Decisión Nº AH19-X-2017-000072 de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 24-11-2017

Fecha24 Noviembre 2017
Número de expedienteAH19-X-2017-000072
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesNANCY DEL CARMEN LUGO HIDALGO, CONTRA EL CIUDADANO FRANCISCO EDUARDO CARRERA GUEDEZ
Tipo de procesoNegativa De Medida Cautelar
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AH19-X-2017-000072
Asunto principal: AP11-V-2017-001420

PARTE ACTORA: Ciudadana NANCY DEL CARMEN LUGO HIDALGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.358.483.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAQUEL ESTHER ARIAS MEDINA y FERNANDO ENRIQUE DIAZ ARDILA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-19.065.830 y V-11.165.526, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 251.614 y 129.849, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano FRANCISCO EDUARDO CARRERA GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.681.126.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medidas cautelares planteada por la parte actora en su libelo de demanda, y en tal sentido se observa
Por auto de fecha 9 de noviembre de 2017, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por PARTICION DE COMUNIDAD incoara la ciudadana NANCY DEL CARMEN LUGO HIDALGO, contra el ciudadano FRANCISCO EDUARDO CARRERA GUEDEZ, ordenándose el emplazamiento de éste para la oposición a la partición dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación de conformidad con lo previsto en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido se instó a la parte actora a consignar las copias del libelo y auto de admisión a fin de elaborar la compulsa correspondiente. Asimismo, se ordenó abrir un cuaderno separado a los efectos de proveer lo conducente a las medidas solicitadas.-
Consta al folio 36 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-2017-001420, que en fecha 16 de noviembre de 2017, la representación judicial de la parte actora consignó las copias respectivas para abrir el cuaderno de medidas.-
Así, abierto el presente Cuaderno de Medidas en fecha 17 de noviembre de 2017, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar y de embargo preventivo solicitadas pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que el día 15 de septiembre de 1983, su representada contrajo matrimonio con el ciudadano FRANCISCO EDUARDO CARRERA GUEDEZ, ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Valle, quedando registrado bajo el Acta Nº 205, del Libro de Registro Civil correspondiente, anexo marcado “A.1”. Que de esa unión adquirieron los siguientes bienes:
1.- Bienhechurías construidas en terrenos municipales, de la parte de una casa ubicada en el Barrio Las Mayas, Calle Nº 20, El Valle, Municipio Libertador, del Distrito Capital, de SESENTA y TRES METROS CUADRADOS (63 mts2), la cual consta de dos habitaciones, una sala cocina, con techos de acerolic, paredes de bloques, debidamente frisadas, con los siguientes linderos: NORTE: Familia Jover, SUR: Familia Martínez, ESTE: Calle Tercera y OESTE: Familia Valera, el cual indica pertenece a la comunidad según documento autenticado ante la Notaría Décima Sexta de Caracas, bajo el Nº 46, Tomo 43 del Libro de Autenticaciones de esa Notaría, anexo marcado “B”.
2.- Una vivienda, ubicada en la calle 3, Calle Barrio las Mayas, distinguida con el Nº 20, Parroquia Coche, Municipio Libertador del Distrito Capital, que consta de una (1) planta, de dos (02) dormitorios, una (01) sala comedor, un (01) baño con instalaciones sanitarias, un (01) patio y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Casa que es o que fue de la familia Joven, SUR: Con casa que es o que fue de la familia Martínez, ESTE: Con calle Nº 3, que es su frente; y OESTE: Con casa que es o que fue de la familia Valera, el cual indica pertenece a la comunidad conyugal, según documento autenticado ante la Notaría Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 58, Tomo: 48, en fecha dos (02) de Septiembre de 2002, anexo marcado “C”.
3.- Unas bienhechurías, ubicadas en el estado Yaracuy, que consta de una superficie de CIENTO SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (165 mts2), que consisten en una casa con techo de zinc, piso de cemento, tres habitaciones, sala-comedor y una sala de baño, y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con terrenos que son o fueron de Alexis Olmos y Nelson Zerpa, SUR: con la primera Calle del Callejón La mosca; ESTE: Calle sin nombre, y OESTE: Casa de Emilio Hernández, anexo marcado “D”.
4.- Un Carro modelo: Maverick, año: 1976, Placa ADC391, Serial: AJ92SS1470, anexo marcado con “E”.
5.- Un Carro modelo: ZEPHYR, año: 1981, Placa FAK507, Serial: AJ71BU26970, anexo marcado “E”.
6.- Un Carro modelo: COROLLA SKY, año: 1991, Placa XYN799, Serial: AE928805388, anexo marcado “E”.
7.- Un Carro modelo: CHEVELLE MALIBU, año: 1973, Placa XYN799, Serial: AE928805388, anexo marcado “E”.
8.- Un Carro modelo: CAPRICE, año: 1981, Placa IBO871, Serial: 1N354BV107775, anexo marcado “E”.
Que posteriormente, en fecha 22 de febrero de 2017, el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la solicitud de Divorcio interpuesta de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil, la disolución del vinculo matrimonial que hasta esa fecha mantuvo con el ciudadano FRANCISCO EDUARDO CARRERA GUEDEZ, sentencia esta que indica quedó definitivamente firme en su oportunidad, anexo marcado “F”.
Que en virtud de lo anterior, es por lo que procede a demandar la partición y liquidación de la comunidad conyugal, solicitando igualmente se acuerde medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles y medida de embargo sobre los vehículos.-
Finalmente en el capítulo III del libelo, denominado DE LA SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES, refirió la representación actora lo siguiente:
”…Una vez señalados los hechos por los cuales se interponen la presente demanda que es de tipo patrimonial, es necesario dictar medidas tendientes a garantizar que el transcurso del tiempo no devendrá en un perjuicio irreparable para la justicia y para las partes que intervienen en el juicio.
En ese contexto, las medidas cautelares buscan asegurar el cumplimiento de una eventual sentencia, así como garantizar la protección de cada una de las partes.
La procedencia de cualquier medida de aseguramiento cautelar depende de que se acredite la concurrencia de dos extremos imprescindible, como lo son: el fumus boni iuris y el periculum in mora, es decir, en primer lugar, que se acredite la apariencia del buen derecho (fomus bonis iuris) y en segundo lugar que se verifica la probabilidad de que la sentencia quede ilusoria.
De tal criterio es la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al sostener que:
“… De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en ese ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas…”

En el caso que nos ocupa, es importante verificar que efectivamente ambos requisitos de procedibilidad se cumplen a cabalidad, lo que hace procedente el decreto, de las mencionadas medidas.
En cuanto a la apariencia de buen derecho (fomus bonis iuris) nos encontramos que al mantener un vínculo conyugal con el ciudadano FRANCISCO EDUARDO CARRERA GUEDEZ, tal como expresa la ley, los bienes adquiridos a título oneroso durante la vigencia del mismo, pertenecen a la comunidad y que al ser conocidos los hechos que aquí expongo por el órgano jurisdiccional, pudiera concluir en la posibilidad cierta de condena.
Por otra parte, en cuanto al periculum in mora, tal requisito se verifica claramente, ya que el demandado, con el objeto de evadir los efectos de una decisión que le fuera adversa en este proceso pudiera hacer negociaciones que vayan en detrimento de mi patrimonio.
Es de vital importancia que el órgano jurisdiccional que conozca de esta acción, decrete la medida cautelar y salvaguarde la llamada tutela judicial efectiva, siendo de este criterio nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala Constitucional cuando establece:

“…puede afirmarse que el juez dictara la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y riesgo de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implican una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual solo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar…” (Sent. 14/12/04, caso EDUARDO PARILLI WILHEN).(Negrilla y subrayado nuestro).

Asimismo, el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil establece:
En cualquier estado de las causas podrán las partes solicitar cualquier de las medidas preventivas a que se refiere el Libro Tercero de este Código, incluyendo la medida de secuestro establecido en el artículo 599. El depositario podrá ser nombrado por mayoría por los interesados, y falta de acuerdo lo hará el Tribunal. (Negrilla y subrayado nuestro).

De tal manera que, por encontramos en presencia de los dos requisitos fundamentales para decretar las medidas cautelares, así como estar legitimada para ejercer su derecho mi representada, de conformidad con el articulo 585 en concordancia con el 588 ordinales 1º y 3º, y 779 del Código de Procedimiento Civil, considero procedente en derecho y así lo solicito, se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes inmuebles objeto del presente litigio, así como que se decrete Medida de Embargo sobre los vehículos y bienes muebles que forman parte de la comunidad de bienes gananciales …” (Resaltado de la cita)
.

- II-
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, así como los recaudos acompañados esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establecen los artículos 585, 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado….”

Artículo 600: “Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde esté situado el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición.

Se considerarán radicalmente nulas y sin efecto la enajenación o el gravamen que se hubieren protocolizado después de decretada y comunicada al Registrador la prohibición de enajenar y gravar. El Registrador será responsable de los daños y perjuicios que ocasione la protocolización.”

En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar criterio jurisprudencial al respecto:
“…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud …” (Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, Sala de Casación Civil)

“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo .En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado … que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente …” (Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó)

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 29 de mayo de 1996 estableció:
“…El indicado presupuesto normativo cautelar –periculum in mora-, se encuentra explícitamente consagrado en el tenor del Art.585 del C.P.C.,(…), y el mismo rige, por remisión expresa, para las providencias cautelares genéricas, innominadas o indeterminadas que contempla el parágrafo primero del Art. 588 eiusdem…
… (el) presupuesto normativo cautelar –periculum in mora- ha sido formulado por el legislador venezolano en el texto del Art. 585 del C.P.C., empleando la técnica legislativa de los doctrinalmente denominados “ conceptos jurídicos indeterminados”…”

Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo calculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…
…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…
…“En el caso sub examine, la Alzada acuerda la medida preventiva requerida por la parte actora, pero sin que existan elementos probatorios en autos que conllevan a determinar la existencia del periculum in mora -…-, conducta esta que conlleva a la infracción del Art. 585 del C.P.C. por falsa aplicación, así como el contenido del Art. 588 eiusdem, en razón de que no se comprobó la concurrencia de los requisitos señalados en dichos conceptos normativos para acordar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la accionante …”

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé estableció lo que de seguida se transcribe:
“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”

El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Ahora bien, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fomus boni iuris, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.-
Por otro lado, el artículo 587 del mismo Código, señala que ninguna de estas medidas podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren.
Ahora bien, en cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 792, de fecha 03 de agosto de 2004, determinó:
“En efecto, evidencia esta Sala que el formalizante impugna el pronunciamiento del ad quem de que la medida de prohibición de enajenar y gravar “…deja de tener efecto, la medida decae, deja de existir, es como si nunca hubiere existido…” si no coinciden los datos de registro, porque en criterio del recurrente, si bien para la fecha en que el registrador recibió el oficio no existía registrado ningún documento mediante el cual Elias Mousaffi A. vendió el inmueble a Arnoldo Martínez, ello en ningún caso puede conducir a entender que la medida perdió vigencia, pues considera que el Registrador ha debido mantenerla hasta que fuese presentado el documento para su protocolización.

Sobre el particular, Pedro Alid Zoppi señala en su libro Providencias Cautelares (Págs. 48,49,54,55,63,116 al 120, Vadell Hermanos Editores. 1992), lo siguiente:

“…Las medidas que deben afectar bienes propiedad de la persona contra quien se libran, son las de embargo y prohibición de enajenar y gravar…
(Omissis)
…la medida se cumple simplemente con un oficio al Registrador Subalterno de la ubicación del inmueble o derecho real afectado…
(Omissis)
…la prohibición de enajenar y gravar versa exclusivamente sobre bienes inmuebles o derechos inmobiliarios anotados en el Registro, el nuevo artículo 600 repita(sic) –salvo suprimir la frase “en la misma audiencia”- el contenido del derogado artículo 374 en cuanto a disponer que en el oficio se insertarán los datos “sobre situación y linderos que constaren en la petición” (de la medida), pero debió aprovecharse para exigir del peticionario que aportara, además, los datos del registro del título correspondiente, para que el Registrador pueda obrar con conocimiento de causa y hacer la anotación del caso; empero pensamos que los Tribunales deberán requerir siempre del interesado que consigne esos datos, indispensables y necesarios para la efectividad de la prohibición, pues no basta con la situación y linderos del inmueble… sin conformarse con los datos que “consten en la petición”, pues puede ser que estén equivocados o alterados, y de exigirse copia del título se evitará cualquier duda o posterior controversia en la identidad de la cosa o derecho real…
(Omissis)
…En lo tocante a la prohibición, su ejecución es –como antes- muy sencilla y simple: El Tribunal le envía una comunicación escrita (oficio) al registrador del lugar donde está situado el inmueble o los inmuebles para que no protocolice ningún documento, y si lo hace el acto es “radicalmente nulo”, además de la responsabilidad en que puede incurrir el funcionario registral…
(Omissis)
…Si de prohibición se trata, pues esta obra contra título registrado a nombre de la persona afectada, por lo que no se concibe que se la estampe sobre título de otro; y si hay un error, equivocación o inadvertencia, entonces se suspenderá sin necesidad de la formal oposición, lo mismo si el Registrador nota que el inmueble estaba ya traspasado por el afectado, caso en el cual no estampará nota alguna…”. (Negrillas de la Sala)

En el caso bajo estudio, de una revisión de los recaudos y elementos consignados por la parte actora en la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-2017-001420, insertos del folio 11 al 33, correspondientes a instrumento poder marcado “A”, Acta de Matrimonio marcada “A1”, instrumento autenticado ante la Notaría Décima Sexta de Caracas, bajo el Nº 46, Tomo 43 del Libro de Autenticaciones de esa Notaría de fecha 28 de marzo de 1988, marcado “B”, instrumento autenticado ante la Notaría Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 58, Tomo: 48, de fecha 2 de septiembre de 2002, marcado “C”, instrumento de fecha 1 de junio de 1993, anexo marcado “D”, copia de documento denominado Histórico de Trámites por Nº de Identificación V-4681126. Tipode Vehículo: VEHICULO PARTICULAR. SISTEMA NAVIONAL DE VALIDADOR TECNICO, del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), marcado “E” y sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 22 de febrero de 2017 adjunto a auto de ejecución de fecha 31 de marzo de 2017 y al realizarse el análisis de rigor a los mismos y de las jurisprudencias parcialmente transcritas acogidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y aplicados al presente asunto observa esta Directora del proceso que la solicitud de medida cautelar pretendida por la parte demandante, contraviene lo establecido por nuestro legislador en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no consta en autos certificación registral alguna respecto a la titularidad de los inmuebles sobre los cuales solicita se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar, así como tampoco consta en autos la titularidad de la propiedad expedida por el organismo competente para ello de los vehículos sobre los cuales solicita se decrete medida de embargo, en virtud de lo cual resulta forzoso para este Juzgado NEGAR en esta etapa del proceso las medidas solicitadas por la representación judicial de la parte actora. ASÍ SE DECIDE
- III -
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por PARTICION DE COMUNIDAD incoara la ciudadana NANCY DEL CARMEN LUGO HIDALGO, contra el ciudadano FRANCISCO EDUARDO CARRERA GUEDEZ, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: SE NIEGA el decreto de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora, por no constar Certificación Registral alguna de los inmuebles sobre los cuales recaiga la medida cautelar, asimismo se niega el decreto de la medida de embargo sobre los vehículos supra identificados por no constar en autos la titularidad de la propiedad de los mismos expedida por el organismo competente para ello.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de 2017.- Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ
Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las dos y treinta y siete minutos de la tarde (2:37 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
Asunto: AH19-X-2017-000072
INTERLOCUTORIA

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