Decisión Nº AH19-X-2017-000021 de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 23-03-2017

Número de expedienteAH19-X-2017-000021
Fecha23 Marzo 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesJASMIN BEATRIZ MELENDEZ ROMERO CONTRA EL CIUDADANO RAMON ENRIQUE ARIAS DAVILA
Tipo de procesoMedida De Prohibición De Enajenar Y Gravar
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: AH19-X-2017-000021
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-2017-000317.-

PARTE ACTORA: Ciudadana JASMIN BEATRIZ MELENDEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.948.991.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: No consta en autos representación judicial alguna, se hizo asistir por los abogados WILLIAMS JESUS VARGAS HERNANDEZ y CARLOS PRIETO MACIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-18.749.837 y V-6.561.158, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 151.860 y 24.913, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano RAMON ENRIQUE ARIAS DAVILA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.614.835.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD.-
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medidas planteada por la parte actora en su escrito libelar y en tal sentido se observa:
Mediante auto fechado 20 de marzo de 2017, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD incoara la ciudadana JASMIN BEATRIZ MELENDEZ ROMERO contra el ciudadano RAMON ENRIQUE ARIAS DAVILA, ordenándose el emplazamiento de éste, para oponerse a la partición. Asimismo, se ordenó abrir un Cuaderno Separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida solicitada.
Consta al folio 35 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-2017-000317, que en fecha 21 de marzo del año en curso, la representación actora consignó las copias respectivas para abrir el cuaderno de medidas.
Así, abierto el presente Cuaderno de Medidas y anexadas las copias certificadas del libelo y auto de admisión, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a las medidas solicitadas pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Alega la actora en su escrito libelar que inició una relación concubinaria con el ciudadano RAMÓN ARIAS, el 14 de octubre de 2003, culminando la misma el 17 de octubre de 2007, la cual fue declarada mediante sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2006 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, tramitada en el expediente distinguido AP11-V-2015-000089.
Que durante el desarrollo de su vida concubinaria adquirieron los siguientes bienes:
1.-) En fecha 25 de febrero de 2005, un vehículo clase: CAMIONETA, tipo: SEDAN, marca: CHEVROLET, modelo: GRAND BLAIZER, año: 2001, color: GRIS, serial del motor: 117252, serial de carrocería: IGNEK13T91J117252, placas: IAG06S y uso: PARTICULAR, según documento de compra otorgado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, inserto bajo el número 58, tomo 14 de los libros de autenticaciones en fecha 25 de febrero de 2005;
2.-) En fecha 23 de marzo de 2005, un vehículo clase: AUTOMÓVIL, tipo: COUPE, marca: CHEVROLET, modelo: CORSA, año: 2005, color: PLATA, serial del motor: 75V317055, serial de carrocería: 8Z1SC21Z75V317055, placas: JAN61S y uso: PARTICULAR, según Certificado de Registro de Vehículo Nº 23666051, el cual indica fue robado el 25 de noviembre de 2011 según Acta Policial Nº K-11-0232-03177;
3.-) En fecha 23 de agosto de 2005, apartamento distinguido con la letra A-3-A del edificio “Residencias El Turpial”, Torre “A”, piso 3, ubicado en la Urbanización Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda y cuyas características son las siguientes: con una superficie aproximada de ciento diecinueve metros cuadrados (119,00 mts2) y alinderado así: NORESTE: Caja de ascensores, ducto de basura y fachada principal noreste de la Torre “A”; SUROESTE: Escalera y fachada posterior suroeste de la Torre “A”; NOROESTE: Parte posterior del apartamento A-3-B; parte con las escaleras parte con el pasillo de circulación de la torre “A” y parte con la caja de ascensores de la torre “A” y SURESTE: Con la fachada lateral sureste de la Torre “A”. Adquirido mediante opción a compra venta y formalizada mediante documento protocolizado en fecha 7 de junio de 2007, ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 30, tomo 18, protocolo primero;
4.-) En fecha 7 de junio de 2006, una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en el Sector La Salina Municipio Boca de Uchire del Distrito Peñalver, Estado Anzoátegui, con una superficie aproximada de seiscientos metros cuadrados (600,00 mts2), cuyos linderos son NORTE: Parcela de Cristina Jaén Miszo; SUR Terrenos Municipales; ESTE: Calle catorce y OESTE: Terrenos del señor Manuel Luis de Sousa, registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Peñalver del Estado Anzoátegui, Puerto Píritu, según documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 7 de junio de 2006, bajo el Nº 28, Tomo 57 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría;
5.-) A inicios de abril de 2007, en la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, un vehículo clase: CAMIONETA, tipo: SEDAN, marca: CHEVROLET, modelo: TAHOE, año: 2007, color: NEGRA, placas: AGE07W y uso: PARTICULAR, cuyos documentos de adquisición indica se encuentran en posesión del demandado
Que en virtud de lo anterior en su carácter de exconcubina y comunera, es por lo que procede a demandar la partición y liquidación de la comunidad concubinaria, solicitando igualmente se acuerde medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles y medida de embargo sobre los vehículos.-
En relación a la solicitud de medida, refirió la representación actora en su libelo lo siguiente: “…mi concubino, reiteradamente a manifestado negarme los derechos legales y patrimoniales que me corresponden, actualmente posee cédula de identidad donde se especifica que es de estado civil “SOLTERO” y virtualmente todos los bienes que integran nuestra Comunidad Concubinaria aparecen solo a su nombre; lo que indudablemente lo colocan en la posición real de poder disponer o gravar tales sin ningún impedimento, mientras me encuentro en el ejercicio de esta acción declarativa de certidumbre de derecho. Es máxima de experiencia que las personas suelen obedecer a sus personales intereses y quien fuera mi concubino hoy día se rehúsa a actuar con equidad a mi favor; por lo que ante la fundada presunción de estas graves circunstancias que se conjugan en mi contra, aunado al cierto y reconocido derecho que alego, reconocido incluso por mi concubino, es que pido a Ud. Se sirva ACORDARME MEDIDA ASEGURATIVA DE CARÁCTER PATRIMONIAL CONSISTENTE EN LA PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE BIENES MUEBLES E INMUEBLES ARRIBA DESCRITOS…” Y en el petitorio indicó: “…Igualmente pido que se acuerde la medida CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRABAR (sic) SOBRE LOS BIENES INMUEBLES Y MEDIDA DE EMBARGO SOBRE LOS VEHÍCULOS para la protección de mis derechos patrimoniales, personal y dignidad de mujer…” (Resaltado de la cita)
- II-
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, así como los recaudos acompañados esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establecen los artículos 585, 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado….”

Artículo 600: “Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde esté situado el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición.
Se considerarán radicalmente nulas y sin efecto la enajenación o el gravamen que se hubieren protocolizado después de decretada y comunicada al Registrador la prohibición de enajenar y gravar. El Registrador será responsable de los daños y perjuicios que ocasione la protocolización.”

En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar criterio jurisprudencial al respecto:
“…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud …” (Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, Sala de Casación Civil)

“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo .En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado … que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente …” (Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó)

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 29 de mayo de 1996 estableció:
“…El indicado presupuesto normativo cautelar –periculum in mora-, se encuentra explícitamente consagrado en el tenor del Art.585 del C.P.C.,(…), y el mismo rige, por remisión expresa, para las providencias cautelares genéricas, innominadas o indeterminadas que contempla el parágrafo primero del Art. 588 eiusdem…
… (el) presupuesto normativo cautelar –periculum in mora- ha sido formulado por el legislador venezolano en el texto del Art. 585 del C.P.C., empleando la técnica legislativa de los doctrinalmente denominados “ conceptos jurídicos indeterminados”…”

Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo calculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…
…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…
…“En el caso sub examine, la Alzada acuerda la medida preventiva requerida por la parte actora, pero sin que existan elementos probatorios en autos que conllevan a determinar la existencia del periculum in mora -…-, conducta esta que conlleva a la infracción del Art. 585 del C.P.C. por falsa aplicación, así como el contenido del Art. 588 eiusdem, en razón de que no se comprobó la concurrencia de los requisitos señalados en dichos conceptos normativos para acordar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la accionante …”

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé estableció lo que de seguida se transcribe:
“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”

El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Ahora bien, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fomus boni iuris, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.-
Por otro lado, el artículo 587 del mismo Código, señala que ninguna de estas medidas podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren.
Ahora bien, en cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 792, de fecha 03 de agosto de 2004, determinó:
“En efecto, evidencia esta Sala que el formalizante impugna el pronunciamiento del ad quem de que la medida de prohibición de enajenar y gravar “…deja de tener efecto, la medida decae, deja de existir, es como si nunca hubiere existido…” si no coinciden los datos de registro, porque en criterio del recurrente, si bien para la fecha en que el registrador recibió el oficio no existía registrado ningún documento mediante el cual Elias Mousaffi A. vendió el inmueble a Arnoldo Martínez, ello en ningún caso puede conducir a entender que la medida perdió vigencia, pues considera que el Registrador ha debido mantenerla hasta que fuese presentado el documento para su protocolización.

Sobre el particular, Pedro Alid Zoppi señala en su libro Providencias Cautelares (Págs. 48,49,54,55,63,116 al 120, Vadell Hermanos Editores. 1992), lo siguiente:

“…Las medidas que deben afectar bienes propiedad de la persona contra quien se libran, son las de embargo y prohibición de enajenar y gravar…
(Omissis)
…la medida se cumple simplemente con un oficio al Registrador Subalterno de la ubicación del inmueble o derecho real afectado…
(Omissis)
…la prohibición de enajenar y gravar versa exclusivamente sobre bienes inmuebles o derechos inmobiliarios anotados en el Registro, el nuevo artículo 600 repita(sic) –salvo suprimir la frase “en la misma audiencia”- el contenido del derogado artículo 374 en cuanto a disponer que en el oficio se insertarán los datos “sobre situación y linderos que constaren en la petición” (de la medida), pero debió aprovecharse para exigir del peticionario que aportara, además, los datos del registro del título correspondiente, para que el Registrador pueda obrar con conocimiento de causa y hacer la anotación del caso; empero pensamos que los Tribunales deberán requerir siempre del interesado que consigne esos datos, indispensables y necesarios para la efectividad de la prohibición, pues no basta con la situación y linderos del inmueble… sin conformarse con los datos que “consten en la petición”, pues puede ser que estén equivocados o alterados, y de exigirse copia del título se evitará cualquier duda o posterior controversia en la identidad de la cosa o derecho real…
(Omissis)
…En lo tocante a la prohibición, su ejecución es –como antes- muy sencilla y simple: El Tribunal le envía una comunicación escrita (oficio) al registrador del lugar donde está situado el inmueble o los inmuebles para que no protocolice ningún documento, y si lo hace el acto es “radicalmente nulo”, además de la responsabilidad en que puede incurrir el funcionario registral…
(Omissis)
…Si de prohibición se trata, pues esta obra contra título registrado a nombre de la persona afectada, por lo que no se concibe que se la estampe sobre título de otro; y si hay un error, equivocación o inadvertencia, entonces se suspenderá sin necesidad de la formal oposición, lo mismo si el Registrador nota que el inmueble estaba ya traspasado por el afectado, caso en el cual no estampará nota alguna…”. (Negrillas de la Sala)

Ahora bien, en el presente asunto, la actora acompañó a su escrito libelar insertos en el pieza principal del presente asunto distinguido como Asunto Iuris AP11-V-2017-000317, entre otros, los siguientes recaudos: Copia certificada de sentencia de declaración de existencia de unión concubinaria expedida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, inserta del folio 7 al 15; documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 30, Tomo 18, protocolo primero de fecha 7 de junio de 2007, inserto del folio 16 al 20, contentivo del documento de propiedad del apartamento distinguido con la letra A-3-A del edificio “Residencias El Turpial”, Torre “A”, piso 3, ubicado en la Urbanización Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda; documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, inserto bajo el número 58, tomo 14 de los libros de autenticaciones en fecha 25 de febrero de 2005, folios 21 al 25, contentivo de la venta del vehículo clase: CAMIONETA, tipo: SEDAN, marca: CHEVROLET, modelo: GRAND BLAIZER, año: 2001, color: GRIS, serial del motor: 117252, serial de carrocería: IGNEK13T91J117252, placas: IAG06S y uso: PARTICULAR; documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 7 de junio de 2006, bajo el Nº 28, Tomo 57 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, inserto del folio 26 al 30, contentivo de la venta del inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en el Sector La Salina Municipio Boca de Uchire del Distrito Peñalver, Estado Anzoátegui; y copia del certificado de Registro de Vehículo Nº 23666051 y Acta Policial Nº K-11-0232-03177, del vehículo clase: AUTOMÓVIL, tipo: COUPE, marca: CHEVROLET, modelo: CORSA, año: 2005, color: PLATA, serial del motor: 75V317055, serial de carrocería: 8Z1SC21Z75V317055, placas: JAN61S y uso: PARTICULAR, insertos a los folios 31 y 32.-
En consecuencia, por cuanto del análisis de la demanda y de los recaudos acompañados a la misma, se desprende presunción del buen derecho, el Tribunal decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre:
• Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra A-3-A del edificio “Residencias El Turpial”, Torre “A”, piso 3, ubicado en la Urbanización Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda y cuyas características son las siguientes: con una superficie aproximada de ciento diecinueve metros cuadrados (119,00 mts2) y alinderado así: NORESTE: Caja de ascensores, ducto de basura y fachada principal noreste de la Torre “A”; SUROESTE: Escalera y fachada posterior suroeste de la Torre “A”; NOROESTE: Parte posterior del apartamento A-3-B; parte con las escaleras parte con el pasillo de circulación de la torre “A” y parte con la caja de ascensores de la torre “A” y SURESTE: Con la fachada lateral sureste de la Torre “A”. Dicho inmueble pertenece el ciudadano RAMON ENRIQUE ARIAS DAVILA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.614.835, según documento protocolizado en fecha 7 de junio de 2007, ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 30, Tomo 18, Protocolo Primero.
• Se NIEGA el decreto de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en el Sector La Salina Municipio Boca de Uchire del Distrito Peñalver, Estado Anzoátegui, por no constar certificación registral. La misma suerte corre la solicitud de embargo sobre los vehículos supra identificados por no constar en autos la titularidad de la propiedad de los mismos expedida por el organismo competente para ello.-
Para la práctica de dicha medida se ordena librar el oficio respectivo al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual será remitido a la Unidad de Actos de Comunicación del Alguacilazgo de este Circuito Judicial a fin que el Alguacil que corresponda entregue el mismo ante la oficina correspondiente. Así se establece.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD incoara la ciudadana JASMIN BEATRIZ MELENDEZ ROMERO contra el ciudadano RAMON ENRIQUE ARIAS DAVILA, ampliamente identificados al inicio, DECLARA:
PRIMERO: Se DECRETA Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra A-3-A del edificio “Residencias El Turpial”, Torre “A”, piso 3, ubicado en la Urbanización Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda y cuyas características son las siguientes: con una superficie aproximada de ciento diecinueve metros cuadrados (119,00 mts2) y alinderado así: NORESTE: Caja de ascensores, ducto de basura y fachada principal noreste de la Torre “A”; SUROESTE: Escalera y fachada posterior suroeste de la Torre “A”; NOROESTE: Parte posterior del apartamento A-3-B; parte con las escaleras parte con el pasillo de circulación de la torre “A” y parte con la caja de ascensores de la torre “A” y SURESTE: Con la fachada lateral sureste de la Torre “A”. Dicho inmueble pertenece el ciudadano RAMON ENRIQUE ARIAS DAVILA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.614.835, según documento protocolizado en fecha 7 de junio de 2007, ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 30, Tomo 18, Protocolo Primero.-
SEGUNDO: Se NIEGA el decreto de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en el Sector La Salina Municipio Boca de Uchire del Distrito Peñalver, Estado Anzoátegui y la medida de Embargo sobre los vehículos: clase: CAMIONETA, tipo: SEDAN, marca: CHEVROLET, modelo: GRAND BLAIZER, año: 2001, color: GRIS, serial del motor: 117252, serial de carrocería: IGNEK13T91J117252, placas: IAG06S y uso: PARTICULAR; AUTOMÓVIL, tipo: COUPE, marca: CHEVROLET, modelo: CORSA, año: 2005, color: PLATA, serial del motor: 75V317055, serial de carrocería: 8Z1SC21Z75V317055, placas: JAN61S y uso: PARTICULAR y CAMIONETA, tipo: SEDAN, marca: CHEVROLET, modelo: TAHOE, año: 2007, color: NEGRA, placas: AGE07W y uso: PARTICULAR.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de 2017.- Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las doce y treinta y tres minutos de la tarde (12:33 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se libró oficio Nº 170/2017.-
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ
Asunto: AH19-X-2017-000021
INTERLOCUTORIA

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