Decisión Nº AH1A-V-2008-000281 de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 28-03-2017

Número de sentenciaPJ0102017000138
Fecha28 Marzo 2017
Número de expedienteAH1A-V-2008-000281
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCobro De Bolivares
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º

ASUNTO: AH1A-V-2008-000281 (35515)
PARTE ACTORA: BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., (Banco en liquidación administrativa por parte del FONDO DE PROTECCIÓN DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS -antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”-) antes denominado LA MARGARITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., Sociedad Mercantil antes domiciliada en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, actualmente domiciliada en la ciudad de Caracas, Torre Banco Canarias, Avenida Tamanaco, El Rosal, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-08003532-1, constituida por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 28 de noviembre de 1966, bajo el N° 73, folios 126 al 129, Protocolo Primero, Tomo Segundo, sucesor a título universal del patrimonio de la sociedad mercantil BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., la cual fue absorbida por fusión y cuya última reforma de Estatutos Sociales fue realizada mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 22 de septiembre de 2004, inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 6 de febrero de 2006, anotada bajo el N° 69, Tomo 1258-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-08003532-1, cuya liquidación administrativa fue acordada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), antes denominada Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras conforme a la Resolución N° 627.09 de fecha 27 de noviembre de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.316, de esa misma fecha.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RICARDO ARTURO NAVARRO URBÁEZ, GUSTAVO RAFAEL NAVARRO SÁNCHEZ, BETSABETH YINESKA CHAVARRI y NORYS AURISTEL BORGES, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 21.085, 115.498, 161.039 y 27.413, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: W.I.T. SERVICES DE VENEZUELA, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 96, tomo 504-A Qto., el 1° de febrero de 2001, cuya última modificación estatutaria fue registrada ante la citada Oficina el 8 de agosto de 2005, bajo el N° 33, tomo 1155-A Qto., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-30774507-0, y ciudadano VICTOR DANIEL CAMPOS PINEDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-5.533.719.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCIÓN).-
I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda introducido por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de esta Circunscripción Judicial que se encontraba en funciones de distribuidor de turno en fecha 30 de junio de 2008, contentivo de la demanda por COBRO DE BOLÍVARES intentada por el BANCO CANARIAS, DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la Sociedad Mercantil W.I.T. SERVICES DE VENEZUELA, C.A. y ciudadano VICTOR DANIEL CAMPOS PINEDA, todos identificados en el encabezado, a los fines de solicitar por esta vía el cobro de una cantidad de dinero presuntamente adeudada con motivo del incumplimiento del pago de un contrato de préstamo a interés que habrían celebrado las partes.-
En fecha 21 de julio de 2008, este Tribunal admitió la presente demanda conforme a los trámites del procedimiento ordinario, y comisionó al Tribunal competente para la citación de los codemandados.-
El 11 de agosto de 2008, la parte actora consignó escrito de reforma de demanda, la cual fue admitida por auto dictado por este Tribunal el 15 de octubre de 2008, ordenándose el emplazamiento de los referidos codemandados conforme al procedimiento ordinario, e igualmente, se comisionó para la práctica de las citaciones.-
En fecha 12 de noviembre de 2008, se libró la compulsa y la comisión.-
El 8 de junio de 2009, la representación judicial de la parte actora solicitó el abocamiento y el decreto de una medida cautelar de embargo, y el 12 de junio de 2009, la Juez que se encontraba a cargo de este Tribunal se abocó al conocimiento de la causa.-
Luego de varias diligencias, en fecha 14 de octubre de 2010, la representación judicial de la parte actora solicitó el abocamiento del Juez que suscribe, lo cual se produjo mediante auto de fecha 21 de octubre de 2010.-
Mediante diligencia de fecha 18 de julio de 2011, compareció la abogada MARYORIS ASTUDILLO, identificándose como apoderada judicial de la parte actora, consignó copia de un poder que le fuera otorgado por el la Junta Liquidadora del Banco Canarias, se dio por notificada del abocamiento y solicitó la notificación de la parte demandada.-
Por auto de fecha 23 de septiembre de 2011, este Tribunal ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, a tenor de lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y se ordenó la suspensión del proceso por un lapso de 90 días continuos, que se computarían desde la constancia en autos del cumplimiento de esa notificación.-
En fecha 4 de noviembre de 2011, el Alguacil dejó constancia de haber cumplido con la referida notificación.-
El 22 de mayo de 2012, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se librara oficio al Juzgado comisionado para la citación de la parte demandada, requiriéndole información sobre las resultas de dicha comisión.-
El 7 de junio de 2012, se recibió oficio proveniente de la Procuraduría General de la República, acusando recibo del oficio de notificación librado por este Tribunal.-
Por diligencia de fecha 17 de enero de 2013, la representación judicial de la parte actora ratificó su solicitud de oficiar al comisionado requiriéndole las resultas de la comisión, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 21 de febrero de 2013.-
El 25 de octubre de 2013, compareció la abogada JENNY ROSALES ARRIETA, y consignó poder que la acredita como apoderada judicial de la parte actora.-
Por auto de fecha 28 de noviembre de 2013, se agregó a los autos el oficio proveniente del Juzgado del Municipio Zamora del Estado Miranda, donde informó que en ese Tribunal no existía ninguna comisión librada con motivo de este juicio.-
En fecha 16 de mayo de 2016, compareció el abogado EMIRO LINARES, consignó copia certificada del poder que lo acredita como apoderado judicial de la parte actora y solicitó se determinara el cumplimiento de alguno de los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
Por diligencia de fecha 15 de marzo de 2017, el mencionado abogado EMIRO LINARES solicitó pronunciamiento sobre lo antes requerido.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, encontrándose aún en fase de citación, pasa este Tribunal a hacer las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso.-
Así las cosas, encontramos que la perención es una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-

Igualmente, establece el artículo 269 eiusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-

De una lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que cuando transcurra más de un (1) año sin que se impulse el procedimiento, la instancia queda extinguida, lo cual no es renunciable por las partes y podrá ser declarado bien a solicitud de parte, o bien de oficio por parte del Tribunal.-
En el caso concreto, de un análisis a las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que concurren los requisitos indispensables para considerar que esta causa está extinguida, habida cuenta que desde el 28 de noviembre de 2013, fecha en que se agregó a los autos el oficio proveniente del Juzgado del Municipio Zamora del Estado Miranda, hasta el 16 de mayo de 2016, fecha en que la representación judicial de la parte actora solicitó se verificara el cumplimiento de algún supuesto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, transcurrieron más de dos (2) años y cinco (5) meses de absoluta inactividad procesal.-
Así entonces, se puede determinar que en el caso de marras se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que transcurrió más un (1) año de inactividad procesal, razón por la cual se ha verificado su correspondiente consecuencia jurídica, esto es, la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en la citada norma jurídica del Código Adjetivo Civil, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
III
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, por aplicación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.-
Dada, firmada y sellada en la sede de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ,



Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,



Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,



Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
ASUNTO: AH1A-V-2008-000281 (35515)
LEGS/SCO/JesúsV.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º

ASUNTO: AH1A-V-2008-000281

Quien suscribe, Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS, Secretaria del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, CERTIFICA: “Que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, los cuales corren insertos en el Asunto Nº AH1A-V-2008-000281, relativo a la demanda de COBRO DE BOLÍVARES intentada por el BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A. contra la Sociedad Mercantil W.I.T. SERVICES DE VENEZUELA, C.A., y ciudadano VICTOR DANIEL CAMPOS PINEDA”. Certificación que se expide por aplicación del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,



Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
SCO/JesúsV.-

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