficio no existía registrado ningún documento mediante el cual Elias Mousaffi A. vendió el inmueble a Arnoldo Martínez, ello en ningún caso puede conducir a entender que la medida perdió vigencia, pues considera que el Registrador ha debido mantenerla hasta que fuese presentado el documento para su protocolización.

Sobre el particular, Pedro Alid Zoppi señala en su libro Providencias Cautelares (Págs. 48,49,54,55,63,116 al 120, Vadell Hermanos Editores. 1992), lo siguiente:

“…Las medidas que deben afectar bienes propiedad de la persona contra quien se libran, son las de embargo y prohibición de enajenar y gravar…
(Omissis)
…la medida se cumple simplemente con un oficio al Registrador Subalterno de la ubicación del inmueble o derecho real afectado…
(Omissis)
…la prohibición de enajenar y gravar versa exclusivamente sobre bienes inmuebles o derechos inmobiliarios anotados en el Registro, el nuevo artículo 600 repita(sic) –salvo suprimir la frase “en la misma audiencia”- el contenido del derogado artículo 374 en cuanto a disponer que en el oficio se insertarán los datos “sobre situación y linderos que constaren en la petición” (de la medida), pero debió aprovecharse para exigir del peticionario que aportara, además, los datos del registro del título correspondiente, para que el Registrador pueda obrar con conocimiento de causa y hacer la anotación del caso; empero pensamos que los Tribunales deberán requerir siempre del interesado que consigne esos datos, indispensables y necesarios para la efectividad de la prohibición, pues no basta con la situación y linderos del inmueble… sin conformarse con los datos que “consten en la petición”, pues puede ser que estén equivocados o alterados, y de exigirse copia del título se evitará cualquier duda o posterior controversia en la identidad de la cosa o derecho real…
(Omissis)
…En lo tocante a la prohibición, su ejecución es –como antes- muy sencilla y simple: El Tribunal le envía una comunicación escrita (oficio) al registrador del lugar donde está situado el inmueble o los inmuebles para que no protocolice ningún documento, y si lo hace el acto es “radicalmente nulo”, además de la responsabilidad en que puede incurrir el funcionario registral…
(Omissis)
…Si de prohibición se trata, pues esta obra contra título registrado a nombre de la persona afectada, por lo que no se concibe que se la estampe sobre título de otro; y si hay un error, equivocación o inadvertencia, entonces se suspenderá sin necesidad de la formal oposición, lo mismo si el Registrador nota que el inmueble estaba ya traspasado por el afectado, caso en el cual no estampará nota alguna…”. (Negrillas de la Sala)
Así pues, del análisis de todo lo anterior y las jurisprudencias parcialmente transcrita acogidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, aplicados al caso bajo estudio, de una revisión de los recaudos y elementos consignados por la parte actora insertos del folio 16 al 406 en el asunto principal I del presente expediente, distinguido como AP11-V-2018-000355, correspondiente a copias certificadas expedidas por la Secretaria del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas de las actuaciones cursantes en el juicio de divorcio incoado por su representada contra el hoy demandado, tramitado en el asunto AP51-V-2008-004063 y sus cuadernos separados AH51-X-2008-000248 y AH51-X-2008-000249, y al realizarse el análisis de rigor a los mismos, observa este Tribunal que en este estado y grado de la causa no existen elementos suficientes que demuestren in limine litis los requisitos exigidos para el decreto de medidas, por lo que esta Juzgadora, investida de ese poder cautelar general otorgado por la ley y atendiendo al prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que devienen en el proceso, observa que la solicitud de medidas cautelares pretendidas por la parte demandante, no cumple con los supuestos exigidos arriba mencionados; lo cual desvirtúa la finalidad de la protección cautelar consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollada en el artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que no es otra cosa sino tutelar la efectiva ejecución de la sentencia, adicionalmente se observa que no consta en autos certificación registral alguna respecto a la titularidad del inmueble sobre el cual solicita se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar, lo cual contraviene lo establecido por nuestro legislador en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil por lo que resulta forzoso para este Juzgado, negar como en efecto se NIEGAN las medidas de embargo preventivo y de prohibición de enajenar y gravar solicitadas por la actora. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por ESTIMACIÓN E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES incoaran los abogados PEDRO PABLO CALVANI, LUÍS DOS RAMOS y CARLOS LA MARCA ERAZO contra el ciudadano FRANCISCO JOSÉ BIELSA GARCÍA, ampliamente identificadas al inicio, DECLARA: Se NIEGAN las medidas de EMBARGO PREVENTIVO y de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por la actora en virtud de no existir en esta etapa del proceso el cumplimiento de requisitos exigidos para su decreto.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018).- Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.-

En esta misma fecha, siendo las diez y treinta y dos minutos de la mañana (10:32 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,


Abg. CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.-
Asunto: AH19-X-2018-000023
INTERLOCUTORIA

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