Decisión Nº AH19-X-2017-000060 de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 06-10-2017

Fecha06 Octubre 2017
Número de expedienteAH19-X-2017-000060
PartesMERCANTIL CONSTRUCTORA ASTAROT, C.A., CONTRA LA SOCIEDAD MERCANTIL INSTITUTO CLÍNICO LA FLORIDA, C.A
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoNegativa De Medida Cautelar
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AH19-X-2017-000060
Asunto Principal: AP11-V-2017-001084

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil CONSTRUCTORA ASTAROT, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de septiembre de 2005, bajo el Nº 99, Tomo 1177-A..-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAMON J. ALVINS SANTI, PEDRO J. SAGHY CADENAS y AZAEL SOCORRO MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.845.624, V-13.137.609 y V-19.504.799, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 26.304, 85.559 y 219.070, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INSTITUTO CLÍNICO LA FLORIDA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 6 de diciembre de 2005, bajo el Nº 43, Tomo 179-A. -
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS.-
-I-
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida cautelar planteada por la representación judicial de la parte actora en su escrito de demanda y en tal sentido se observa:
Mediante auto fechado 19 de septiembre de 2017, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS incoara la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ASTAROT, C.A., contra la sociedad mercantil INSTITUTO CLÍNICO LA FLORIDA, C.A., ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación a la demanda dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación. Asimismo, se ordenó abrir un cuaderno separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida solicitada.
Consta al folio 127 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-2017-001084, que en fecha 02 de octubre de 2017, la representación judicial de la parte actora consignó las copias respectivas para abrir el cuaderno de medidas.-
Así, abierto el presente Cuaderno de Medidas en fecha 03 de octubre de 2017, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a las medidas solicitadas pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la representación actora en su libelo de demanda que en fecha 4 de diciembre del año 2013, ASTAROT y el INSTITUTO CLÍNICO LA FLORIDA, C.A., celebraron un Contrato de Obras, anexo marcado “B”, en el cual indica ASTAROT se comprometió a realizar en 12 meses las obras de demolición, construcción, instalación y acabados necesarios en el INSTITUTO CLÍNICO LA FLORIDA, C.A., en particular, para el “REACONDICIONAMIENTO DE LAS HABITACIONES DE HOSPITALIZACION EN EL AREA “A” DEL PISO 2. Dichas obras se encuentran especificadas en los veintidós (22) presupuestos provisionales que se menciona en la cláusula 1 del Contrato. Por su parte, el INSTITUTO CLÍNICO LA FLORIDA, C.A. se obligó a satisfacer el precio de la obra, ello de conformidad con el artículo 1.630 del Código Civil.
Que conforme a la cláusula 2 del contrato, ASTAROT comenzaría a realizar las obras desde el momento en que el INSTITUTO CLÍNICO LA FLORIDA, C.A. hiciera entrega formal de las áreas donde se ejecutarían las mismas, lo cual indica a la presente, no ha ocurrido. Que la razón fue que el INSTITUTO CLÍNICO LA FLORIDA C.A. se comprometió a hacer entrega formal posterior de las áreas en las que ASTAROT debía realizar los trabajos, porque al momento de la celebración del contrato, en dichas áreas se encontraban en funcionamiento algunos consultorios médicos, que el INSTITUTO CLÍNICO LA FLORIDA, C.A. debía coordinar la mudanza provisional de sus espacios de trabajos.
Que mientras ello ocurría, se acordó adelantar la compra de los materiales necesarios para la realización de las obras, con la oportunidad de conseguir los materiales a buen precio, en vista a su decir, del hecho notorio de la inflación que existe en el país.
Que así, ambos acordaron que ASTAROT, emitiera 22 facturas, anexas al expediente principal marcadas de la C1 a la C22, es decir, una por cada presupuesto aprobado en la cláusula 1 del contrato. Que dichos materiales fueron comprados con el pago por adelantado de INSTITUTO CLÍNICO LA FLORIDA, C.A. y que luego fueron almacenados en la Clínica. En vista del retraso en la liberación y entrega del área para ejecutar los trabajos y la prolongación del almacenamiento de los materiales, el INSTITUTO CLÍNICO LA FLORIDA C.A. decidió utilizar esos materiales en la construcción de nuevas habitaciones. Que ese nuevo contrato incluyó el precio de los materiales necesarios. ASTAROT solicitó el mismo monto que había empleado en la adquisición de los materiales para el Contrato que estaba suspendido. Es decir, ASTAROT facturó los materiales al costo del año anterior. Posteriormente, en vista de que no era posible seguir almacenando los materiales indefinidamente, porque la solución con la mudanza de los médicos no parecía resolverse en un periodo corto, además el dinero pagado por el INSTITUTO CLÍNICO LA FLORIDA C.A. a ASTAROT para compra de materiales, fue depositado por ASTAROT en una cuenta bancaria a favor del INSTITUTO CLÍNICO LA FLORIDA C.A. esperando que se resolviera la situación con la mudanza de los médicos y le informara a ASTAROT que continuarían con la ejecución del Contrato.
Que a pesar de la realización y acuerdo sobre un nuevo proyecto de obras para la Clínica, la celebración del contrato, de la emisión de facturas, de la compra y transporte de materiales necesarios para la ejecución del contrato, de la ejecución y pagos preparatorios en la parte del área donde se ejecutaría el contrato, el INSTITUTO CLÍNICO LA FLORIDA C.A. nunca hizo entrega formal de las área en donde se debían ejecutar los trabajos, nunca pago el monto restante de las facturas emitidas y nunca compensó a ASTAROT por su decisión unilateral de no darle continuidad al contrato celebrado.
Que en un esfuerzo por lograr un acuerdo amigable se enviaron comunicaciones, se convocaron reuniones. Sin embargo, todos los esfuerzos fueron en vano, que el INSTITUTO CLÍNICO LA FLORIDA C.A. no ha cumplido y se ha negado a cumplir con su obligación contractual de entregar las áreas en donde se debían ejecutar las obras.
Es por este motivo que proceden a demandar por RESOLUCIÓN DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS que señala ascienden a la cantidad de Bs. 80.401.084,26, por concepto de gastos más utilidad conforme al artículo 1639 del Código Civil, más las costas del monto e indexación.
En relación a la solicitud de medidas indicó dicha representación en el Capitulo IV MEDIDA CAUTELAR lo siguiente: “Para garantizar el cumplimiento de la sentencia que en definitiva sin ninguna duda condenará al INSTITUTO CLINICO LA FLORIDA a pagar las cantidades arriba mencionadas a ASTAROT, con el debido respeto pero con la mayor urgencia del caso, apelamos al poder cautelar que tiene los tribunales de la República para garantizar el debido proceso y acceso a la justicia.
En tal sentido, habiendo quedado plenamente demostrado el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del INSTITUTO CLINICO LA FLORIDA, particularmente su deber de dar cumplimiento de Contrato de Obra celebrado con ASTAROT y los consecuentes daños y perjuicios causados a nuestro representado, solicitamos respetuosamente a este Tribunal que, dada la urgencia del caso, de conformidad con lo establecido en el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, y el derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decrete medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes muebles del INSTITUTO CLINICO LA FLORIDA, específicamente solicitamos sean embargadas preventivamente las acciones que componen dicha compañía, con lo cual se ordene la oportuna participación al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.
En este sentido, el artículo 585 del CPC prevé dos requisitos de procedencia para las medidas cautelares, a saber, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
De lo narrado a lo largo de este escrito se evidencia con meridiana claridad que ambos requisitos se encuentran cumplidos en el presente caso.
En efecto, la verosimilitud de buen derecho, el fumus bonis iuris, que asiste a ASTAROT se constata a través del Contrato de Obras suscrito entre las partes y del cual el INSTITUTO CLINICO LA FLORIDA se niega fehacientemente a cumplir, esto es fácilmente demostrable por lo siguiente: (i) la cantidad de tiempo que ha transcurrido sin que el INSTITUTO CLINICO LA FLORIDA le haga entrega formal del área donde ASTAROT debía realizar la obra y, (ii) de las numerosas cartas enviadas por el INSTITUTO CLINICO LA FLORIDA negándose expresamente a dar cumplimiento al contrato de Obras. En consecuencia a lo anterior, a ASTAROT se len han producido una serie de gastos y daños y prejuicios, los cuales deben ser correctamente indemnizados.
Con respeto al requisito de periculum in mora, el autor Ricardo Henríquez La Roche señala que:
“… El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas-1995, pags. 299 y 300)”.

En ese respecto, existen dos causas fundamentales para la procedencia del periculum in mora, una primera que representa una causa constante y notoria, la cual no existe necesidad de ser probada y es el tiempo que inexorablemente va a transcurrir desde el momento de consignación de la presente solicitud hasta la ejecutoriedad de la sentencia.
Por su parte, la segunda causa en el presente caso está íntimamente relacionada con la primera causa explicada por el profesor Henríquez La Roche, y son todas cada una de las acciones que ha venido realizando el INSTITUTO CLINICO LA FLORIDA y que anticipamos van a seguir realizando para desmejorar la efectividad de la futura decisión. En efecto, desde la celebración del contrato hasta presente fecha han transcurrido mas de tres (3) años, en dicho periodo de tiempo, ASTAROT se ha reunido en innumerables ocasiones y enviado múltiples cartas para llegar a un cordial acuerdo, todas esas reuniones y cartas han sido desairadas por la representación de INSTITUTO CLINICO LA FLORIDA. No existe ningún motivo para concluir que durante el tiempo que sea necesario invertir en este proceso judicial el INSTITUTO CLINICO LA FLORIDA va a ratificar en el actuar respecto a su incumplimiento contractual con ASTAROT.
En consecuencia, la protección cautelar de ASTAROT es necesaria y fundamental. El transcurso del tiempo necesario para que este tribunal pueda tomar decisión definitiva, no debe perjudicar los intereses de nuestra representada. Para ello, el embargo de bienes muebles suficientes para garantizar las resultas de este proceso, es indispensable. De lo contrario, las legítimas aspiraciones de justicia de nuestra representada y el funcionamiento del sistema de justicia, quedarían como una simple ilusión, imposible de materializarse.
Con base a lo anterior, y por cuanto existe riesgo manifiesto de que la ejecución de un eventual fallo a favor de nuestra representada pudiera quedar ilusoria si no se toman las medidas de urgencias adecuadas, y por cuanto se han acompañado medios de prueba suficientes que constituyen presunción grave de esta circunstancias y del derecho que se reclama, respetuosamente solicitamos a este Tribunal que decrete el embargo provisional de los bienes muebles del INSTITUTO CLINICO LA FLORIDA, hasta cubrir el doble de la cantidad demandada más las costas que a bien tenga fijar prudencialmente este Tribunal…”

- II-
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, así como los recaudos acompañados, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
PARÁGRAFO PRIMERO.—Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”

En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar criterio jurisprudencial al respecto:
“…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud…” (Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Luís Bonnemaison, Sala de Casación Civil)

“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo .En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado… que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente…” (Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó)

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 29 de mayo de 1996 estableció:
“…El indicado presupuesto normativo cautelar –periculum in mora-, se encuentra explícitamente consagrado en el tenor del Art.585 del C.P.C.,(…), y el mismo rige, por remisión expresa, para las providencias cautelares genéricas, innominadas o indeterminadas que contempla el parágrafo primero del Art. 588 eiusdem…
… (el) presupuesto normativo cautelar –periculum in mora- ha sido formulado por el legislador venezolano en el texto del Art. 585 del C.P.C., empleando la técnica legislativa de los doctrinalmente denominados “ conceptos jurídicos indeterminados”…”

En sentencia Nº RC-00733, de fecha 27 de julio de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil estableció:
“De conformidad con lo establecido en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus Boris iuris) y; 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido articulo 585 del Código de Procedimiento Civil….”

Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…
…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…
…“En el caso sub examine, la Alzada acuerda la medida preventiva requerida por la parte actora, pero sin que existan elementos probatorios en autos que conllevan a determinar la existencia del periculum in mora -…-, conducta esta que conlleva a la infracción del Art. 585 del C.P.C. por falsa aplicación, así como el contenido del Art. 588 eiusdem, en razón de que no se comprobó la concurrencia de los requisitos señalados en dichos conceptos normativos para acordar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la accionante …”

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé estableció lo que de seguida se transcribe:
“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”

El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Ahora bien, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fomus boni iuris, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama y en este sentido resulta oportuno citar el criterio establecido por el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil Tomo IV, el cual cita: “… para el decreto de medidas preventivas no basta el instrumento simplemente privado; es menester que esté reconocido expresamente o tácitamente. El fundamento de la medida precautelativa no es el decreto intimatorio (basado solo en un instrumento privado y sujeto de oposición), sino los documentos fundamentales de la demanda; de donde se sigue que la sola oposición de intimado no es el motivo para suspender las medidas decretadas.” (Resaltado del Tribunal)
En el caso bajo estudio, se observa que la parte actora, solicita se decrete medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada específicamente las acciones que componen dicha compañía, en virtud a su decir del daño causado producto del incumplimiento del Contrato de Obras cuya resolución solicita, lo cual a criterio de esta Directora del proceso, requiere ser probado en autos, correspondiendo hacerlo a ambas partes durante la secuela del proceso, en cuyo caso el juez conocedor de la causa dadas las pruebas aportadas a los autos, considerará si el cumplimiento fue debidamente probado en autos, para que conforme a ello, se produzca la decisión judicial, ello en atención al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pues el juez debe atenerse a lo alegado y probado, siendo el caso que de la revisión de los documentos acompañados al escrito libelar no se desprende la verosimilitud necesaria que demuestre el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la medida solicitada, por lo que este tribunal, considera que la medida de EMBARGO PREVENTIVO solicitada no llena los extremos de ley. Así lo declara.
Del análisis de todo lo anterior y las jurisprudencias parcialmente transcrita acogidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora, investida de ese poder cautelar general otorgado por la ley y atendiendo al prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que devienen en el proceso, observa que la solicitud de la medida de embargo preventivo, pretendida por la parte demandante, no cumplen con los supuestos exigidos arriba mencionados; lo cual desvirtúa la finalidad de la protección cautelar consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollada en el artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que no es otra cosa sino tutelar la efectiva ejecución de la sentencia.
En consecuencia, en el presente asunto, de una revisión de los recaudos y elementos consignados por la parte actora insertos del folio 45 al 124, en el asunto principal distinguido AP11-V-2017-001084, constituido entre otros por el instrumento fechado 4 de diciembre de 2013, contentivo del contrato de obra y al realizarse el análisis de rigor, esta Directora del proceso considera, que no constituyen elementos suficientes de convicción que permitan in limine litis a este Tribunal verificar los extremos necesarios para acordar la medida cautelar solicitada, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar IMPROCEDENTE, la medida de EMBARGO PREVENTIVO solicitada por la representación judicial de la parte actora. ASÍ SE DECIDE.-
- III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS incoara la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ASTAROT, C.A., contra la sociedad mercantil INSTITUTO CLÍNICO LA FLORIDA, C.A., ampliamente identificados al inicio, DECLARA: Se NIEGA la medida de Embargo Preventivo solicitada por la parte actora en la presente causa, por no llenar los extremos necesarios para acordarla.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los seis (6) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,

Dra. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las tres y diecisiete minutos de la tarde (3:17 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,

Abog. CARLOS TIMAURE ALVAREZ
ASUNTO: N° AH19-X-2017-000060
INTERLOCUTORIA.-

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