Decisión Nº AH1A-V-2008-000211 de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 19-10-2017

Número de expedienteAH1A-V-2008-000211
Número de sentenciaPJ0102017000316
Fecha19 Octubre 2017
PartesINSTITUTO BANCARIO BANCO FEDERAL, C.A., CONTRA LA CIUDADANA MARÍA ELENA BATISTA NUÑEZ
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoResolución De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de octubre de 2017
207º y 158º

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ASUNTO: AH1A-V-2008-000211
PARTE ACTORA: BANCO FEDERAL, C.A., Instituto Bancario domiciliado en la ciudad de Coro, Estado Falcón, con documento constitutivo en el Registro de Comercio que llevaba la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo del Estado Falcón el día 23 de abril de 1982, bajo el No. 64, Folios 269 al 313 del Tomo Tercero; modificado su Documento Constitutivo y Estatutos Sociales, según consta de documento inscrito ante el mismo Tribunal el día 04 de junio de 1990, bajo el No. 163, Tomo X.
APODERADO(S) JUDICIAL(ES) DE LA PARTE ACTORA: Abogados VICTOR DUCHARNE SERRANO, ANNA MARÍA TOGNETTI, CLAUDIA LORELLA ALBERTINI BAUTISTA, MARÍA CRISTINA GÓMEZ PRADO, JOSEFA FRAGA TRIGO, JUDITH GARRIDO LEAL, GERSON ALBERTO LÓPEZ COLMENARES, BETTY ESPINOZA MUÑOZ, OMAIRA LOZADA ROOS, MARÍA ELENA HEREDIA URDANETA, CLAUDIA YANEZ CORREA, LORIS CAMARGO RAMIREZ, HENRY ALBERTO AGUILAR BRICEÑO, MARÍA JOSEFINA BURGOS D’JESÚS, LUIS EDUARDO RODRIGUEZ, ALIBEL TERESA MARTÍNEZ FLORES, JEKELL DANYA MIERES RAMOS, GLORIA ISABEL JARAMILLO GARANTÓN, SUSANA PESCE PANCRAZI, MAUREEN CRISTINA GUILIANI MARTIN y CIELO FILIGRANA RIVERA, inscritos en Inpreabogado Nros. 74.799, 27.837, 100.585, 28.730, 26.707, 66.660, 124.293, 72.439, 71.044, 26.744, 97.434, 104.878, 58.445, 62.229, 113.756, 64.063, 150.772, 39.810, 88.158, 104.443 y 196.359, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARÍA ELENA BATISTA NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.223.106 y domiciliada en la Avenida La Honda, Calle Oscar Cheli, Casa No. 3-6, Urb. La Honda, Valencia, Estado Carabobo.
APODERADO(S) JUDICIAL(ES) DE LA PARTE DEMANDADA: No Registrado en autos.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva (PERENCION).

II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 08 de abril de 2008, se inició el presente juicio ante el Juzgado de Guardia Distribuidor de este Circuito Judicial, correspondiendo el conocimiento a este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara por el Instituto Bancario BANCO FEDERAL, C.A., contra la ciudadana MARÍA ELENA BATISTA NUÑEZ, ambos partes identificadas al inicio del presente fallo.
En fecha 21 de abril de 2008, se recibió diligencia presentada por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual consignó fotostátos.
En fecha 05 de mayo de 2008, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadana MARÍA ELENA BATISTA NUÑEZ
En fecha 12 de mayo de 2008, se recibió diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consignó fotostátos requeridos.
En fecha 09 de julio de 2008, se libró correspondiente compulsa, oficio y Despacho-comisión, tal y como fue ordenado por auto de admisión a la demanda.
En fecha 09 de julio de 2008, se recibió diligencia presentada por la abogada ANNA MARÍA TOGNETTI, inscrita en Inpreabogado Nº 27.837, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual procedió a realizar reforma de la demanda.
En fecha 30 de julio de 2008, se dictó auto mediante el cual se admitió la reforma de la demanda, ordenándose agregar a los fotostátos correspondientes, a los fines de efectuar la citación correspondiente.
En fecha 19 de septiembre de 2008, se recibió diligencia presentada por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual consigna fotostátos requeridos.
En fecha 07 de noviembre de 2008, se recibió diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual ratifica diligencia de fecha 19/09/2008.
En fecha 02 de abril de 2009, se recibió diligencia presentada por la abogada ANNA MARÍA TOGNETTI, inscrita en Inpreabogado Nº 27.837, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual ratifica diligencias de fechas 19/09/2008 y 07/11/2008.
En fecha 16 de abril de 2009, se dictó auto mediante el cual la Juez adscrita a este Despacho se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de mayo de 2009, se libró correspondiente compulsas, oficio y Despacho-comisión. Asimismo, en esa misma fecha se dictó auto mediante el cual se apertura Cuaderno de Medidas.
En fecha 17 de julio de 2009, el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó auto mediante el cual recibió oficio Nº 0058, de fecha 04/05/2009 proveniente de este Despacho.
En fecha 31 de julio de 2009, se recibió diligencia presentada por el Alguacil del referido Juzgado comisionado, dejando constancia de la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada, razón por la cual consignó a los autos fotostátos respectivos. Asimismo, en esa misma fecha, el referido Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó la citación de la demandada a través de carteles, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 y 227 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto en esa misma fecha se libró respectivo cartel.
En fecha 29 de octubre de 2009, el referido Juzgado comisionado dictó auto mediante el cual ordenó remitir la comisión a este Despacho mediante oficio Nº 4420-499-09, a los fines legales consiguientes.
En fecha 13 de noviembre de 2009, se recibió oficio Nº 4420-499-09 contentivo de resultas de comisión provenientes del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 16 de marzo de 2010, se recibió diligencia presentada por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó el desglose la comisión remitida a este Despacho.
En fecha 13 de abril de 2010, se recibió diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual ratifica diligencia de fecha 16/03/2010.
En fecha 03 de noviembre de 2011, se recibió diligencia presentada por la abogada LORIS CAMARGO, inscrita en Inpreabogado Nº 104.878, actuando en sus carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consignó fotostátos y Poder que acredita su representación, a los fines de solicitar el avocamiento del Juez a la presente causa.
En fecha 30 de enero de 2012, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 02 de febrero de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó la suspensión de la presente causa por un lapso de NOVENTA (90) DÍAS CONTINUOS hasta tanto constara en autos la notificación inmediata de la Procuraduría General de la República, a los fines legales consiguientes.
En fecha 08 de mayo de 2012, se recibió diligencia suscrita por el abogado HENRY AGUILAR BRICEÑO, inscrito en Inpreabogado Nº 58.445, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se instar al Alguacil adscrito a este Juzgado a consignar resultas de boleta de notificación librada a la Procuraduría General de la República.
En fecha 10 de mayo de 2012, se dictó auto mediante el cual se hizo del conocimiento de la parte interesada del incumplimiento a lo ordenado en auto de fecha 02/02/2012, razón por la cual se instó a la consignación de los fotostátos correspondientes, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el mencionado auto.
En fecha 08 de agosto de 2012, se recibió diligencia presentada por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual consignó fotostátos requeridos.
En fecha 11 de junio de 2013, se recibió diligencia suscrita por la abogada MAUREEN GUILIANI MARTÍN, inscrita en Inpreabogado Nº 104.443, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consigna poder que acredite su representación.
En fecha 02 de mayo de 2014, se recibió diligencia suscrita por la abogada CIELO FILIGRANA RIVERA, inscrita en Inpreabogado Nº 196.359, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consigna poder que acredite su representación.
En fecha 06 de mayo de 2014, se libró oficio Nº 0222 a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como fue ordenado por auto de fecha 02/02/2012.
Por ultimo, en fecha 18 de junio de 2014, se recibió diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Despacho mediante la cual consignó recibo de oficio Nº 0222 librado a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso.-
Así las cosas, encontramos que la perención es una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-

Igualmente, establece el artículo 269 eiusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.
-
De una lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que cuando transcurra más de un (01) año sin que se impulse el procedimiento, la instancia queda extinguida, lo cual no es renunciable por las partes y podrá ser declarado, bien a solicitud de parte como de oficio por el Tribunal.-
En el caso concreto, de un análisis a las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que concurren los requisitos indispensables para considerar que esta causa está extinguida, habida cuenta que desde el día 02 de mayo de 2014, fecha en la cual se consignaron fotostátos contentivos de poder que acredita la representación de apoderados de la parte actora, hasta la presente fecha han transcurrido más de tres (03) años de absoluta inactividad procesal, sin que la parte interesada haya dado el impulso procesal correspondiente, a objeto de trabar la litis en la presente causa.-
Así entonces, se puede determinar que en el caso de marras se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que transcurrió más un (1) año de inactividad procesal, razón por la cual se ha verificado su correspondiente consecuencia jurídica, esto es, la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en la citada norma jurídica del Código Adjetivo Civil, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-

IV
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoada por el Instituto Bancario BANCO FEDERAL, C.A., contra la ciudadana MARÍA ELENA BATISTA NUÑEZ, en virtud de haber transcurrido más de tres (03) años sin que la parte actora ejecutara los actos procesales correspondientes, a los fines de dar continuidad procesal a la presente causa, por aplicación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ

LA SECRETARIA,

Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las ________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS

















Exp. AH1A-V-2008-000211 (35144)
LEGS/SCO/LC.-

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