Decisión Nº AH1A-M-2008-000005 de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 20-03-2017

Número de sentenciaPJ0102017000114
Fecha20 Marzo 2017
Número de expedienteAH1A-M-2008-000005
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO: AH1A-M-2008-000005
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANCO CARONÍ, C.A. BANCO UNIVERSAL.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados CARLOS NATERA, CÉSAR CONTRERAS SEQUERA, GONZALO MAZA ANDUZE y JOHANNA DEL VALLE COURSEY ESAA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 5.065, 37.233, 36.619 y 124.551, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO QUIRÚRGICO RIVER SALUD, C.A., y ciudadanos RAFAEL ANTONIO YANES LIMA y DIANA ELIZABETH SINISCALCHI DE YANES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.088.894 y V-4.888.016, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DE LOS CO-DEMANDADOS Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO QUIRÚRGICO RIVER SALUD, C.A. y ciudadana DIANA ELIZABETH SINISCALCHI DE YANES: Abogadas ISABEL SOFÍA CARPIO FARIAS y MARÍA EUGENIA OROPEZA DE GUARDIA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.735 y 13.400, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva (PERENCIÓN).

-I-
RELACIÓN DE HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de octubre de 2008, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, contentivo de la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES intentara la Sociedad Mercantil BANCO CARONÍ, C.A. BANCO UNIVERSAL contra la Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO QUIRÚRGICO RIVER SALUD, C.A., y ciudadanos RAFAEL ANTONIO YANES LIMA y DIANA ELIZABETH SINISCALCHI DE YANES.
Por auto de fecha 08 de diciembre de 2008, se admitió la presente demandada y se ordenó la intimación de la parte demandada.
Quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, mediante auto de fecha 30 de junio de 2010.
Siendo infructuosas las diligencias realizadas por el Alguacil de este Circuito Judicial, para lograr la intimación de la parte demandada, este Tribunal por auto de fecha 18 de marzo de 2011, ordenó oficiar al SAIME y al CNE, a fines de que informen sobre el último domicilio y el movimiento migratorio de los demandados.
Por auto de fecha 13 de marzo de 2012, este Tribunal ordenó la intimación de la ciudadana DIANA ELIZABETH SINISCALCHI DE YANES, en la dirección suministrada por el CNE y el SAIME. Asimismo, por cuanto el ciudadano RAFAEL ANTONIO YANES LIMA, refleja en el CNE el estatus de fallecido, se instó a la parte interesada a consignar en autos el Acta de Defunción respectiva.
Una vez consignada el Acta de Defunción del De Cujus RAFAEL ANTONIO YANES LIMA, este Juzgado por auto de fecha 27 de junio de 2012, ordenó librar edicto y ordenó la intimación de la ciudadana DIANA CAROLINA YANES SINISCALCHI, en su carácter de heredera conocida del referido De Cujus y de la Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO QUIRÚRGICO RIVER SALUD, C.A. en la persona de la ciudadana DIANA ELIZABETH SINISCALCHI DE YANES y a este en su propio nombre en su carácter de fiadora solidaria. Siendo libradas las boletas de intimación en fecha 11 de octubre de 2012.
En fecha 17 de octubre de 2012, la parte actora consignó edicto debidamente publicado en prensa.
Siendo imposible la intimación de la Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO QUIRÚRGICO RIVER SALUD, C.A. en la persona de la ciudadana DIANA ELIZABETH SINISCALCHI DE YANES y a este en su propio nombre en su carácter de fiadora solidaria, este Tribunal ordenó su intimación por medio de carteles, siendo librado en fecha 20 de mayo de 2013.
En fecha 23 de enero de 2014, compareció la ciudadana DIANA ELIZABETH SINISCALCHI DE YANES, se dio por intimada en la presente causa.
Mediante escrito de esa misma fecha 23 de enero de 2014, la parte co-demandada, formuló oposición al procedimiento intimatorio interpuesto e hizo saber que la co-demandada DIANA CAROLINA YANES SINISCALCHI, no se encuentra domiciliada en el país.
Por escrito presentado en fecha 31 de enero de 2014, la parte co-demandada Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO QUIRÚRGICO RIVER SALUD, C.A. y ciudadana DIANA ELIZABETH SINISCALCHI DE YANES, dieron contestación al fondo de la demanda.
Este Tribunal, ordenó oficiar al SAIME a fines de que informen sobre el movimiento migratorio de la co-demandada DIANA CAROLINA YANES SINISCALCHI.
En fecha 10 de febrero de 2014, la parte co-demandada Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO QUIRÚRGICO RIVER SALUD, C.A. y ciudadana DIANA ELIZABETH SINISCALCHI DE YANES, consignaron escrito de promoción de pruebas.
En fecha 11 de marzo de 2014, se recibieron resultas provenientes del SAIME donde se evidencia que la co-demandada DIANA CAROLINA YANES SINISCALCHI, no encuentra en el país.
En esa misma fecha 11 de marzo de 2014, se admitieron las pruebas promovidas.
Vistas las resultas provenientes del SAIME, este Tribunal en fecha 17 de julio de 2014, ordenó la citación de la co-demandada DIANA CAROLINA YANES SINISCALCHI, por medio de carteles conforme lo establece el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, librando el respectivo cartel en esa misma fecha.
Finalmente, en fecha 10 de diciembre de 2015, la parte actora consignó cartel debidamente publicado en prensa, sin que posterior a esa fecha se evidencie impulso procesal para la continuidad de la causa.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso. En este sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-

Igualmente establece el artículo 269 ejusdem:

“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-

De una revisión efectuada a los autos, se pudo constatar la existencia de los requisitos indispensables para considerar que ésta causa está extinguida, ya que estando la causa paralizada en espera de que se cumplan las formalidades respecto al cartel de citación librado a la co-demandada DIANA CAROLINA YANES SINISCALCHI, ha continuado la inactividad total hasta el día de hoy, de modo que han transcurrido mas de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento dirigido a procurar la continuación del juicio, por lo que debe declararse la perención de la instancia del proceso, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
-III-
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio que por COBRO DE BOLÍVARES intentara la Sociedad Mercantil BANCO CARONÍ, C.A. BANCO UNIVERSAL contra la Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO QUIRÚRGICO RIVER SALUD, C.A., y ciudadanos RAFAEL ANTONIO YANES LIMA y DIANA ELIZABETH SINISCALCHI DE YANES, en virtud de haber transcurrido mas de un (1) año, sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento, de conformidad a lo dispuesto en el introito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de marzo de 2017. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ
LA SECRETARIA,

Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

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