Decisión Nº AH19-X-2017-000069 de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 31-10-2017

Número de expedienteAH19-X-2017-000069
Fecha31 Octubre 2017
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesMERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, CONTRA LA CIUDADANA LESBIA LUDOVINA HERRERA LIRA
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoMedida Cautelar De Secuestro
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 31 de octubre de 2017
Años: 207º y 158º

ASUNTO: AH19-X-2017-000069
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-M-2017-000240
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 3 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 18 de noviembre de 2015, bajo el Nº 38, Tomo 195-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-00002961-0.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ARMANDO HURTADO VEZGA, PENELOPE DE CASTRO OSORIO, BETTY PEREZ AGUIRRE, JOSÉ ANTONIO LORENZO, ANTONIO CASTILLO CHAVEZ, JOSÉ MANUEL MUGUESSA ALFARO, MARY HURTADO DE MUGUESSA y RAFAEL ALVARO RAMIREZ PULIDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-5.158.589, V-10.531.710, V-3.950.298, V-12.293.577, V-6.507.218, V-2.506.281, V-2.518.888 y V-5.199.970, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 28.406, 63.628, 19.980, 137.198, 45.021, 9.878, 9.941 y 38.267, en el mismo orden enunciado.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana LESBIA LUDOVINA HERRERA LIRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.383.864.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
- I -
Por cuanto en el libelo de demanda la representación judicial de la parte actora solicitó Medida de Secuestro sobre un (1) vehículo objeto del presente juicio, al respecto el Tribunal observa:
La sociedad mercantil BANCO CARONI, C.A. BANCO UNIVERSAL, por intermedio de sus apoderados judiciales incoa demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 22. Cuando el vendedor ejerce la acción de reivindicación de la cosa vendida con reserva de dominio, el juez, al ordenar la citación del demandado, podrá decretar, a solicitud de parte, el secuestro de la cosa y su entrega al vendedor siempre que la demanda tenga apariencias de ser fundada y el vendedor constituya garantía suficiente para asegurar, caso de no prosperar la acción, la nueva entrega de la cosa vendida al demandado o la entrega de otra cosa equivalente y el pago de los daños y perjuicios causados por la medida decretada.
En el auto en que se acuerde la entrega de la cosa al vencedor, el Juez ordenará que antes de proceder a la ejecución de esta medida se deje constancia del estado en que se encuentre la cosa y se haga un avalúo de ésta por un perito que nombrará en el mismo auto. Este avalúo será la base para establecer los pagos que, eventualmente, deban hacerse las partes en razón de los derechos que esta Ley les acuerda. (Negrillas del Tribunal).

Por su parte establece el ordinal 5° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo: 599: Se decretará el secuestro...”
5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio…”.

Y sobre las medidas preventivas, dispone el artículo 585 eiusdem, lo siguiente:
“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Ahora bien, en materia de medidas preventivas en general, la doctrina ha establecido que se trata de una cuestión de hecho donde deberán analizarse los elementos que en la solicitud de dicha medida hayan sido alegados. La tutela cautelar se concede cuando se compruebe que hay o puede haber un daño irreversible para el derecho de quien solicita la medida preventiva (periculum in mora) e indagar sobre el derecho de que se pretende (fumus bonis iuris), lo que se traduce en que deben llenase los extremos exigidos en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo, es decir, si demostrados los requisitos antes indicados, el Juez negara sin motivo justificado la medida solicitada, incurre en arbitrariedad.
Con respecto al requisito del “periculum in mora”, la doctrina ha señalado que en diversas ocasiones es entendido como el simple retardo del proceso judicial, pero en realidad este requisito determina una serie de hechos objetivos, aún apreciables por terceros, que producen una presunción de la necesidad de las medidas preventivas y que tienen como fin, evitar que la ejecución del fallo quede ilusoria, lo cual deberá ser probado por el solicitante de la protección cautelar, tomando en cuenta el principio general establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que determina que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por tanto, se debe alegar la existencia de las condiciones necesarias para que sea acordada, y demostrar, al menos presuntamente tal alegación.
En fuerza de lo anterior, a juicio de quien sentencia con el documento aportado por la parte solicitante de la medida, a saber: 1) Documento de contrato de Venta con Reserva de Dominio y Cesión de Crédito autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del estado Miranda, de fecha 23 de febrero de 2016, inserto en la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-M-2017-000240, considera esta Juzgadora que la presente demanda cumple con los requisitos concurrentes exigidos por la norma rectora para el decreto de las medidas preventivas, en particular la de medida de Secuestro. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 588, y ordinal 5° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 22 Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, se decreta MEDIDA DE SECUESTRO, sobre el siguiente vehículo:

1) “MARCA: CHEVROLET, MODELO: NPR CAT/ T/M S/A D/H F/A, AÑO: 2009, COLOR: BLANCO, TIPO: FURGAN, SERIAL DEL MOTOR: 741075, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCFNJ1Y89V409107, USO: CARGA, PLACA: A11BA4A.”

Dicho vehículo pertenece a la ciudadana LESBIA LUDOVINA HERRERA LIRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.383.864, parte demandada en el presente proceso. Así se decide.
En tal sentido, a los fines de practicar la medida de Secuestro anteriormente decretada, se ordena Oficiar a la Dirección General de Transporte y Tránsito Terrestre, a fin que se sirva ordenar la detención del vehículo objeto de la medida. Remítase dicho Oficio a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.), para que por intermedio del Alguacil que corresponda, se sirva realizar la entrega del mismo al indicado Organismo. Así se establece.
Por otro lado, una vez cumplida la detención del vehículo en cuestión, este Tribunal pondrá en posesión a la parte actora del mismo, en calidad de guardador. Así se establece.
-&-
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO incoara MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la ciudadana LESBIA LUDOVINA HERRERA LIRA, ampliamente identificadas al inicio de esta decisión, DECLARA: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 585, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 588, y ordinal 5° del artículo 599, del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 22 Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, decreta MEDIDA DE SECUESTRO, sobre el siguiente vehículo:

1) “MARCA: CHEVROLET, MODELO: NPR CAT/ T/M S/A D/H F/A, AÑO: 2009, COLOR: BLANCO, TIPO: FURGAN, SERIAL DEL MOTOR: 741075, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCFNJ1Y89V409107, USO: CARGA, PLACA: A11BA4A.”
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,

CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.
EL SECRETARIO,

CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
En esta misma fecha, siendo la una y dieciséis minutos de la tarde (1:16 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se libró Oficio Nº 560-2017. Asimismo se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada de la presente sentencia.
EL SECRETARIO,

CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
Asunto: AH19-X-2017-000069
INTERLOCUTORIA

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