Decisión Nº AH19-X-2017-000001 de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 16-01-2017

Número de expedienteAH19-X-2017-000001
Fecha16 Enero 2017
PartesCARLOS EDUARDO LANDAETA BADILLO CONTRA LA CIUDADANA YESSICA VANESA RUIZ MORALES
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoNegativa De Medida Cautelar
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de enero de 2017
206º y 157º
ASUNTO: AH19-X-2017-000001
Asunto principal: AP11-V-2016-001666

PARTE ACTORA: Ciudadano CARLOS EDUARDO LANDAETA BADILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.017.911.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No consta en autos representación judicial alguna. Se hizo asistir por el abogado DAVID PELAEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 21.594.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana YESSICA VANESA RUIZ MORALES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.931.168.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida cautelar planteada por la parte actora en su escrito libelar y en tal sentido se observa:
Mediante auto fechado 20 de diciembre de 2016, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano CARLOS EDUARDO LANDAETA BADILLO contra la ciudadana YESSICA VANESA RUIZ MORALES, ordenándose el emplazamiento de ésta para la contestación de la demanda dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en auto de su citación, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos, a fin de elaborar la compulsa correspondiente. Asimismo, se ordenó abrir un Cuaderno Separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida solicitada.-
Consta al folio 43 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-2016-001666, que en fecha 10 de enero de 2017, la representación actora consignó las copias respectivas para abrir el cuaderno de medidas.
Así, abierto el presente Cuaderno de Medidas, en fecha 11 de enero de 2017, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la parte actora que los ciudadanos LUIS ENRIQUE RUÍZ ALEXANDER y ELBA LEONOR MORALES DE RUÍZ, propietarios de la pensión en la que habita con su concubina desde hace más de 8 años, se trasladaron a Perú, dándole poder especial a su hija YESSICA VANESSA RUÍZ MORALES, para que los representara en todas las negociaciones de sus bienes en Venezuela. Que ésta, por órdenes de sus padres le ofreció la venta de dicha pensión, siéndole informado inmueble que la venta sería por quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00), deduciéndole cinco millones (Bs. 5.000.000,00), a su decir, por préstamo que le hiciera al ciudadano LUIS ENRIQUE RUÍZ ALEXANDER. Que igualmente le fue informado que debía cumplir con ciertas condiciones desde el mes de abril de 2016, como para a ABELARDO JORDAN, desde diciembre de 2014 a marzo de 2016, quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), por trabajos realizados en dicha pensión, cubrir los gastos de mantenimientos desde marzo de 2016, hasta la fecha de protocolización del documento de venta, cubrir los gastos de tramitación y solvencias respectivas, pagar los servicios de agua, luz y aseo, depositar diez mil bolívares mensuales a YESSICA RUIZ, desde abril a noviembre, cancelar los honorarios profesionales de abogados, cubrir el pasaje de YESSICA RUIZ, para la firmar del documento en Notaría y en el Registro.
Que en tal sentido, suscriben en fecha 15 de septiembre de 2016, ante la Notaría Pública Octava de Caracas, anexo marcado “A”, la opción de compra venta del referido inmueble constituido por el primer y segundo piso que forman parte del Edificio denominado “A”, ubicado entre la antigua esquina de Santa Martha y la calle que va hacia el Oeste, hoy Puente Restaurador a Río, Parroquia Santa Teresa, Municipio del Distrito Capital, código catastral del primer piso Nº 010120U01001028012000001001 y del segundo piso, 010120U01001028012000002002, cuyos linderos y medidas se encuentran especificados en el respectivo documento de condominio inscrito ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro, Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 10 de septiembre de 2012, bajo el Nº 8, Folio 55, Tomo 50 del Protocolo de Trascripción del año 2012 y en los planos explicativos del edificio, sus dependencias e instalaciones agregados al cuaderno de comprobantes de la citada oficina de registro en fecha 10 de septiembre de 2012, bajo los Nos 18504, 18505, 18506 y 18507 y folios 30829-30840, 30841-30842, 30843-30843 y 30844-30847. Y por documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 7 de mayo de 2009, Nº 2009.1238, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 216.1.1.9.270 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009.
Que dentro de dicho contrato establecieron un precio de venta de Veintitrés Millones de Bolívares (Bs. 23.000.000,00), restando Dieciocho Millones de Bolívares (Bs. 18.000.000,00), conforme lo antes explicado, fijando un plazo de vigencia de 90 días y una prórroga de 30 días si fuere necesario, a partir del 15 de septiembre de 2016.
Que asimismo, en la indicada fecha 15 de septiembre de 2016, suscribieron un convenio, ante la Notaría Pública Octava de Caracas, anexo marcado “E”, mediante el cual entre otras, la ciudadana YESSICA RUIZ, le reintegraría la cantidad de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000,00), por los gastos de mantenimiento del inmueble.
Indica así el actor, que habiendo cumplido con las obligaciones establecidas en el contrato de opción de compra venta y habiendo hecho el depósito para que YESSICA RUIZ, adquiriera su boleto para la firma del documento en el registro pues la fecha para la firma ya estaba fijada, ésta le comunicó que debía cancelar adicionalmente ocho mil dólares ($ 8.000), so pena de no vender. Que posterior a ello, no ha logrado comunicación con la referida ciudadana en virtud de lo cual procede a instaurar la presente demanda a fin que la ciudadana YESSICA RUIZ, cumpla con el contrato.
En el capitulo denominado “DE LAS MEDIDAS CAUTELARES”, indicó el actor lo siguiente: “…De conformidad con lo pautado en los artículos 585 y 600 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos se DECRETE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble en cuestión, constituido por el Primer y Segundo que forman parte del Edificio denominado “A”, que se encuentra ubicado entra la antigua esquina de Santa Martha y la calle que va hacia el Oeste, hoy Puente Restaurador a Río, Parroquia Santa Teresa, Municipio del Distrito Capital, Código Catastral No. 01-01-20-U01-001-028-012-000-001-001 correspondiente al Edf. A, piso 1, Local número 001 y Código Catastral 01-01-20-U01-001-028-012-000-002-002, correspondiente al Edf. A, piso 2, Local (pensión) número 002. El inmueble que forma parte del Edificio será destinado única y exclusivamente a Comercio, Pensión y está comprendido dentro de los linderos y medidas que señala el respectivo Documento de Condominio inscrito por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro, Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 10 de Septiembre de 2012, anotado bajo el Nº 08, Folio 55, Tomo 50 del Protocolo de Trascripción del año 2012 y en los Planos explicativos del Edificio, sus dependencias e instalaciones agregados al Cuaderno de Comprobantes de la citada Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro, en fecha 10 de septiembre de 2012, bajo los Nos 18504, 18505, 18506 y 18507 y folios 30829-30840, 30841-30842, 30843-30843 y 30844-30847 respectivamente. El inmueble objeto de esta venta tiene un área total de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS, (180 M2); representa el 70% del valor atribuido al Edificio en el respectivo documento de Condominio y se encuentran distribuidos de la siguiente manera: Primer Piso: En una superficie de NOVENTA METROS y consta de cinco (5) dormitorios con baño incluido; uno de ellos con batea, un pasillo de circulación y escaleras en un área común de 24,6955 M2 y sus linderos son: NORTE: Con fachada norte; SUR: Con fachada sur que es su frente; ESTE: Con fachada este y OESTE: Con fachada oeste. Segundo Piso: En una superficie de NOVENTA METROS y consta de cinco (5) dormitorios con baño incluido; un Depósito, un pasillo de circulación y escaleras en un área común de 31,1575 M2 y sus linderos son: NORTE: Con fachada norte; SUR: Con fachada sur que es su frente; ESTE: Con fachada este y OESTE: Con fachada oeste. Y por documento de propiedad según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 07 de mayo de 2009, anotado bajo el No. 2009.1238, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 216.1.1.9.270 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, la cual consigno en este acto, marcada con letra “F”…” (Resaltado de la cita)
- II -
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado….”

En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar criterio jurisprudencial al respecto:
“…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud …” (Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, Sala de Casación Civil)

“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo .En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado … que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente …” (Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó)

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 29 de mayo de 1996 estableció:
“…El indicado presupuesto normativo cautelar –periculum in mora-, se encuentra explícitamente consagrado en el tenor del Art.585 del C.P.C.,(…), y el mismo rige, por remisión expresa, para las providencias cautelares genéricas, innominadas o indeterminadas que contempla el parágrafo primero del Art. 588 eiusdem…
… (el) presupuesto normativo cautelar –periculum in mora- ha sido formulado por el legislador venezolano en el texto del Art. 585 del C.P.C., empleando la técnica legislativa de los doctrinalmente denominados “ conceptos jurídicos indeterminados”…”

Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo calculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…
…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…
…“En el caso sub examine, la Alzada acuerda la medida preventiva requerida por la parte actora, pero sin que existan elementos probatorios en autos que conllevan a determinar la existencia del periculum in mora -…-, conducta esta que conlleva a la infracción del Art. 585 del C.P.C. por falsa aplicación, así como el contenido del Art. 588 eiusdem, en razón de que no se comprobó la concurrencia de los requisitos señalados en dichos conceptos normativos para acordar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la accionante …”

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé estableció lo que de seguida se transcribe:
“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”

El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Ahora bien, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fomus boni iuris, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.-
Al respecto considera oportuno para esta Juzgadora mencionar lo establecido en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que ninguna de estas medidas podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren.
Así, respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 792, de fecha 03 de agosto de 2004, determinó:
“…En efecto, evidencia esta Sala que el formalizante impugna el pronunciamiento del ad quem de que la medida de prohibición de enajenar y gravar “…deja de tener efecto, la medida decae, deja de existir, es como si nunca hubiere existido…” si no coinciden los datos de registro, porque en criterio del recurrente, si bien para la fecha en que el registrador recibió el oficio no existía registrado ningún documento mediante el cual Elias Mousaffi A. vendió el inmueble a Arnoldo Martínez, ello en ningún caso puede conducir a entender que la medida perdió vigencia, pues considera que el Registrador ha debido mantenerla hasta que fuese presentado el documento para su protocolización.

Sobre el particular, Pedro Alid Zoppi señala en su libro Providencias Cautelares (Págs. 48,49,54,55,63,116 al 120, Vadell Hermanos Editores. 1992), lo siguiente:

“…Las medidas que deben afectar bienes propiedad de la persona contra quien se libran, son las de embargo y prohibición de enajenar y gravar…
(Omissis)
…la medida se cumple simplemente con un oficio al Registrador Subalterno de la ubicación del inmueble o derecho real afectado…
(Omissis)
…la prohibición de enajenar y gravar versa exclusivamente sobre bienes inmuebles o derechos inmobiliarios anotados en el Registro, el nuevo artículo 600 repita(sic) –salvo suprimir la frase “en la misma audiencia”- el contenido del derogado artículo 374 en cuanto a disponer que en el oficio se insertarán los datos “sobre situación y linderos que constaren en la petición” (de la medida), pero debió aprovecharse para exigir del peticionario que aportara, además, los datos del registro del título correspondiente, para que el Registrador pueda obrar con conocimiento de causa y hacer la anotación del caso; empero pensamos que los Tribunales deberán requerir siempre del interesado que consigne esos datos, indispensables y necesarios para la efectividad de la prohibición, pues no basta con la situación y linderos del inmueble… sin conformarse con los datos que “consten en la petición”, pues puede ser que estén equivocados o alterados, y de exigirse copia del título se evitará cualquier duda o posterior controversia en la identidad de la cosa o derecho real…
(Omissis)
…En lo tocante a la prohibición, su ejecución es –como antes- muy sencilla y simple: El Tribunal le envía una comunicación escrita (oficio) al registrador del lugar donde está situado el inmueble o los inmuebles para que no protocolice ningún documento, y si lo hace el acto es “radicalmente nulo”, además de la responsabilidad en que puede incurrir el funcionario registral…
(Omissis)
…Si de prohibición se trata, pues esta obra contra título registrado a nombre de la persona afectada, por lo que no se concibe que se la estampe sobre título de otro; y si hay un error, equivocación o inadvertencia, entonces se suspenderá sin necesidad de la formal oposición, lo mismo si el Registrador nota que el inmueble estaba ya traspasado por el afectado, caso en el cual no estampará nota alguna…”. (Negrillas de la Sala)

En el caso bajo estudio, de una revisión de los recaudos y elementos consignados por la parte actora de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-2016-001666, insertos del folio 13 al 34, y al realizarse el análisis de rigor a los mismos, en especial de la certificación registral, y de las jurisprudencias parcialmente transcritas acogidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y aplicados al presente asunto observa esta Directora del proceso que la solicitud de medida cautelar pretendida por la parte demandante, contraviene lo establecido por nuestro legislador, por lo que en atención al contenido del artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, niega el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, por cuanto no cumple con los supuestos exigidos para el decreto de las mismas, de allí que resulta forzoso para este Juzgado declarar IMPROCEDENTE, la medida cautelar solicitada. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano CARLOS EDUARDO LANDAETA BADILLO contra la ciudadana YESSICA VANESA RUIZ MORALES, ampliamente identificados al inicio de esta decisión, DECLARA: Se NIEGA la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por la parte actora por no llenar los extremos necesarios para acordarla.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las tres y nueve minutos de la tarde (3:09 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
Asunto: AH19-X-2017-000001.-
INTERLOCUTORIA

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