Decisión Nº AH1A-V-2008-000198 de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 31-03-2017

Fecha31 Marzo 2017
Número de expedienteAH1A-V-2008-000198
Número de sentenciaPJ0102017000157
Distrito JudicialCaracas
PartesINVERSIONES 356 C.A CONTRA BISCUIT GLASE C.A.
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: AH1A-V-2008-000198
OBJETO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARENDAMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: INVERSIONES 356 C.A.., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy) Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de agosto de 1989, bajo el No. 32, Tomo 50-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NELSON DELGADO CARVAJAL, ABDELKADER GOMEZ y JAIRO CONTRERAS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 12.892, 78.590 y 116.732, respectivamente
PARTE DEMANDADA: BISCUIT GLASE C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de julio de 2006, bajo el No. 52, Tomo 137-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE LUIS LUGO CALDERA y CARMEN LUISA CALDERA REYES, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 82.893 y 61.013, respectivamente.
II
BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO mediante demanda propuesta por la representación judicial de INVERSIONES 356 C.A., contra BISCUIT GLASE C.A., cuyo conocimiento correspondió a este Tribunal, previa distribución.
Mediante auto de fecha 14 de julio de 2008 (f. 39), este Juzgado admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada conforme a las formalidades del juicio breve, a fin de que compareciera por ante el Juzgado de la causa al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación, a fin de dar contestación a la demanda.
Librada la compulsa de citación, el Alguacil de este Tribunal por diligencia de fecha 10 de noviembre de 2009, folio 60, dejó constancia de haber practicado las diligencias para practicar la citación de la parte demandada, siendo imposible materializar las mismas, razón por la que consignó la compulsa en cuestión.
En fecha 12 de noviembre de 2009, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA, folios 86 al 90.
Abierto de pleno derecho el lapso de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, a partir del 12 de noviembre de 2009, exclusive, el mismo trascurrió los días de despacho que correspondieron a las siguientes fechas: 13, 16, 17, 18, 19, 20, 27, 30 de noviembre de 2009 y 1 y 2 de diciembre de 2009.
En fecha 19 de noviembre de 2009, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, folios 98 al 101 y anexos folios 102 al 155.
En fecha 20 de noviembre de 2009, la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas, folios 98 al 101 y anexos folios 157 al 160 y anexos folios 161 al 165.
En fecha 20 de noviembre de 2009, la parte actora desconoció e impugnó las pruebas presentadas por la parte demandada, folio 167.
Por auto dictado en fecha 27 de noviembre de 2009, folio 168 y 169, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes.
Por diligencia de fecha 27 de noviembre de 2009, la parte demandada impugnó la documental promovida por la parte actora en el Capitulo tercero; impugnó el acta de visita fiscal y la prueba testifical promovidas y adicionalmente solicitó le sean mostrados los documentos mencionados en el poder consignado por la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil.
Los actos para la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte actora, fueron declarados desiertos en fechas 30 de noviembre de 2009 y 01 de diciembre de 2009.
En fecha 02 de diciembre de 2009, el Tribunal DIFIRIO el acto de evacuación de la INSPECCION JUDICIAL PROMOVIDA por la parte actora, por problemas de salud de la juez, para que tuviera lugar a las 2:00 p.m., del tercer día de despacho siguiente a esa fecha, que correspondió al 08 de diciembre de 2009, oportunidad en la que en efecto fue evacuada conforme consta en el acta cursante a los folios 184 al 190 y los tomas fotográficas a los folios 195 al 208.
Por auto de fecha 09 de diciembre de 2009, este Tribunal negó la admisión de la prueba de informes promovida por la parte demandante, bajo el criterio de que resultaba imposible su evacuación por haber sido promovida en el antepenúltimo día del lapso de pruebas.
Por diligencia de fecha 15 de diciembre de 2009, la parte demandada expresa “….En virtud de ser esta una prueba privilegiada, apeló formalmente al presente auto…..”; así mismo insistió le sean mostrados los documentos mencionados en el poder consignado por la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de diciembre de 2009, la parte demandada consignó fotografías.
Por auto de fecha 07 de julio de 2010, el Juez que suscribe, LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó expedir copias certificadas solicitadas por la parte demandante.
En fechas 03 de agosto de 2010 presentó escrito, folio 233, la representación judicial de la parte actora y la parte demandante presentó diligencia en fecha 05 de agosto de 2010, folio 235.
En fecha 10 de agosto de 2010, la parte demandante solicitó medida de secuestro.
Por diligencias de fecha 17 de septiembre de 2010, la parte demandada dejó constancia de inconvenientes en la localización del expediente y en se opuso al decreto de secuestro solicitado por la parte actora.
En fecha 28 de octubre de 2010, se libraron las copias certificadas acordadas en el auto de fecha 07 de julio de 2010.
Por diligencia de fecha 09 de noviembre de 2010, la parte demandante retiró de la OAP oficio No. 668 de fecha 27 de noviembre de 2009 y copias certificadas, para entregarlos a la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Libertador.
En fecha 16 de noviembre de 2010, se recibió oficio No. 0872/2010 de fecha 15-11-10 de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Libertador, que da respuesta al oficio No 668 que le dirigió este Tribunal en fecha 27 de noviembre de 2009.
Estando en la oportunidad de decidir el fondo de la controversia este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
. III
DETERMINACIONES PREVIAS
Por auto de fecha 09 de diciembre de 2009, folios 191 y 192, este Tribunal dejó constancia de que el lapso de pruebas transcurrió los días de despacho que correspondieron a las siguientes fechas: 13, 16, 17, 18, 19, 20, 27, 30 de noviembre de 2009 y 1 y 2 de diciembre de 2009 y que adicionalmente ese lapso fue prorrogado por tres días más por auto de fecha 02 de diciembre de 2009, que correspondieron a los días 03, 07 y 08 de diciembre de 2009.
En tal virtud forzoso es concluir que por aplicación de lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, la causa contenida en estos autos debió ser decidida por sentencia que debió dictarse dentro de los 05 días siguientes al último día de la prorroga del lapso de pruebas, esto es el 08 de diciembre de 2009 y es por ello que este juzgador procede a realizarlo en este fallo, dejando constancia de que no apreciara la información que Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Libertador, que da respuesta al oficio No. 668 que le dirigió este Tribunal en fecha 27 de noviembre de 2009, en virtud de que el oficio No. 668, fue retirado por la parte actora para gestionar la respuesta señalada, en fecha 09 de noviembre de 2010, casi un año después de haber concluido el lapso de pruebas.
En cuanto a la diligencia suscrita por la parte demandada de fecha 15 de diciembre de 2009, debe señalar este juzgador que aunque se anuncia apelación no se indica en forma específica contra cual actuación se dirige la misma, ya que textualmente se expresa “….En virtud de ser esta una prueba privilegiada, apeló formalmente al presente auto…..”.
En cuanto a la solicitud de la parte demandada de que le sean mostrados los documentos mencionados en el poder consignado por la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal advierte que tal solicitud debió ser propuesta en la primera oportunidad procesal en la participó la parte demandada, esto fue el 12 de noviembre de 2009, que fue la oportunidad en la que contestó el fondo de la demanda y en la que ha debido oponer la cuestión previa prevista en el ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
. IV
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Alegatos de la parte actora.
La representación judicial de la parte actora alegó en su libelo de demanda lo siguiente:
 Que en fecha 19 de septiembre de 2006, RAIMOR BIENES RAICES S.N.C., actuando como administradora de la actora INVERSIONES 356 C.A., suscribió un contrato de arrendamiento con BISCUIT GLASE C.A., ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el No. 16, Tomo 88. En dicho contrato RAIMOR BIENES RAICES S.N.C., dio en arrendamiento a BISCUIT GLASE C.A., un inmueble propiedad de INVERSIONES 356 C.A., constituido por la Planta Baja de la Casa-Quinta Belkis, situada en la Urbanización Bello Monte, Sección Segunda, Calle Los Ceritos, Parroquia El Recreo, en esta ciudad de Caracas. Este contrato fue acompañado en copia fotostática marcada “B” y corre inserta a los folios 10, 11, 12 y 13.
 Que el tiempo de duración del mencionado contrato de arrendamiento se fijó en UN AÑO FIJO, improrrogable, contado a partir el 01 de septiembre de 2006, terminando el 31 de agosto de 2007, conforme consta en la cláusula TERCERA, obligándose la arrendataria a devolver el inmueble al vencimiento del lapso de vigencia, comprometiéndose a pagar en caso de incumplimiento la suma de Bs. 900.000 hoy Bsf. 900 y adicionalmente Bs. 100.000 hoy Bsf. 100, por cada día de retraso hasta que aconteciera la entrega definitiva del inmueble, como Cláusula Penal.
 Que en la cláusula quinta las partes establecieron que no operaría la tacita reconducción y en la cláusula sexta acordaron que el inmueble se destinaría únicamente a vivienda.
 Que quien ocuparía el inmueble era la Vice-Presidente de la arrendataria, CAROLINA MARTINEZ REY y sus familiares, sin embargo esta lo entregó a la ciudadana CARMEN LUISA CALDERA REYES, cedula de identidad No. 10.614.627, conforme consta en Inspección judicial practicada por el Juzgado 13 de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que fue acompañada marcada “C”, inserta a los folios 14 al 38.
 Que demanda a BISCUIT GLASE C.A. por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO de conformidad con lo establecido en los artículos 33 y 39 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que convenga o sea condenada en los siguientes particulares:
• PRIMERO : En entregarle totalmente desocupado de bienes y personas el inmueble arrendado.
• SEGUNDO: A pagar la suma de Bs. 28.700, por concepto de la Cláusula Penal, establecida por las partes en la cláusula tercera del Contrato de Arrendamiento y los que se sigan venciendo hasta la sentencia definitivamente firma,
• TERCERO: Para que pague por concepto de daños y perjuicios la suma de Bs. 900 por cada mes que se encuentre vencido y siga ocupando el inmueble hasta la sentencia definitivamente firme.
Alegatos de la parte demandada.
 Reconoció como hechos no controvertidos los siguientes:
• La existencia y celebración del contrato cuyo cumplimiento se demanda;
• Que el contrato cuyo cumplimiento se demanda tiene por objeto el arrendamiento del inmueble señalado por el actor;
• Que el contrato cuyo cumplimiento se demanda se suscribió INTUITO PERSONAE entre INVERSIONES 356 C.A. y BISCUIT GLASE C.A.
• Que la duración inicial fue de un año fijo, improrrogable, contado a partir del 01 de septiembre de 2006.
• Que en la cláusula sexta se estableció que el inmueble se utilizaría para vivienda de la arrendataria y sus familiares.
 Señalo como controvertidos los siguientes hechos:
• Que la actora sea propietaria del inmueble arrendado.
• Que la finalización de periodo inicial de contrato haya vencido el 31 de agosto de 20007.
• Que se haya establecido contractualmente que el inmueble debía ser ocupado por CAROLINA MARTINEZ REY y-o sus familiares.
• Que haya cedido el contrato.
• Que se deba la suma de Bs. 28.700 por concepto de cláusula penal.
• Que deba pagar la suma de Bs. 900 por concepto de daños y perjuicios, derivado por cada mes de retardo en la entrega del inmueble arrendado.
• Que no haya cumplido con la letra del contrato y las obligaciones del mismo.
• Que el inmueble se le haya dado una utilización distinta a la pactada en el contrato.
 Adicionalmente alegó como verdaderos los siguientes hechos:
• Que llegado el vencimiento originario e improrrogable de la vigencia del contrato 01 de septiembre de 2007, su representada continuo ocupando el inmueble arrendado y la arrendadora siguió recibiendo el pago de los cánones, lo que hizo operar la tacita reconducción, a pesar de la prohibición contractual convenida en el contrato, ya que esta atenta contra el orden público, toda vez que los derechos a favor del arrendatario son irrenunciables e inviolables.
• Que en virtud de la tacita reconducción el contrato paso a ser a tiempo indeterminado, razón por la que resulta improcedente demandada el cumplimiento de contrato por expiración de su vigencia.
• Que incluso en el supuesto negado, que se hubiere producido el termino fatal del convenio contractual, que no ha sucedido, tenía derecho a prorroga legal y no como lo expresa el demandante en el libelo “…..no se le concedió la prorroga legal, de seis (6) meses….lapso este que comenzaría a contarse a partir del 01 de septiembre de 2.007, hasta el 01 de marzo de 2008, por cuanto esta plenamente demostrado el incumplimiento de las cláusula contractuales,…”
• Que CARMEN LUISA CALDERA REYES, titular de la cédula de identidad No. 10.614.627, quien es la persona señalada en la Inspección Judicial acompañada marcada “C” con el libelo de la demanda, es socia y Presidente de la arrendataria, razón por la que tenía pleno derecho a estar en el inmueble.
• Que siendo la arrendataria BISCUIT GLASE C.A., una persona jurídica el acuerdo contractual contenido en la cláusula sexta referente a que el inmueble arrendado se utilizaría como vivienda de la arrendataria y sus familiares, no tiene sentido ya que las personas jurídicas no tienen vivienda sino domicilio o sede social, en el cual desarrollan sus actividades, razón por la que resulta lógico lo constatado en la Inspección Judicial acompañada marcada “C” con el libelo de la demanda, en cuanto a los equipos constatados en el inmueble arrendado en esa actuación.
• Que por tales razones la demanda debe ser declarada SIN LUGAR.
Así quedó trabada la litis, correspondiéndole a cada quien la carga probatoria de sus afirmaciones. ASI SE DECLARA.
-IV-
DE LAS PRUEBAS
a) De la parte actora:
• Contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se demanda, suscrito en fecha 19 de septiembre de 2006 ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el No. 16, Tomo 88, por el cual RAIMOR BIENES RAICES S.N.C., dio en arrendamiento a BISCUIT GLASE C.A., un inmueble propiedad de INVERSIONES 356 C.A., constituido por la Planta Baja de la Casa-Quinta Belkis, situada en la Urbanización Bello Monte, Sección Segunda, Calle Los Ceritos, Parroquia El Recreo, en esta ciudad de Caracas. Este contrato fue acompañado en copia fotostática marcada “B” y corre inserta a los folios 10, 11, 12 y 13.
La existencia de este contrato y su contenido no es punto controvertido, razón por la que obra en autos con todo su valor probatorio.
• Inspección judicial practicada por el Juzgado 13 de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que fue acompañada marcada “C”, inserta a los folios 14 al 38.
Los hechos constatados en esta prueba extralitem no fueron objeto de controversia, adicionalmente los hechos en cuestión constituyen situaciones fácticas que podían variar o desaparecer con el tiempo, lo que justifica su evacuación anticipada, razón por la que este Tribunal aprecia esta prueba a los fines de emitir su pronunciamiento y extraer conclusiones.
• Comunicación dirigida a la Superintendencia Municipal d Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital. Folios 161 y 162.
Esta comunicación suscrita por apoderado de la parte actora, aparece recibida por el ente a quien esta dirigida y en consecuencia se tiene como entregada a éste el 25 de agosto de 2008.
• Comunicación suscrita por el Coordinador de la Oficina de Seguridad e Investigaciones de la Alcaldía de Caracas, de fecha 02 de octubre de 2008, inserta al folio 163 y anexos a los folios 164 y 165.
Este instrumento constituye documento administrativo, producido en esa forma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable que quedo confirmada al no ser desvirtuada por cualquier prueba en contrario en la secuela del proceso.
• Prueba de Inspección Judicial evacuada en fecha 08 de diciembre de 2009.
Esta prueba promovida y evacuada en este mismo proceso, se aprecia con todo el valor que de su contenido se desprende, razón por la que este Tribunal aprecia esta prueba a los fines de emitir su pronunciamiento y extraer conclusiones.
• Prueba de Informes: No fue evacuada oportunamente.
• Prueba testifical: NO FUE EVACUADA.
b) De la parte demandada:
• Contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se demanda, suscrito en fecha 19 de septiembre de 2006 ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el No. 16, Tomo 88, por el cual RAIMOR BIENES RAICES S.N.C., dio en arrendamiento a BISCUIT GLASE C.A., un inmueble propiedad de INVERSIONES 356 C.A., constituido por la Planta Baja de la Casa-Quinta Belkis, situada en la Urbanización Bello Monte, Sección Segunda, Calle Los Ceritos, Parroquia El Recreo, en esta ciudad de Caracas. Este contrato fue acompañado en copia fotostática marcada “B” y corre inserta a los folios 10, 11, 12 y 13.
La existencia de este contrato y su contenido no es punto controvertido, razón por la que obra en autos con todo su valor probatorio.
• Recibos cursantes a los folios 102 al 110 y sus copias fotostáticas insertos a los folios 129 al 137.
Estos recibos le fueron opuestos a la parte demandante como emanados y suscritos por ella, sin embargo en la oportunidad correspondiente, la representación judicial de la parte actora, por diligencia suscrita en fecha 20 de noviembre de 2009, folio 167, impugnó y desconoció los mismos, y la parte actora no desplegó ninguna actividad probatoria dirigida a demostrar la autenticidad de la firma que aparece al ruego de los recibos y la relación entre la persona autora de la rubrica con la compañía demandante o su administradora, para determinar su capacidad para recibir cantidades de dinero y otorgar recibos, situación que obliga a desechar esta prueba instrumental, aunado a que en los recibos en cuestión no aparece la identificación de la persona que estampó la rubrica, ni sellos húmedos o señales impresas que relacionen estos recibos con la demandante o su administradora.
• Vauchers de depósitos bancarios efectuados por la demandada en la Cuenta Corriente del Juzgado 25 de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en el cual se lee como beneficiario de los mismos a la actora, cursantes a los folios 111 al 128 y sus copias fotostáticas insertos a los folios 138 al 155.
Este juzgador le otorga a esta prueba instrumental, como tarjas, su valor probatorio, por aplicación de la sentencia Nº 877, dictada en fecha 20 de diciembre de 2005, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio seguido por el ciudadano MANUEL ALBERTO GRATERON contra ENVASES OCCIDENTE, C.A., bajo la Ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PEREZ DE CABALLERO, acogida en virtud de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia tiene por efectuados los depósitos en cuestión, sin embargo ello no es suficiente para considerar los mismos como legítimamente efectuados y con efectos liberatorios de los canones de arrendamiento que se pretenden pagar, en virtud de que no se acompañaron comprobantes de las consignaciones emitidos por el Juez, ni el cumplimiento de la notificación del arrendador, aunado a que no aparecen como retirados por la arrendadora aquí actora.
• Acta constitutiva de la demandada. No fue acompañada.
-V-
MOTIVACION
No constituye controversia la existencia y contenido del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, celebrado en fecha 19 de septiembre de 2006, por RAIMOR BIENES RAICES S.N.C., actuando como administradora de la actora INVERSIONES 356 C.A., con BISCUIT GLASE C.A., ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el No. 16, Tomo 88. En dicho contrato RAIMOR BIENES RAICES S.N.C., por el cual se dio en arrendamiento a BISCUIT GLASE C.A., un inmueble propiedad de INVERSIONES 356 C.A., constituido por la Planta Baja de la Casa-Quinta Belkis, situada en la Urbanización Bello Monte, Sección Segunda, Calle Los Ceritos, Parroquia El Recreo, en esta ciudad de Caracas. Este contrato fue acompañado en copia fotostática marcada “B” y corre inserta a los folios 10, 11, 12 y 13.
En consecuencia tampoco constituye controversia los siguientes acuerdos contractuales:
• El tiempo de duración mencionado contrato de arrendamiento, de UN AÑO FIJO, improrrogable, contado a partir el 01 de septiembre de 2006, conforme consta en la cláusula TERCERA, obligándose la arrendataria a devolver el inmueble al vencimiento del lapso de vigencia, comprometiéndose a pagar en caso de incumplimiento la suma de Bs. 900.000 hoy Bsf. 900 y adicionalmente Bs. 100.000 hoy Bsf. 100, por cada día de retraso hasta que aconteciera la entrega definitiva del inmueble, como Cláusula Penal.
• Que la cláusula sexta del Contrato de arrendamiento estipuló que el inmueble arrendado se utilizaría como vivienda de la arrendataria BISCUIT GLASE C.A., y sus familiares.
Ahora bien debe dilucidar este juzgador, si el contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda, terminó su vigencia el 31 de agosto de 2007, sin operar la prórroga legal por incumplimiento de la arrendataria en sus obligaciones contractuales, como alega la parte actora o si por el contrario, conforme lo argumenta la parte demandada, el contrato paso a ser a tiempo indeterminado, por haber operado la tacita reconducción ya que la arrendataria-demandada continuo ocupando el inmueble arrendado; la arrendadora siguió recibiendo el pago de los cánones, y la prohibición contractual de operar la tacita reconducción convenida en el contrato, es inaplicable, ya que esta atenta contra el orden público, toda vez que los derechos a favor del arrendatario son irrenunciables e inviolables.
En este orden de ideas, debe precisar este juzgador que en su criterio, el acuerdo de prohibición de la verificación de la tácita reconducción, atenta contra el orden público, toda vez que esa figura es la consecuencia legal de la verificación de un supuesto de hecho, que fue consagrada por la ley para regular la relación de arrendamiento, proteger y beneficiar a sus intervinientes, de modo que no le es permitido a las partes apartarse del cumplimiento de la Ley.
En el caso de marras no consta en autos que la arrendadora hubiese recibido los cánones de arrendamiento con posterioridad al mes de agosto de 2007, situación que impide la verificación del supuesto de hecho que da lugar a la tacita reconducción, aunado al hecho evidenciado por la interposición de la demanda que se sustancia en este expediente, de la que se desprende por el contrario, la voluntad del arrendador de dar por terminado el contrato por la expiración del lapso contractualmente convenido para su vigencia, de modo que este sentenciador debe concluir que en el caso bajo análisis no operó la tacita reconducción y así se establece.
Ahora bien, llegada la fecha de vencimiento contractual, 31 de agosto de 2007, por vencimiento de la vigencia contractualmente establecida, UN AÑO FIJO, improrrogable, contado a partir el 01 de septiembre de 2006, debe dilucidar este juzgador si el demandado-arrendatario tenía la obligación de entregar el inmueble arrendado al día siguiente 01 de septiembre de 2007, por no ser beneficiado por la prorroga legal, ya que estaba en incumplimiento de obligaciones contractuales, como alega la pare demandante o por el contrario gozaba de este derecho y en consecuencia no tenia tal obligación, tal como lo arguye la parte demandada.
En ese sentido debe precisarse que la cláusula sexta del Contrato de arrendamiento estipuló que el inmueble arrendado se utilizaría como vivienda de la arrendataria BISCUIT GLASE C.A., y sus familiares, sin embargo la parte demandada alega que tal acuerdo es inaplicable ya que ella es una persona jurídica que no tiene residencia sino domicilio. En relación a este alegato debe observar este sentenciador que el hecho que la arrendataria sea una persona jurídica, no impide que asuma en el contrato la obligación de destinar el inmueble a vivienda, toda vez que lo contrario conllevaría a un impedimento insalvable de las personas jurídicas para arrendar inmuebles o muebles con fines distintos al desarrollo de su objeto, con lo cual se estaría violando su derecho a la libre contratación con fines lícitos; por otra parte no encuentra este sentenciador inadecuado, improcedente o sospechoso que una persona jurídica arriende un inmueble solo para fines residenciales, para otorgarle el beneficio de vivienda a su personal o socios, bajo su cuenta y riesgo.
Por tales razones quien aquí juzga concluye que la cláusula sexta del contrato cuyo cumplimiento se demanda es totalmente aplicable y en consecuencia BISCUIT GLASE C.A. tenía la obligación contractual de destinar el inmueble arrendado a vivienda y en este juicio quedó demostrado que no lo hizo, conforme se evidencia de las siguientes pruebas:
• Inspección Judicial extralitem practicada en fecha 27 de mayo de 2008 por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, folios 14 al 38.
Esta prueba deja evidencia de que estaba presente una persona de nombre CARMEN LUISA CALDERA REYES, titular de la cédula de identidad No. 10.614.627, quien dijo que era arrendataria y que en el interior del inmueble se observaron maquinas que se utilizan para la fabricación de donas y muebles para su almacenamiento, todas en funcionamiento.
• Comunicación suscrita por el Coordinador de la Oficina de Seguridad e Investigaciones de la Alcaldía de Caracas, de fecha 02 de octubre de 2008, inserta al folio 163 y anexos a los folios 164 y 165.
• Prueba de Inspección Judicial promovida y evacuada en este mismo proceso en fecha 08 de diciembre de 2009.
Las pruebas señaladas, analizadas en conjunto permiten concluir que el inmueble arrendado objeto de inspección era destinado a fines distintos a vivienda. En cuanto al argumento de la demandada de que la persona que ocupaba el mismo, CARMEN LUISA CALDERA REYES, que era Presidente y Socia de la Arrendataria BISCUIT GLASE C.A., no logró probar ese hecho.
Aunado a lo anterior, la parte demandada en su contestación, folio 90, aceptó que en el inmueble arrendado realiza actividades propias del desarrollo de su objeto, tales como fabricación de galletas glaseadas, llamada donas, de modo que este alegato libelar no es controvertido y como quiera que este fallo ha determinado la obligación de la arrendataria BISCUIT GLASE C.A., de destinar el inmueble arrendado a VIVIENDA, tal hecho reconocido por la accionada deja evidencia de que al momento de vencerse el lapso de vigencia contractual, 31 de agosto de 2007, la arrendataria incumplía con esa obligación, en cuya virtud perdió el derecho a la prorroga legal, por efectos de los establecido en el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y tenía la obligación de entregar el inmueble al día siguientes 01 de septiembre de 2008, lo cual no hizo, siendo por ello también objeto de las penalidades consagradas en el contratado por el retraso en el cumplimiento de esta obligación.
Por las razones expuestas, debe prosperar la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO debe prosperar Y ASÍ SE DECIDE.
VI.
DISPOSITIVA.
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara INVERSIONES 356 C.A contra BISCUIT GLASE C.A.. En consecuencia, PRIMERO: Se condena a BISCUIT GLASE C.A., a entregarle a INVERSIONES 356 C.A. libre de bienes y de personas, el inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se demandó, suscrito en fecha 19 de septiembre de 2006 ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el No. 16, Tomo 88, por el cual RAIMOR BIENES RAICES S.N.C., dio en arrendamiento a BISCUIT GLASE C.A., un inmueble propiedad de INVERSIONES 356 C.A., constituido por la Planta Baja de la Casa-Quinta Belkis, situada en la Urbanización Bello Monte, Sección Segunda, Calle Los Ceritos, Parroquia El Recreo, en esta ciudad de Caracas. SEGUNDO: Se condena a BISCUIT GLASE C.A., a pagarle a INVERSIONES 356 C.A., la suma de cien bolívares diarios desde el 31 de agosto de 2007, exclusive, hasta que se produzca en este juicio sentencia definitivamente firme, por concepto de la cláusula penal establecida por las partes en la cláusula tercera del Contrato de Arrendamiento cuyo cumplimiento se demandó, la cual será calculada por experticia complementaria al presente fallo. TERCERO: Se condena a BISCUIT GLASE C.A., a pagarle a INVERSIONES 356 C.A., la suma de Bs. 900, por concepto de la cláusula penal establecida por las partes en la cláusula tercera del Contrato de Arrendamiento cuyo cumplimiento se demandó. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de este fallo
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE a las partes, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 10º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 31 de Marzo de 2017. 206º y 158º.
El Juez,
Abg. Luis Ernesto Gómez Sáez La Secretaria
Abg. Sonia Carrizo Ontiveros
En esta misma fecha, siendo las __________, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo copia certificada.
La Secretaria
Abg. Sonia Carrizo Ontiveros
Asunto: AH1A-V-2008-000198

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR