Decisión Nº AH19-X-2003-000206 de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 10-01-2017

Número de expedienteAH19-X-2003-000206
Fecha10 Enero 2017
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesAQUILES JOSÉ ROJAS GUTIÉRREZ, CONTRA LAS SOCIEDADES MERCANTILES BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., BARMER, C.A. (BARMECA), PETROMAR C.A. Y LOS CIUDADANOS AQUILES JOSÉ ROJAS SALAZAR Y TERESITA DE JESÚS GUTIÉRREZ
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoTerceria
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de enero de 2017
206º y 157º
ASUNTO: AH19-X-2003-000206
PARTE ACTORA: Ciudadano AQUILES JOSÉ ROJAS GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-6.824.817.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OMAR ALVARADO y MARCELINO DE FREITAS DUGARTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-4.236.937 y V-10.500.277, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 51.434 y 84.964, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedades mercantiles BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación a Banco Universal consta de documento inscrito en dicha oficina de Registro Mercantil, en fecha 4 de septiembre de 1997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, y quedó inscrito el 19 de septiembre de 1997, bajo el Nº 39, Tomo 152-A-Qto.; BARMER, C.A. (BARMECA), domiciliada en Maturín, Estado Monagas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 7 de febrero de 1968, bajo el Nº 56, Tomo 10-A-Pro, siendo su última modificación el 4 de marzo de 1998, bajo el Nº 56, Tomo 6-A-Pro y PETROMAR C.A. domiciliada en Porlamar, Estado Nueva Esparta e inscrita ante el Registro Mercantil Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 27 de agosto de 1973, bajo el Nº 278, siendo su última modificación el 16 de junio de 1999, bajo el Nº 39, Tomo 39-A; y los ciudadanos AQUILES JOSÉ ROJAS SALAZAR y TERESITA DE JESÚS GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-1.386.179 y V-6.074.280, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: De BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.: HUMBERTO ARENAS, FRANCISCO HURTADO, ANTONIO CASTILLO, CARINE LEON y MARÍA ALEJANDRA MATA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-1.641.651, V-8.789.121, V-6.507.218, V-11.862.095 y V-6.308.921, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 4.955, 37.993, 45.021, 62.959 y 59.145, en el mismo orden enunciado. De las sociedades mercantiles BARMER, C.A. (BARMECA), PETROMAR C.A. y de los ciudadanos AQUILES JOSÉ ROJAS SALAZAR y TERESITA DE JESÚS GUTIÉRREZ: PUBLIO DAVID ROJAS VALDERRAMA y ARQUIMEDES PENS TOCAT, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-1.527.450 y V-2.657.279, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 8.479 y 4.865, en el mismo orden enunciado.-
MOTIVO: TERCERÍA.-
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 14 de julio de 2005 por el ciudadano AQUILES ROJAS GUTIÉRREZ, quien asistido por el abogado OMAR ALVARADO, procedió a demandar en tercería a las sociedades mercantiles BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., BARMER, C.A. (BARMECA), PETROMAR C.A. y a los ciudadanos AQUILES JOSÉ ROJAS SALAZAR y TERESITA DE JESÚS GUTIÉRREZ.-
Así, ordenado el desglose del mencionado escrito, se admitió cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 29 de julio de 2005, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación a la demanda dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación del último de los codemandados.-
Mediante diligencias presentadas en fecha 29 de septiembre de 2005 y 30 de noviembre de 2005, compareció el abogado Publio Rojas, quien señalando actuar en su condición de apoderado judicial de BARMER, C.A. (BARMECA), PETROMAR C.A. y de los ciudadanos AQUILES JOSÉ ROJAS SALAZAR y TERESITA DE JESÚS GUTIÉRREZ, procedió a darse por citado en nombre de sus representados.-
En fecha 30 de noviembre de 2005, la representación judicial de la parte actora consignó las copias correspondientes a fin de elaborar la compulsa de la entidad financiera BANESCO, siendo librada la misma en fecha 19 de diciembre de 2005.-
Consta al folio 13, que en fecha 16 de enero de 2006, el entonces Alguacil de este Juzgado manifestó haber resultado infructuosa la citación de la referida institución bancaria, por lo que el 30 de enero del citado año, la representación actora solicitó la citación por carteles.-
En fecha 11 de febrero de 2006, esta Juzgadora se abocó al conocimiento de la causa.-
Gestionados los trámites de la citación, compareció en fecha 8 de mayo de 2005, la abogado MARÍA ALEJANDRA MATA, quien consignando instrumento poder que le fuera otorgado por BANESCO se dio por citada en la presente causa, solicitando en fecha 8 de mayo de 2006, solicitando la suspensión de le medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble propiedad del actor y presentando escrito de contestación en fecha 19 de mayo de 2006.-
En fecha 22 de mayo de 2006, el abogado ARQUIMEDES PENS TORCAT, indicando actuar como apoderado de BARMER, C.A. (BARMECA), PETROMAR C.A. y de los ciudadanos AQUILES JOSÉ ROJAS SALAZAR y TERESITA DE JESÚS GUTIÉRREZ, solicitó la suspensión de la medida decretada en el juicio principal.-
En fecha 2 de junio de 2006, la representación judicial de la parte actora solicitó se de terminado el juicio en virtud, a su decir, del convenimiento efectuado por la codemandada BANESCO y sea condenado en costas.-
Durante el lapso probatorio sólo la representación actora hizo uso del derecho conferido por al legislador promoviendo los medios que consideró pertinentes a la defensa de los intereses de su representado, agregadas en su oportunidad y dadas por admitidas conforme lo dispuesto en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil.-
Finalmente en fecha 20 de diciembre de 2016, compareció el apoderado judicial de la codemandada BANESCO, desistiendo del procedimiento, lo cual le fue negado por auto dictado en esta misma fecha.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Alegatos de la parte actora:
Alegó la parte actora en su escrito libelar que BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., demandó por COBRO DE BOLÍVARES a las sociedades mercantiles PETROMAR C.A., BARMER C.A. (BARMECA), y a los ciudadanos AQUILES JOSÉ ROJAS SALAZAR y TERESITA DE JESÚS GUTIÉRREZ.
Que en el cuaderno de medidas este Juzgado en fecha 11 de septiembre de 2003, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre dos lotes de terreno de las siguientes características y ubicados en el sitio denominado Punta de Mangle, Jurisdicción del Municipio Autónomo Tubores del Estado Nueva Esparta, el primero distinguido con las siglas 3-A-160, constante de Once Mil Setenta y Cuatro metros Cuadrados (11.071 m2); alinderado así: NORTE: con el lote 3-A-159 antes propiedad de Simplicia Lárez Mujica, hoy mi propiedad; SUR: Con el lote Nº 3-A-161 propiedad de Manuel Viera Pita; ESTE: con lote 4-A-16, propiedad de Valerio González y 4º-18 propiedad de Petra González Salazar y OESTE: con lote 8-B propiedad de Manuel González. El segundo lote adyacente al primero signado con las siglas 3-A-159, constante de Once Mil Setenta y Un metros cuadrados (11.071 m2), alinderado así: NORTE: con lote de terreno 8-B propiedad de Manuel González; SUR: con lote de terreno 3-A-160 hoy de mi propiedad, antes de los sucesores de Eduvigis Lárez; ESTE: con lote de terreno 4-A-16 propiedad de Valerio González y por el OESTE: con el lote 8-B propiedad de Manuel González Rodríguez, adquirido por AQUILES JOSÉ ROJAS GUTIÉRREZ y LUIS XAVIER ROJAS GUTIÉRREZ, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Díaz del Estado Nueva Esparta, San Juan Bautista, bajo el Nº 25, Tomo 09, Protocolo Primero, el 25 de agosto de 1995, anexo a dicho escrito.
Que, tanto él como el copropietario LUIS XAVIER ROJAS GUTIERREZ, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.918.394, no han sido demandados en el mencionado juicio ni como deudores ni como avalistas de los codemandados, que al no estar obligados frente al Banco accionante no debió decretarse medida sobre el inmueble de su propiedad.
Que en virtud de las anteriores consideraciones es por lo que conforme el artículo 370 numeral 1º y 371 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que procede a accionar en TERCERÍA contra las parte litigantes para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal para que reconozcan que los mencionados inmuebles son de su propiedad y se suspenda la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre los descritos inmuebles y participada al Registrador Subalterno de Registro Público del Distrito Díaz del Estado Nueva Esparta el 11 de septiembre de 2003 con Oficio Nº 851-3.-
Solicitando finalmente la citación de los codemandados en la persona de sus apoderados, supra identificados.-
Alegatos de la parte demandada:
En la oportunidad procesal correspondiente sólo la representación judicial de BANESCO BANCO UNIVERSALL, C.A., procedió a dar contestación a la demanda, rechazando y negando la acción de tercería intentada tanto en los hechos como en el derecho, realizando una serie de consideraciones y solicitando sea declarada sin lugar la tercería, en virtud que a su decir, el error material en el que se incurrió al decretarse la medida de prohibición de enajenar y gravar, ya fue debidamente subsanado y se trató de un simple error material involuntario no imputable a su representado ni al Tribunal.-
-&-
De La Actividad Probatoria

Así las cosas, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
• Copia certificada de Documento de Propiedad acompañado junto al libelo, inserto a partir del folio 4 al 6, del inmueble constituido por dos lotes de terreno de las siguientes características y ubicados en el sitio denominado Punta de Mangle, Jurisdicción del Municipio Autónomo Tubores del Estado Nueva Esparta, el primero distinguido con las siglas 3-A-160, constante de Once Mil Setenta y Cuatro metros Cuadrados (11.071 m2); alinderado así: NORTE: con el lote 3-A-159 antes propiedad de Simplicia Lárez Mujica, hoy mi propiedad; SUR: Con el lote Nº 3-A-161 propiedad de Manuel Viera Pita; ESTE: con lote 4-A-16, propiedad de Valerio González y 4º-18 propiedad de Petra González Salazar y OESTE: con lote 8-B propiedad de Manuel González. El segundo lote adyacente al primero signado con las siglas 3-A-159, constante de Once Mil Setenta y Un metros cuadrados (11.071 m2), alinderado así: NORTE: con lote de terreno 8-B propiedad de Manuel González; SUR: con lote de terreno 3-A-160 hoy de mi propiedad, antes de los sucesores de Eduvigis Lárez; ESTE: con lote de terreno 4-A-16 propiedad de Valerio González y por el OESTE: con el lote 8-B propiedad de Manuel González Rodríguez, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Díaz del Estado Nueva Esparta, San Juan Bautista, bajo el Nº 25, Tomo 09, Protocolo Primero, el 25 de agosto de 1995. Al cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, en atención a lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, desprendiéndose del mismo que el inmueble objeto del contrato pertenece a los ciudadanos AQUILES JOSÉ ROJAS GUTIÉRREZ y LUIS XAVIER ROJAS GUTIÉRREZ.-
• Inserto del folio 41 al 47, ambos inclusive, documento poder que acredita la representación judicial de los abogados HUMBERTO ARENAS, FRANCISCO HURTADO, ANTONIO CASTILLO, CARINE LEON y MARÍA ALEJANDRA MATA, en nombre de BANESCO BANCO UNIVERSAL. Dicho documento no fue impugnado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a la representación judicial y facultades otorgadas

Así, procede este Juzgado a decidir la presente controversia con base a las consideraciones que de seguida se exponen:
&
PUNTO PREVIO:

Del libelo de demanda se evidencia que el ciudadano AQUILES JOSE ROJAS GUTIÉRREZ, adujo actuar en su condición de copropietario, del inmueble constituido por dos lotes de terreno ubicados en el sitio denominado Punta de Mangle, Jurisdicción del Municipio Autónomo Tubores del Estado Nueva Esparta, distinguidos con las siglas 3-A-160 y 3-A-159, que en virtud de haber sido decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre dicho inmueble con motivo de la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES incoara BANESCO BANCO UNIVERSAL contra las sociedades mercantiles PETROMAR C.A., BARMER C.A. (BARMECA), y a los ciudadanos AQUILES JOSÉ ROJAS SALAZAR y TERESITA DE JESÚS GUTIÉRREZ, sin que conste que hayan sido demandados en dicho juicio.
Aprecia quien se pronuncia que, el ciudadano AQUILES JOSE ROJAS GUTIÉRREZ, interpuso en forma personal la presente TERCERÍA, aun cuando expresamente reconoce y acredita en el expediente la existencia de otro copropietario, el ciudadano LUIS XAVIER ROJAS GUTIERREZ, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.918.394, tal como se evidencia del documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Díaz del Estado Nueva Esparta, San Juan Bautista, bajo el Nº 25, Tomo 09, Protocolo Primero, el 25 de agosto de 1995 que en Copia Certificada acompañó al presente expediente, precedentemente valorado y al cual esta Juzgadora le otorgó pleno valor probatorio.
Ahora bien, el Legislador patrio estableció lo referente a los litisconsorcios en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.”
Con respecto al litisconsorcio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 10 de agosto de 2010, dictada en el expediente N° 2009-000154, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, dejó sentado lo siguiente:
“…En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados.
Hay litisconsorcio necesario o forzoso cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, de manera que las modificaciones de dicho vínculo o estado jurídico deben operar frente a todos sus integrantes para tener eficacia; por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. En estos casos, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y debe resolverse de modo uniforme para todos…” (Resaltado de este Juzgado).

Del parcialmente transcrito criterio jurisprudencial se desprende, que la figura del litisconsorcio se circunscribe a que distintas personas se encuentran vinculadas por una o varias relaciones sustanciales, las cuales actuarán simultáneamente en una causa voluntaria o forzosamente, bien sea como demandantes o como demandados; y específicamente que el litisconsorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto, se debe atender a la circunstancia de si la relación sustancial debe estar configurada necesariamente por todos los litisconsortes, a los fines de interponer la demanda, motivo por el cual, se debe analizar la eficacia de la petición cuando se ejerza individualmente ya que podría encontrarse desprovisto de cualidad activa.
Aprecia este Tribunal que en el presente caso, el ciudadano AQUILES JOSÉ ROJAS GUTIÉRREZ, actúa en su condición de copropietario del inmueble constituido por dos lotes de terreno ubicados en el sitio denominado Punta de Mangle, Jurisdicción del Municipio Autónomo Tubores del Estado Nueva Esparta, distinguidos con las siglas 3-A-160 y 3-A-159, cuya pretensión hace valer con ocasión a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Juzgado sobre el referido inmueble en fecha 11 de septiembre de 2003 con Oficio Nº 851-3 en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES incoara BANESCO BANCO UNIVERSAL contra las sociedades mercantiles PETROMAR C.A., BARMER C.A. (BARMECA), y a los ciudadanos AQUILES JOSÉ ROJAS SALAZAR y TERESITA DE JESÚS GUTIÉRREZ, todos antes identificados, no siendo el actor el único copropietario tal como expresamente lo expone en su libelo de demanda, ya que también es copropietario el ciudadano LUIS XAVIER ROJAS GUTIERREZ, por lo que a criterio de quien aquí se pronuncia existe una relación sustancial o estado jurídico único derivado del contrato de compraventa, siendo necesario que las modificaciones de dicho vínculo o estado jurídico deben operar frente a todos sus integrantes para tener eficacia, por lo que se requiere de la constitución de un litisconsorcio activo necesario para la interposición de la presente acción.
Habiendo considerado este Órgano Jurisdiccional la necesaria constitución de un litisconsorcio activo necesario, para la interposición de la pretensión contenida en el libelo de la demanda, considera oportuno, hacer referencia a las excepciones contempladas en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la representación sin poder. En tal sentido el mencionado artículo dispone:
“Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados”.

La citada norma contiene excepciones a la representación que puede realizar en el juicio el actor sin poder, entre la que se encuentra la posibilidad de que el heredero pueda actuar en juicio como demandante en representación de su coheredero sin necesidad de poder, así como el comunero por su condueño.
Con respecto al correcto alcance e interpretación de la norma transcrita, la Sala de casación Civil, en sentencia N° RC-249, de fecha 4 de abril de 2006, caso de Cesar Palenzola contra María Palenzola, expediente N° 05-429, indicó lo siguiente:
“...Considera la Sala, que para la aplicación de la norma en cuestión, el accionante estaba obligado a invocar la representación sin poder de su comunero, es decir, de Carmen Elena Olavarría de Palenzona, cosa que no hizo, pues la sentencia recurrida no hace mención alguna sobre dicho particular, ni el recurrente afirma haber cumplido dicha carga procesal.
...Omissis...
Sobre la representación sin poder, la Sala en sentencia de fecha 11 de marzo de 2004, Caso: Centro Clínico San Cristóbal Hospital Privado, C.A. c/ Pedro Gerardo Medina Carrillo y otro, estableció que “...la representación sin poder prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, debe invocarse de forma expresa, y no surge de forma espontánea...”.

Asimismo, en decisión de fecha 3 de octubre de 2003, en el juicio de Darcy Josefina Ruiz Molina de Chávez y Eloy José Ruiz Molina c/ la sociedad mercantil Multimetal C.A., la Sala dejó establecido que:
“...Sobre este asunto (artículo 168 eiusdem), la Sala de Casación Civil, en fecha 24 de abril de 1998, en el juicio seguido por Jorge Enrique Rodríguez Abad contra Jacques Roger Buridard Hubert, señaló:
“En reiterada doctrina de la Sala establecida desde el 11 de agosto de 1966, interpretando los postulados de artículo 46 en su último párrafo del Código de Procedimiento Civil de 1916 derogado (hoy artículo 168), se expresó:
‘La representación prevista en el último párrafo del artículo 46 del Código de Procedimiento Civil no (sic) surge espontáneamente por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación’ (Doctrina reiterada en sentencia de fecha 4 de junio de 1980. G.F.N° 108. Vol II. 3° Etapa. Pág. 1169).

En reciente sentencia de la Sala, de fecha 18 de junio de 1997... se ratificó la anterior doctrina de la Sala, así:
“Es doctrina de este Supremo Tribunal que la representación sin poder a que se contrae el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil debe hacerse valer en forma expresa y no surge en forma espontánea. Así en sentencia del 24 de octubre de 1995 (Juan Carlos Baptista José y otros contra Pan American World Airways, Inc.)... la Sala sostuvo:
‘Según el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, la representación sin poder no surge de derecho, aún en quien se considere como tal y reúna las condiciones requeridas para ejercer poder en juicio, sino que debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto en que se pretende ejercer la representación sin poder.
La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 11 de agosto de 1966 (G.F. N° 53, 2° Etapa. Pág. 306), ha señalado que la representación sin poder no surge espontáneamente por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación’ ...”.
Por consiguiente, el accionante tenía la carga de invocar expresamente en el libelo, la representación sin poder de su comunera, Carmen Elena Olavarría de Palenzona, establecida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, para que esta fuera procedente en derecho, y no pretender aprovecharse de tal figura por primera vez en Casación...”. (Resaltado de este Tribunal).

Del criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, se aprecia claramente que para que la representación sin poder un juicio tenga eficacia, es necesario que esta representación sea expresamente invocada en el acto que se va a efectuar, no siendo suficiente que se den los extremos previsto en la norma, para considerar que se está ante uno de los casos de excepción previsto en el artículo 168 del Código Adjetivo Patrio, ya que esta no opera de pleno derecho, por lo que al no haber invocado la parte demandante en el presente juicio que actuaba como actor sin poder de su coheredero, no puede sino considerar este Tribunal que el demandante actuaba en nombre propio, por lo que no se encuentra debidamente constituido el litisconsorcio activo necesario para la interposición de la presente pretensión.
Por su parte la cualidad o legitimatio ad causam (legitimidad a la causa), no es más que la afirmación que realiza la parte actora de ser titular de un derecho, incluso queda sometida a la afirmación del actor la legitimación pasiva del demandado, porque es aquel quien debe señalar en contra de quien se pretende hacer valer la titularidad del derecho alegado; por lo que el juez no examina la efectiva titularidad del derecho, ya que este es materia del fondo de lo controvertido, sencillamente verifica si el actor se atribuye un derecho para que se dé la cualidad activa, y si el demandado es la persona contra la cual es otorgada la pretensión para la cualidad pasiva. (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, expediente Nº 02-1597, sentencia Nº 1930 del 14 de julio de 2003, caso: Oficina González Laya, C.A.),
Debe entenderse entonces a la cualidad o legitimatio ad causam, como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; siendo éste uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, ya que dicha idoneidad debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito, resolviendo si el demandante tiene derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.
Se trata entonces de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, lo señala Hernando Devis Echandía en su Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis.Bogotá. 1961. pág. 539:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.”

De allí que, la falta de cualidad es una institución procesal que representa una formalidad esencial que se encuentra estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Ahora bien, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002 expediente N° 01-0464, caso: Materiales MCL, C.A., estableciendo con carácter vinculante a la luz del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, el siguiente criterio:
“…esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales….” (Resaltado del Tribunal). (Vid. Sentencia N° 1618 del 18 de abril de 2004, expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A.).

Observa este Órgano Jurisdiccional, que al no haberse constituido el litisconsorcio activo necesario para la interposición de la demandada de marras, no se dio cumplimiento a uno de los presupuestos procesales para la válida instauración del proceso, como lo es la cualidad de la persona que se presenta como actor, ya que carece de idoneidad para actuar solo en juicio como titular de la acción, toda vez que su derecho deviene de su condición de copropietario de los inmuebles ampliamente descritos, carácter que no ostenta solamente el demandante sino también el ciudadano LUIS XAVIER ROJAS GUTIÉRREZ, siendo necesario para que la relación procesal se constituya correctamente la constitución de éste como demandante. Por lo que considera este Tribunal que el ciudadano AQUILES JOSÉ ROJAS GUTIÉRREZ carece de cualidad para intentar por sí solo sin el debido litisconsorcio activo necesario la presente pretensión, y así se declara.
Al haberse declarado la falta de cualidad de la parte actora por no haber constituido correctamente el litisconsorcio activo necesario, no le es dable a este Juzgado entrar a conocer el mérito de la causa, siendo lo ajustado a derecho declarar improcedente la pretensión intentada. ASÍ SE DECIDE.-

-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE la pretensión que por TERCERÍA incoara el ciudadano AQUILES JOSÉ ROJAS GUTIÉRREZ, contra las sociedades mercantiles BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., BARMER, C.A. (BARMECA), PETROMAR C.A. y los ciudadanos AQUILES JOSÉ ROJAS SALAZAR y TERESITA DE JESÚS GUTIÉRREZ, identificados al inicio, en virtud de la falta de cualidad activa por no haber constituido el litisconsorcio necesario para la interposición de la demanda.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de la oportunidad legal prevista para ello, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta y tres minutos de la tarde (2:43 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
Asunto: AH19-X-2003-000206.-
DEFINITIVA

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