Decisión Nº AH19-X-2016-000070 de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 06-02-2017

Fecha06 Febrero 2017
Número de expedienteAH19-X-2016-000070
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesINVERSIONES CARIBIA, C.A., CONTRA LA SOCIEDAD MERCANTIL EMPRESA INVERSIONES 2628178, C.A
Tipo de procesoNegativa De Medida Cautelar
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO: AH19-X-2016-000070
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-2016-001794

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil INVERSIONES CARIBIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 9 de agosto de 2004, bajo el Nº 32, Tomo 440-A-VII., en inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-31185493-2.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ, NORYS AURISTEL BORGES, GLADYS MARÍA DEL VALLE RODRÍGUEZ BOGADY, MARCO TULIO TRIVELLA, YARISELIS VALLENILLA RADA y JOSÉ TOMAS ARELLANO OLIVARES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-5.306.442, V-4.584.670, V-19.125.398, V-9.964.772, V- 10.576.953 y V-16.411.483, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 21.085, 27.413, 198.698, 53.849, 80.700 y 177.993, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil EMPRESA INVERSIONES 2628178, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 5 de agosto de 2002, bajo el Nº 76, Tomo 685-A-Qto., en inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-31185493-2.-.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO BELLO LOZANO, HENRY SANABRIA, LEANDRO CÁRDENAS y SANDRA TIRADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-2.767.731, V-10.516.833, V-14.058.568 y V16.463.892, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 16.957, 58.596, 106.687 y 127.767, en el mismo orden enunciado.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida de secuestro, planteada por la representación judicial de la parte actora y en tal sentido se observa:
Mediante auto fechado 20 de diciembre de 2016, se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda, que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS incoara la sociedad mercantil INVERSIONES CARIBIA, C.A., contra la sociedad mercantil EMPRESA INVERSIONES 2628178, C.A., ordenándose el emplazamiento de la sociedad mercantil demandada en la persona de cualesquiera de sus Directores, ciudadanos MICHEL BENOUDIZ BENTES y/o MIREYA MIRIAN RAQUEL HAYON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-15.148.804 y V-11.227.758, respectivamente, para la contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación. Asimismo, se ordenó abrir un cuaderno separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida solicitada.-
Consta al folio 39 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-2016-001794, que en fecha 12 de enero de 2017, la representación actora consignó las copias respectivas para abrir el cuaderno de medidas.
Así, abierto el presente cuaderno de medidas, en fecha 13 de enero de 2017, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida solicitada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito de la demanda que su mandante suscribió con la sociedad de comercio INVERSIONES LA REDOMA ROJA 10, C.A., un contrato de comodato anexo marcado “B”, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, distinguida con el Nº 9, denominada CARIBIA, situada dentro de la manzana diez (10) en la Urbanización Altamira, Jurisdicción del Distrito Sucre del Estado Miranda (hoy Chacao), de Caracas, el cual indica le pertenece a esta última conforme documento de propiedad que anexa marcado “C”.
Que su representada es la legítima arrendadora del citado inmueble, el cual indica funciona como Mini Centro Comercial. Que celebró un contrato de arrendamiento comercial con la sociedad mercantil EMPRESA INVERSIONES 2628178, C.A., vigente a su decir del 1 de mayo de 2013 al 1 de mayo de 2014, anexo marcado “D”, sobre 3 locales: Un local comercial ubicado en la Planta Baja de la Quinta denominada CARIBIA, antes identificada, compuesto por un área techada de aproximadamente 78,00 Mts.2 el cual cuenta además con 2 terrazas: Una terraza externa o con vista a la calle, de 31,25 mts2 aproximadamente y una terraza interna, que da hacia el patio interno de la casa de 38,75 mts2 aproximadamente; Un local para depósito de 36,00 mts2 aproximadamente, ubicado en la Planta Baja; Y un local distinguido con el Nº 7 de 58,00 mts2 aproximadamente. Considerados como una unidad inseparable. Que las partes pactaron que la duración fuera por un año fijo, prorrogable por un año adicional, solo si así las partes lo acordaren de forma expresa y escrita, dentro de los 90 días de anticipación, al vencimiento del plazo fijo antes señalado. Que en fecha 27 de marzo de 2017, a través de la Notaría Pública Primea del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, anexo marcado “E”, su mandante notificó a la arrendataria de la no prórroga del contrato y que a partir del 1 de mayo de 2014, comenzaría a transcurrir el lapso de prórroga legal por 6 meses, conforme el artículo 26 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.
Que pese a las gestiones realizadas por su representada, la arrendataria no ha efectuado la entrega del inmueble en la oportunidad debida, si no que por el contrario continúa disfrutando de manera ilegal y contraria a derecho del inmueble ocasionando además daños y perjuicios en su patrimonio, todo lo cual indica constituye un incumplimiento grave a las obligaciones contractuales aceptadas en la mencionada convención locativa, específicamente en lo referente a las cláusulas quinta, décima tercera y décima sexta.
Ahora bien, en el capítulo IV del libelo de la demanda, denominado “DE LA SOLICITUD DE TUTELA CAUTELAR” refirió dicha representación lo siguiente: “…Ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República que las medidas preventivas que decreten los Tribunales de la República en ejercicio de la jurisdicción contenciosa, están destinadas a asegurar el posible resultado favorable de la sentencia de condena que habrá de recaer en el juicio respectivo, debido a que preparan la ejecución futura y de allí que se presenten estrechamente destinadas en su naturaleza y función a la responsabilidad procesal de una cualquiera de las partes litigantes.
En el caso sub examine, se evidencia la concurrencia de los dos (02) elementos consagrados en el artículo 585 del Código Procedimiento Civil, esto es, el fumus bini iuris y el periculum in mora a los fines del decreto de la medida cautelar de secuestro sobre el inmueble del cual mi patrocinada es COMODATARIA y autorizada para arrendar; procedente por encontrarse ajustada a derecho y expresamente regulada en el ordinal 2º del articulo 599 del Código Adjetivo que determina:
“Se decretará el secuestro:
…7º. (sic) De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión…”
Por sentencia de fecha 21 de junio de 2005 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Dra. Isbelia Perex de Caballero cursante al expediente Nº AA20-C-2004-000805 en el caso operadora COLONA C.A. contra José Lino y otros, dispuso:
“…El primer requisito exigido en el articulo 585 del Código Procedimiento Civil se refiere a la presunción de buen derecho, esto es, las razones de hecho y de derecho de la prestación, conjuntamente con las pruebas que la sustenten.
Este extremo persigue justificar la posibilidad de limitar el derecho constitucional de propiedad del demandado, por causa de la obligación contraída por este en cabeza del actor, quien debe crear en el juez la convicción de que es titular de derecho reclamado.
Ahora bien, respecto del periculum in mora es oportuno indicar que este requisito se refiere a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serian tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Estos dos extremos constituyen el soporte para que el juez dirima el conflicto entre el derecho constitucional de propiedad del demandado y el derecho constitucional de acceso a la justicia del actor…” (sic)

Continúa la sentencia señalando que:
“…el juez tiene la mas amplia potestad mediante su poder cautelar para autorizar, prohibir o acordar la ejecución de determinados actos para garantizar la efectividad del derecho cuya procedencia es al menos presumible”; puesto que para el decreto de una medida cautelar deben estar cumplidos los extremos exigidos para su decreto, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y, riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (“periculum in mora”). Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio…”.

Es indiscutible que vencido el lapso de prórroga legal regulado en el articulo 26 de la legislación vigente en esta materia comercial, EL ARRENDATARIO, debió entregar a mi poderdante el inmueble completamente desocupado de bienes y personas en fecha 01 de noviembre de 2014, lo cual no se produjo y al continuar poseyendo el mismo, no existe certeza en la posesión, si no que por el contrario, es dudosa y por la concurrencia de los requisitos de la norma especial es procedente en Derecho la medida preventiva mencionada.
Se refiere consecuencialmente que:
1º) Existe riesgo manifiesto que se consolide la situación de incumplimiento en un futuro cercano, toda vez que EL ARRENDATARIO sociedad mercantil INVERSIONES 2628178, C.A. se encuentra actualmente disponiendo del inmueble arrendado violando el contrato y la ley y 2º) Existe prueba fehaciente que constituye presunción grave del derecho reclamado, como es el contrato de arrendamiento que termino en fecha 01 de mayo de 2014, acompañando a esta solicitud mediante el cual se le cede en alquiler a la sociedad mercantil EMPRESA INVERSIONES 2628178, C.A.; el inmueble antes identificado, respecto al cual fue debidamente notificado en fecha 27 de marzo de 2014, a través de un medio fehaciente e indubitable acerca de la no prórroga del contrato y que por ende, a partir del día 01 de mayo de 2014 comenzaría a correr el lapso de prórroga legal disfrutado plenamente sin que a la presente fecha haya entregado a mi poderdante el inmueble como se obligó contractual y legalmente, lo cual hace factible de manera previsible que no pudiere ejecutarse la sentencia firme que se dicte a favor de mi poderdante.
Debe tomarse en cuenta, que el objeto principal de las medidas cautelares es por una parte, asegurar la ejecución del fallo, evitando que se vea evadida por la parte contra la que obra la medida preventiva y por la otra, impedir que se causen daños indebidos al solicitante de la medida, en el caso que su pretensión o excepción aparezca fundada, en vista de que exista una posibilidad de que su derecho sea procedente.
El maestro Patrio Armiño Borjas en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil” expresa que: el legislador ha considerado indispensable, privar a alguno de los litigantes de la libre disposición de la cosa o de los bienes que son materia de controversia, porque en sus manos corren peligro de pérdida, ruina o deterioro, poniéndolos a tal efecto bajo la guardia de algún depositario” (Tomo IV, pág. 37).
Por las razones precedentes y cubiertos los extremos exigidos en el articulo 585 del Código Procedimiento Civil en concordancia con el cumplimiento previo de la Disposición Transitoria Tercera del Decreto Ley Nº 929 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, acatamiento que llevé a cabo por ante el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO; VICEMINISTERIO DE GESTION COMERCIAL UNIDAD EN MATERIA DE ARRENDAMIENTO PARA EL USO COMRCIAL; de cuya entidad emana la Providencia Administrativa numero 00094, de fecha 05 de diciembre de 2016, la cual riela bajo el expediente Nº MC-0805/12-16; mediante la cual se resuelve ( copia textual):
“Visto los medios probatorios que se desprenden de autos, y que hacen presumir la existencia de los elementos procedencia de la medida cautelar de secuestro del bien inmueble objeto del arrendamiento, tales como son la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (“periculum in mora”) es criterio y decisión de esta UNIDAD EN MATERIA DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL:

PRIMERO: se deja expresa constancia del agotamiento de la Instancia Administrativa.

SEGUNDO: Con la expresa salvedad que será ser el Juez de la Causa quien deberá analizar y determinar la existencia de los elementos de procedencia de tal medida cautelar, tales como son la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (“periculum in mora”), en apego a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil y demás leyes aplicables, y dentro del ámbito de su competencia, esta Instancia Administrativa convalida la procedencia de la Medida Cautelar de Secuestro sobre el local comercial identificado con el Nº 1 que ocupa la arrendataria, ubicado en la Casa Quinta denominada CARIBIA distinguida con el Nº 9, situada dentro de la manzana diez (10) de la Urbanización Altamira, en la Sexta (6ta) Avenida con Quinta (5ta) Transversal, Municipio Chaco del Estado Miranda, cuyos linderos y demás especificaciones constan en el respectivo documento de propiedad, conforme a lo solicitado por la Arrendadora-Accionante, todo en uso de la facultad establecida en el artículo 41 literal 1 del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.418…”

La providencia parcialmente trascrita ut supra, la anexo en original marcada con la letra “F”…” (Resaltado de la cita)
Así, mediante diligencia presentada en fecha 31 de enero de 2017, la representación judicial de la parte demandada consignó providencia cautelar innominada en la que se ordenó a la accionante en esta causa, abtenerse de ejecutar cualquier acto que implique la entrega o toma de posesión del inmueble antes descrito, decretada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio seguido contra la hoy actora, cursante bajo el expediente AH18-X-2016-000029.
- II-
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, así como los recaudos acompañados esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establecen los artículos 585, 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
PARÁGRAFO PRIMERO.—Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”

Artículo 599: “Se decretará el secuestro:

2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión …”


En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar criterio jurisprudencial al respecto:
“…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud …” (Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, Sala de Casación Civil)

“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo .En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado … que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente …” (Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó)

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 29 de mayo de 1996 estableció:
“…El indicado presupuesto normativo cautelar –periculum in mora-, se encuentra explícitamente consagrado en el tenor del Art.585 del C.P.C.,(…), y el mismo rige, por remisión expresa, para las providencias cautelares genéricas, innominadas o indeterminadas que contempla el parágrafo primero del Art. 588 eiusdem…
… (el) presupuesto normativo cautelar –periculum in mora- ha sido formulado por el legislador venezolano en el texto del Art. 585 del C.P.C., empleando la técnica legislativa de los doctrinalmente denominados “ conceptos jurídicos indeterminados”…”

Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…
…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…
…“En el caso sub examine, la Alzada acuerda la medida preventiva requerida por la parte actora, pero sin que existan elementos probatorios en autos que conllevan a determinar la existencia del periculum in mora -…-, conducta esta que conlleva a la infracción del Art. 585 del C.P.C. por falsa aplicación, así como el contenido del Art. 588 eiusdem, en razón de que no se comprobó la concurrencia de los requisitos señalados en dichos conceptos normativos para acordar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la accionante …”

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé estableció lo que de seguida se transcribe:
“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”

El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Ahora bien, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fomus boni iuris, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama
En relación a la medida de secuestro, ésta es una medida preventiva que consiste en el embargo o confiscación de bienes muebles o inmuebles para satisfacer obligaciones en litigio. Es el depósito, que se hace de la cosa en litigio en la persona de un tercero mientras se decide a quien corresponde la posesión de la cosa y ésta puede ser convencional, legal y judicial. En el primer caso, se hace por voluntad de los interesados, en el segundo, por mandato legal, y el tercero por orden del Juez. Tanto en la ley como en la práctica se emplea la palabra secuestro, como sinónimo de embargo, pero con más propiedad, el secuestro implica siempre la existencia de un depósito, cosa que no sucede siempre en el embargo. Asimismo, dicha medida presenta motivos, fundamentos y caracteres peculiares, toda vez que a diferencia de las demás medidas en las cuales es necesario, que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de derecho que se reclama y del riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo, en el secuestro la ley enumera supuestos taxativos donde el legislador considera insertos los requisitos normativos necesarios para la procedencia de las medidas cautelares (artículo 599 del Código de Procedimiento Civil). De esta manera, los hechos sobre los cuales de existir presunción grave son aquellos, que constituyen el supuesto especial de la medida de secuestro, y si la situación de hecho es subsumible en ese ordinal, debe darse por existente el periculum in mora (presunción grave de que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y fumus boni iuris (que exista presunción grave del derecho que se reclama). En otras palabras, los supuestos generales de procedencia de las medidas preventivas están comprendidos en la misma tipicidad de la causal. Igualmente, en el secuestro, bajo ninguna circunstancia puede decretarse ni practicarse vía caucionamiento, pues el mismo sólo se acuerda cuando se llenan los extremos taxativos indicados en el artículo 599 del Código Civil Adjetivo, ya que lo que interesa a la parte desfavorecida por la medida en primer término, no es asegurar las resultas del futuro juicio de daños y perjuicios (finalidad de la caución), sino asegurar la “integridad” del bien o el “derecho de usarlo”, así como asegurar la posesión de la cosa.
En el caso bajo estudio, se observa que la parte actora, solicita se decrete medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento celebrado con la sociedad mercantil hoy demandada, en virtud a su decir del incumplimiento de varias cláusulas del mencionado contrato y el debido agotamiento por su parte de la vía administrativa, lo cual a criterio de esta Directora del proceso, requiere ser probado en autos, correspondiendo hacerlo a ambas partes durante la secuela del proceso, en cuyo caso el juez conocedor de la causa dadas las pruebas aportadas a los autos, considerará si el cumplimiento fue debidamente probado en autos, para que conforme a ello, se produzca la decisión judicial, ello en atención al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pues el juez debe atenerse a lo alegado y probado, siendo el caso que de la revisión de los documentos acompañados al escrito libelar no se desprende la verosimilitud necesaria que demuestre el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la medida solicitada, por lo que este tribunal, considera que la medida de secuestro solicitada no llena los extremos de ley. Así lo declara.
Del análisis de todo lo anterior y las jurisprudencias parcialmente transcrita acogidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora, investida de ese poder cautelar general otorgado por la ley y atendiendo al prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que devienen en el proceso, observa que la solicitud de la medida de secuestro, pretendida por la parte demandante, no cumplen con los supuestos exigidos arriba mencionados; lo cual desvirtúa la finalidad de la protección cautelar consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollada en el artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que no es otra cosa sino tutelar la efectiva ejecución de la sentencia.
En consecuencia, en el presente asunto, de una revisión de los recaudos y elementos consignados por las partes insertos del folio 9 al 35 y del 52 al 56 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-2016-001794 y al realizarse el análisis de rigor a los mismos, esta Directora del proceso considera, que no constituyen elementos suficientes de convicción que permitan in limine litis a este Tribunal verificar los extremos necesarios para acordar la medida cautelar solicitada, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar IMPROCEDENTE, en esta etapa del proceso la medida de secuestro solicitada por la representación judicial de la parte actora. ASÍ SE DECIDE.-

-III-
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS incoara la sociedad mercantil INVERSIONES CARIBIA, C.A., contra la sociedad mercantil EMPRESA INVERSIONES 2628178, C.A., ampliamente identificados al inicio de esta decisión, DECLARA: Se NIEGA la medida de secuestro solicitada por la representación judicial de la parte actora por no llenar los extremos necesarios para acordarla.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los seis (6) días del mes de febrero de 2017. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.
CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
En esta misma fecha, siendo las ocho y treinta y dos minutos de la mañana (8:32 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,

CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
Asunto: AH19-X-2016-000070
INTERLOCUTORIA

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