Decisión Nº AH1A-V-2005-000156 de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 10-08-2017

Número de expedienteAH1A-V-2005-000156
Número de sentenciaPJ0102017000273
Fecha10 Agosto 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoDesalojo
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AH1A-V-2005-000156
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: Definitiva
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA:
DAVID JOSÉ MOREY CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.358.871.
APODERADAS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA:
CARMEN AIDE RIVAS, DIANA MENDEZ MORELO, abogadas en ejercicio e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 83.691, 81.427, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
GLORIA DEL CARMEN BOADA CABRERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 8.462.936.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA:
PEDRO PRADA, VICTOR PRADA, SORELENA PRADA, AGUSTIN BRACHO, ARMANDO RODRÍGUEZ, FRANCISCO BETANCOURT, IRIS ACEVEDO, RÓMULO PLATA, JESÚS ALBORNOZ HEREIRA, RENNY FERNÁNDEZ, GABRIEL RUIZ, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 32.731, 46.868, 97.170, 54.286, 37.254, 22.925, 116.424, 122.393, 122.393, 181.725, 68.161, respectivamente.
- II -
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante el Juzgado Distribuidor de Turno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas., correspondiendo su conocimiento a este Juzgado previa distribución, siendo admitida por auto de fecha 31 de marzo de 2005, por los trámites del procedimiento breve previsto en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (f.28).
Luego de consignados los fotostatos correspondientes, se libró compulsa en fecha 13 de abril de 2005. (f.31).
El Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia de haberse trasladado para la práctica de la citación, en fecha 12 de julio de 2005, manifestando que la parte demandada se negó a firmar el recibo correspondiente. (f.34).
En fecha 19 de julio de 2005, la parte actora consignó escrito de Reforma de la Demanda. (f.37).
Por auto de fecha 9 de agosto de 2005, se dictó auto de admisión de la Reforma de la demanda. (f.40).
En fecha 30 de enero de 2006, la abogada Ana Elisa González, en su carácter de Juez, se abocó al conocimiento de la causa. (f.43).
En fecha 21 de febrero de 2006, se acordó la notificación establecida en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose el trámite respectivo, según constancia de fecha 7 de marzo de 2006. (f.49).
Cumplido el trámite de citación, luego que se dejara constancia de la notificación a la parte demandada demandado conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a correr el lapso para que la parte demandada diera contestación a la demanda.
En fecha 9 de marzo de 2006, la representación judicial de la parte demandada consignó poder, así como escrito de cuestiones previas y contestación a la demanda. (f.54); promoviendo pruebas. (f.59).
En fecha 9 de junio de 2009, la abogada María Camero Zerpa, en su carácter de Juez, se abocó al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación de las partes. (f.95).
Por auto de fecha 2 de junio de 2010, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de la parte demandada. (f.104).
El 18 de junio de 2010, el abogado Agustín Bracho, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 54.286, en representación de la parte demandada, solicitó se librara oficio al síndico procurador del Distrito Metropolitano y al Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital. (f.109).
El 28 de octubre de 2010, la representación judicial de la parte actora solicitó pronunciamiento en la causa. (f.114).
En fecha 7 de diciembre de 2010, la parte actora otorgó poder apud. (f.121).
Por auto de fecha 15 de febrero de 2012, en virtud de la resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia N° 2011-0062 del 30 de noviembre de 2011, se ordenó remitir el asunto a los Juzgados Itinerantes, a los fines que el tribunal designado previa distribución, resolviera la controversia, por encontrarse la misma en estado de sentencia. (f.124).
En fecha 25 de julio de 2013, el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual decretó la reposición de la causa al estado de pronunciamiento sobre las cuestiones previas. (f.136).
Ejercido recurso de apelación contra la sentencia señalada, y efectuados los trámites correspondientes, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible el recurso en fecha 12 de febrero de 2014. (f.178).
En fecha 28 de marzo de 2014, este tribunal le dio entrada al asunto. (f.189).
En fecha 14 de Octubre de 2015, se dictó sentencia Interlocutoria que declaró sin lugar la Cuestión Previa relativa al Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sobre la incompetencia del Tribunal; ordenándose la notificación de las partes. (f.194).
Notificadas las partes de la decisión, compareció la representación judicial de la parte demandada en fecha 25 de Noviembre de 2015, a los fines de ejercer recurso de apelación y otorgar poder apud acta. (f.206).
En fecha 14 de junio de 2016, se dictó auto mediante el cual se declaró inadmisible el recurso de apelación, dado que la resolución sobre la cual se ejerció recurso, solo es impugnable mediante la solicitud de Regulación de la Competencia. Se ordenó la notificación de las partes. (f.214).
En fecha 6 de julio de 2016, la parte actora asistido de abogado se dio por notificado del auto de fecha 14 de junio de 2016, y solicitó se librara boleta de notificación a la parte demandada. (f.216).
El Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia de haberse trasladado para la práctica de la notificación ordenada, en fecha 7 de Octubre de 2016, efectuando la misma. (f.220).
- III -
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
HECHOS ADUCIDOS POR LA PARTE ACTORA:
En fecha 19 de julio de 2005, la parte actora consignó escrito de REFORMA DE LA DEMANDA. (f.37), señalando lo siguiente:
• Que en fecha 4 de enero de 2002, dio en arrendamiento una casa de su propiedad a la ciudadana GLORIA DEL CARMEN BOADA CABRERA, según Contrato de Arrendamiento autenticado, fijándose un plazo de un año contractual, según la Cláusula Tercera, así como un canon de arrendamiento por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) mensuales.
• Que la falta de pago de dos mensualidades consecutivas daría derecho al arrendador a declarar rescindido el contrato, según la Cláusula Segunda, cuyo contrato anexa marcado con la letra “A”.
• Que por cuanto la arrendataria ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de: Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2002, Enero, Febrero y Marzo del 2003, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2004, a razón de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) mensuales; la deuda ascendería a la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.4.400.000,00).
• Cita la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 34, ordinal a.
• Que en fecha 4 de abril de 2003, la arrendataria demandada decidió abandonar el inmueble, por lo que decide hacer uso de la Cláusula Décima Tercera del Contrato de Arrendamiento, y alquilar el inmueble al ciudadano Régulo Orlando Olivares Díaz, en fecha 29 de julio decidió, según contrato autenticado; a quien tuvo que indemnizar con la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00).
• Que en fecha 3 de mayo de 2004, la ciudadana GLORIA DEL CARMEN BOADA CABRERA, por medio de sus apoderados, introduce demanda por Cumplimiento de Contrato, en cuya demanda la referida ciudadana alegaría que fue despojada de sus bienes y del inmueble donde se encontraba en calidad de inquilina. Que en la demandada no se manifestó la deuda por canon de arrendamiento de 7 meses.
• Que en fecha 23 de agosto de 2004, por orden judicial se ordenó medida de restitución inmediata del inmueble, y en fecha 28 de Octubre de 2004 se dio por notificado. Que en fecha 1 de Noviembre de 2004, a través de apoderado judicial, introdujo escrito de oposición a la medida señalada.
• Que en fecha 16 de Noviembre de 2004, fue declarada con lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato intentada por la ciudadana GLORIA DEL CARMEN BOADA CABRERA, y que hasta la fecha no ha cancelado los cánones de arrendamiento, que para la fecha de la demanda adeudaría la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.4.400.000,00).
• Fundamenta la acción en los Artículos 33, 34 a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
HECHOS ADUCIDOS POR LA PARTE DEMANDADA:
En fecha 9 de marzo de 2006, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de cuestiones previas y contestación a la demanda. (f.54).
CUESTIONES PREVIAS:
Alegó la representación judicial de la parte demandada sobre las cuestiones previas lo siguiente:
De “la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor,” Ordinal 3º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
• Que oponen la cuestión previa en virtud que se evidenciaría del instrumento poder, que el mandante no habría hecho mención de las facultades atribuidas o conferidas, que le permitiera o autorizara a otorgar poder para la tramitación y gestión de un juicio por Resolución de Contrato.
Del “defecto de forma de la demanda,” Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
• Que se habría incurrido en la acumulación prohibida prevista en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por demandarse el desalojo del inmueble así como la Resolución del Contrato.
• Alega el defecto de forma de la demanda conforme al ordinal 2º del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; que el actor en el libelo de la demanda señala que es el propietario del inmueble, y en el cuerpo del Contrato de Arrendamiento actúa como arrendador facultado mediante poder.
De “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”, Ordinal 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
• Que existe un procedimiento penal que su representada interpuso ante la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano DAVID JOSÉ MOREY CASTILLO, por la comisión de los delitos de violación del domicilio, ya que habría sido desalojada a la fuerza.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
• Negó, rechazó y contradijo cada uno de los alegatos esgrimidos por la parte actora en el libelo de la demanda, por carecer los hechos de fundamento, siendo incierto que su representada haya incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento.
• Que su representada no puede ser demandada por cánones de arrendamiento no causados, ya que su representada no ocupaba el inmueble por haber sido objeto de un desalojo arbitrario por parte del arrendador, como se evidenciaría en sentencia que declara la restitución del inmueble a su representada.
• Que la restitución se realizó, no siendo devueltos inmuebles sustraídos.
- IV -
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
De seguidas pasa este sentenciador a realizar las siguientes observaciones:
Las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en diferentes asuntos procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el Artículo 1.354 del Código Civil de Venezuela, concatenado con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
De esta manera procede quien aquí suscribe a realizar un análisis del acervo probatorio cursante en los autos, para lo cual bien se puede apreciar:
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
o Poder Apud Acta, de fecha 16 de marzo de 2005, conferido por el ciudadano DAVID JOSÉ MOREY CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 4.358.871, otorgado a la abogada CARMEN AIDE RIVAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 83.691. (f. 4).
Constituye este instrumento un documento judicial, que al no ser impugnado, corre en autos con todo su valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
o Original de Documento Autenticado “Contrato de Arrendamiento”, ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 4 de enero de 2002, anotado bajo el Nº 50, Tomo 76, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; mediante el cual, el ciudadano DAVID JOSÉ MOREY CASTILLO, facultado mediante poder, da en arrendamiento a la ciudadana GLORIA DEL CARMEN BOADA CABRERA, un inmueble ubicado en la Urbanización Coche, Sector Los Cedros, en la Jurisdicción de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas; con vigencia de un (1) año contado a partir del 1 de Octubre de 2001. (f. 6-9).
Constituye este instrumento copia certificada de documento autenticado, que corre en autos con todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 1.363 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.
o Recibos, relativos a pago de canon de arrendamiento correspondiente a: Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2002; Enero, Febrero, Marzo de 2003; Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2004; Enero, Febrero de 2005, sin firma. (f. 10-22).
Estos instrumentos se desechan, toda vez que constituye un documento sin firma emanados de la misma parte demandante, que carece de valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
o Original de Documento Autenticado “Prórroga de Contrato de Arrendamiento”, autenticado ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de Julio de 2004, anotado bajo el Nº 47, Tomo 38, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; mediante el cual, por una parte, el ciudadano DAVID JOSÉ MOREY CASTILLO, como arrendador, y por la otra, el ciudadano RÉGULO ORLANDO OLIVARES DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.550.447, como arrendatario; prorrogan Contrato de Arrendamiento autenticado en fecha 16 de julio de 2003, ante la señalada Notaría Pública, anotado bajo el Nº 20, Tomo 35 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; correspondiente a un inmueble ubicado en la Urbanización Coche, Sector Los Cedros, Urbanización Carlos Delgado Chalbaud, Quinta Miquita, Jurisdicción de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas; prorrogado por un (1) año contado a partir del 30 de junio de 2004. (f. 23-25).
Constituye este instrumento copia certificada de documento autenticado, que corre en autos con todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 1.363 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.
o Copia simple de documento Privado “que declara Rescindido Contrato de Arrendamiento”, suscrito por una parte por el ciudadano DAVID JOSÉ MOREY CASTILLO, y por la otra, el ciudadano RÉGULO ORLANDO OLIVARES DÍAZ, en fecha 1 de Septiembre de 2004. (f. 26, 27).
Este instrumento se desecha, toda vez que constituye una copia fotostática de un documento privado, sin valor probatorio, ya que sólo pueden ser producidos en juicio en esa forma los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; aunado a ello, contiene la firma de un tercero ajeno al proceso y en tal sentido ha debido ser ratificado en este juicio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
o Copia simple de documento público “Documento de Venta”, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de Diciembre de 2001, anotado bajo el No. 32, Tomo 21, Protocolo Primero; mediante el cual el ciudadano ANIBAL MOREY, titular de la cédula de identidad Nº 553.275; da en venta al ciudadano DAVID JOSÉ MOREY CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 4.358.871, un inmueble constituido por un lote de terreno y la casa construida sobre el mismo, situado en la Calle Los Cedros, Urbanización Carlos Delgado Chalbaud, Coche, en la Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, casa denominada Miquita. (f.82, 83).
Esta prueba constituye un documento público, producido en copia simple de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que por no haber sido impugnado se tiene por fidedigno y por no haber sido desconocido, ni tachado se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.360 del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE
o Copias certificadas de documento judicial “sentencia”, emitida en fecha 14 de Febrero de 2008, por el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; mediante la cual se declara el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción, seguida por la ciudadana GLORIA DEL CARMEN BOADA CABRERA contra el ciudadano DAVID JOSÉ MOREY CASTILLO. (f.87-89).
Se tiene esta prueba instrumental como fidedigna, por no haber sido impugnada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
o Instrumento Poder, autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de julio de 2005, anotado bajo el Nº 37, Tomo 63 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. (f.51).
Este instrumento al no ser impugnado corre en autos con todo su valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
o Copia simple de documento público judicial “sentencia”, emitida en fecha 16 de Noviembre de 2004, por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; mediante la cual se declara Con Lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato incoada por la ciudadana GLORIA DEL CARMEN BOADA CABRERA contra DAVID JOSÉ MOREY CASTILLO, correspondiente al contrato de Arrendamiento autenticado en fecha 4 de Enero de 2002, relativo al inmueble ubicado en la Urbanización Coche, Sector Los Cedros, Jurisdicción de Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital. (f.61-67).
Se tiene esta prueba instrumental como fidedigna, por no haber sido impugnada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
o Copia simple de documento público “escrito solicitud de diligencias ante Fiscalía del Ministerio Público”, con relación a Querella intentada por la ciudadana GLORIA DEL CARMEN BOADA CABRERA contra el ciudadano DAVID JOSÉ MOREY CASTILLO, expediente Nº 01F36-318-04. (f.68-77).
Se tiene esta prueba instrumental como fidedigna, por no haber sido impugnada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
o Original de documento público “comunicación emitida por la Dirección de Secretaría General de la Fiscalía del Ministerio Público, dirigido a la ciudadana GLORIA DEL CARMEN BOADA CABRERA, en relación al expediente Nº 01-F36-0318-2004, mediante la cual se niega expedición de copias certificadas, por encontrarse la causa en fase de investigación, no habiéndose emitido acto conclusivo. (f.78, 79).
Se tiene esta prueba instrumental como fidedigna, por no haber sido impugnada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

- V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
SOBRE LAS CUESTIONES PREVIAS:
De “la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor,” Ordinal 3º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
Señala la parte demandada sobre la cuestión previa, que se evidenciaría del instrumento poder, que el mandante no habría hecho mención de las facultades atribuidas o conferidas, que le permitiera o autorizara a otorgar poder para la tramitación y gestión de un juicio por Resolución de Contrato.
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 3° establece lo siguiente:
“3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.”
Se desprende de las actas que en fecha 16 de marzo de 2005, el ciudadano DAVID JOSÉ MOREY CASTILLO, parte actora en el presente juicio, otorgó poder apud acta a la abogada CARMEN AIDE RIVAS.
Importante es destacar que el poder apud acta es una locución latina usada para denominar los poderes o autorizaciones que no requieren escritura pública; es decir, las formalidades contenidas en el artículo 1.357 del Código Civil; pudiendo otorgarse ante el secretario del Tribunal y su validez estará limitada al juicio contenido en dicho expediente, según lo previsto en el Artículo 152 del Código Procedimiento Civil.
Ahora bien, se puede observar que el poder apud acta fue otorgado en forma legal, y la persona que lo otorga es quien intenta la demanda en nombre propio; desprendiéndose del referido poder, la facultad expresa otorgada a la abogada CARMEN AIDE RIVAS, para ejercer representación en juicio en nombre del ciudadano DAVID JOSÉ MOREY CASTILLO; por lo tanto, no se evidencia que el apoderado o el poder estén subsumidos en los supuestos previstos en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; por lo cual la cuestión previa no puede prosperar. Y así decide.
Del “defecto de forma de la demanda,” Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la acumulación prohibida prevista en el Artículo 78 ejusdem.
Sostiene la parte demandada que se habría incurrido en la acumulación prohibida prevista en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por demandarse el desalojo del inmueble así como la Resolución del Contrato.
Observa quien decide, que del libelo de demanda se infiere con meridiana claridad que la parte actora pretende la resolución del contrato de arrendamiento por la presunta falta de pago de cánones de arrendamientos, con la consecuente entrega del inmueble y el pago por concepto de daños y perjuicios.
Tal reclamación (desalojo y resolución de contrato de arrendamiento) en modo alguno persigue diferentes pretensiones y menos aún que sean excluyentes una de la otra, para subsumirlas en acumulación prohibida; dado que con el presunto incumplimiento de las obligaciones asumidas convencionalmente por el arrendatario, y la exigencia del desalojo o entrega material del inmueble, no es otra cosa que una consecuencia de la resolución del contrato de arrendamiento, en ejercicio del derecho consagrado en el artículo 1.167 del Código Civil.
Evidenciado lo anterior se declara SIN LUGAR la cuestión previa señalada. Así se establece.
Del “defecto de forma de la demanda,” Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, conforme al ordinal 2º del Artículo 340 ejusdem.
Establece el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“El libelo de la demanda deberá expresar: (…) 2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene”
Este juzgador observa de la lectura del libelo de la demanda que, de manera clara y precisa, la parte actora indicó nombre, apellido y domicilio, y el carácter con el que actúa las partes del proceso; ya que actor sostiene ser arrendador del inmueble objeto de la demanda, y la demandada la arrendataria; de modo que ha dado cumplimiento con el requisito establecido en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Juzgador declara SIN LUGAR la cuestión previa alegada. Y así se declara.
De “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”, Ordinal 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento al respecto, hace la siguiente observación:
Se evidencia de las actas que la parte demandada promovió los siguientes recaudos para fundamentar la referida cuestión previa:
o Copia simple de documento público “escrito solicitud de diligencias ante Fiscalía del Ministerio Público”, con relación a Querella intentada por la ciudadana GLORIA DEL CARMEN BOADA CABRERA contra el ciudadano DAVID JOSÉ MOREY CASTILLO, expediente Nº 01F36-318-04. (f.68-77).
o Original de documento público “comunicación emitida por la Dirección de Secretaría General de la Fiscalía del Ministerio Público, dirigido a la ciudadana GLORIA DEL CARMEN BOADA CABRERA, en relación al expediente Nº 01-F36-0318-2004, mediante la cual se niega expedición de copias certificadas, por encontrarse la causa en fase de investigación, no habiéndose emitido acto conclusivo. (f.78, 79).
Y la parte actora para refutar la misma cuestión previa presentó el siguiente recaudo:
o Copias certificadas de documento público judicial “sentencia”, emitida en fecha 14 de Febrero de 2008, por el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; mediante la cual se declara el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción, seguida por la ciudadana GLORIA DEL CARMEN BOADA CABRERA contra el ciudadano DAVID JOSÉ MOREY CASTILLO.
La parte actora contradijo la cuestión previa, esgrimiendo que la prejudicialidad alegada no existiría, dado el sobreseimiento de la causa penal; evidenciándose de las copias certificadas, que ciertamente fue declarado el sobreseimiento alegado. No constando que tal decisión fuera objeto de recurso alguno y que la misma no se encuentra firme.
En este sentido, para que sea declarada la prejudicialidad en una causa, es necesario que lo discutido en otro proceso influya determinantemente en el juicio en el que se opone, de manera que la decisión de éste queda supeditada a los que se decida en el que se considera prejudicial. Así entonces, para la determinación si la decisión de un asunto es previo y esencial en el otro, el Juez debe tener la potestad de poder revisar y examinar la causa pendiente para declarar o no la prejudicialidad y para ello, conjuntamente con el alegato de cuestión previa deben acompañarse los recaudos, pues no está dado al Juez hacer una declaración que no esté debidamente fundamentada, siendo el demandado que alega la cuestión previa quien tiene la carga de probar la existencia de dicha cuestión prejudicial.
En el presente caso se observa que no existe en autos, elementos probatorios que permitan llegar a la convicción razonable de este Juzgador, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, por lo que necesariamente debe declararse improcedente; y así se decide. -
SOBRE EL FONDO:
Planteada la controversia procede seguidamente este juzgador a pronunciarse y al efecto observa:
El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes llamada arrendador, se obliga a hacer gozar a la otra llamada arrendatario, de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella.
Como es bien sabido, el contrato es un negocio jurídico de carácter bilateral capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración; lo cual se encuentra establecido en el artículo 1.133 del Código Civil.-
En el caso de autos, el contrato que vincula a las partes, tiene fuerza de Ley entre ellas, no pudiendo revocarse sino por mutuo consentimiento o por los principios establecidos en la Ley, como lo señala el artículo 1.159 del Código de Procedimiento Civil:
“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
Tenemos que la pretensión de la parte actora se circunscribe al desalojo de un inmueble arrendado y el pago de daños y perjuicios por parte del arrendatario.
De estudio de las actas, este juzgador pasa a determinar los hechos probados:
o Que las partes suscribieron un contrato de arrendamiento autenticado en fecha 4 de enero de 2002.
o Que conforme a la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento, tenía una duración de 1 año, a partir del 1 de Octubre de 2001; es decir, hasta el 31 de octubre de 2002.
o Que conforme al literal a) de artículo 38 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, correspondía una prórroga de 6 meses, la cual vencía el 30 de abril de 2003.
o Que la parte actora y un tercero suscribieron contrato de arrendamiento el 16 de julio de 2003; prorrogando la relación arrendaticia.
o Que fue incoada por GLORIA DEL CARMEN BOADA CABRERA (aquí demandada) contra DAVID JOSE MOREY CASTILLO (aquí demandante) demanda de cumplimiento de contrato, declarándose con lugar la misma y la restitución del inmueble arrendado. Señalando la parte demandada que la restitución en el inmueble se realizó.
En el caso de autos, se observa, de acuerdo a la Cláusula Tercera del contrato de arrendamiento acompañado al libelo de demanda celebrado entre las partes del proceso, que el lapso de duración del mismo fue establecido por un (1) año, a partir del 1 de Octubre de 2001, es decir, a tiempo determinado, hasta el 31 de octubre de 2002; operando de pleno derecho la prórroga legal, de seis (6) meses, de conformidad con el literal “a” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual vencía el 30 de abril de 2003.
Ahora bien, el contrato se arrendamiento puede terminarse, como se demanda en el presente caso, por el vencimiento del lapso prefijado para la duración del contrato, y puede darse de dos formas: en caso que el arrendatario no tenga interés en gozar del beneficio de prórroga legal, y por el vencimiento de ésta. Es de suma importancia en las controversias como la de autos la determinación del tiempo de duración de la relación arrendaticia, por cuanto ésta medida es la que nos llevará a verificar la procedencia o no de derechos establecidos en la ley
Coinciden ambas partes en afirmar que fue interrumpida la posesión del inmueble por parte del arrendatario e igualmente coinciden las partes en que fue restituido el inmueble arrendado a GLORIA DEL CARMEN BOADA, no obstante no señalan ni prueban la fecha de tal restitución.
Así las cosas, la demanda de desalojo se encuentra regulada en el artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario, el cual copiado a letra reza:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…” Destacado de este Tribunal.
Como se desprende del artículo antes citado el arrendador puede ejercer una acción de desalojo. De tal manera la Ley consagra dos requisitos:
A) Que se demuestre la existencia del contrato verbal o escrito a tiempo indeterminado, que vincule a las partes del proceso.
B) Que el arrendatario se encuentre insolvente en los cánones de arrendamiento de dos mensualidades consecutivas.
Del estudio de las pruebas adquiridas en este proceso, se evidencia la existencia de un contrato de arrendamiento escrito, el cual se indeterminó en virtud de la tácita renovación del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.600 del Código Civil, toda vez que al culminar el término del contrato de arrendamiento, y luego de la restitución en el inmueble, el inquilino permaneció en el mismo, evidenciándose que el actor exige el pago de los cánones de arrendamiento causados luego de finalizado el contrato de arrendamiento.
Habida cuenta de lo expuesto, ha quedado demostrado, que entre las partes existe una relación arrendaticia, que al momento de la interposición de la demanda, era a tiempo indeterminado, dado que conforme a la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento, tenía una duración de 1 año, a partir del 1 de Octubre de 2001; es decir, hasta el 31 de octubre de 2002, y conforme al literal a) de artículo 38 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, correspondía una prórroga de 6 meses, la cual vencía el 30 de abril de 2003; y al culminar el lapso del contrato de arrendamiento, y luego de la restitución en el inmueble, el inquilino permaneció en el mismo, evidenciándose que el actor exige el pago de los cánones de arrendamiento causados luego de finalizado el contrato de arrendamiento, de esta manera se cumple con el primero de los requisitos establecidos en el artículo 34 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para la procedencia de la acción de desalojo.
Ahora bien, luego de haber sido probada la existencia de la obligación de pago de los cánones mensuales de arrendamiento, correspondía a la obligada demostrar el pago o algún otro hecho extintivo de la obligación locativa.
Vemos así que al momento de contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada se limitó a alegar que es incierto que su representada haya incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2002, Enero, Febrero y Marzo del 2003, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2004, y que su representada no puede ser demandada por cánones de arrendamiento no causados, ya que no ocupaba el inmueble por haber sido objeto de un desalojo arbitrario por parte del arrendador, alegando seguidamente que fue restituida en el inmueble luego de haberse declarado a su favor una demanda de cumplimiento de contrato, al efecto trae a los autos sentencia emitida en fecha 16 de Noviembre de 2004, por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; mediante la cual se declara Con Lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato incoada por la ciudadana GLORIA DEL CARMEN BOADA CABRERA contra DAVID JOSÉ MOREY CASTILLO, correspondiente al contrato de Arrendamiento autenticado en fecha 4 de Enero de 2002, relativo al inmueble ubicado en la Urbanización Coche, Sector Los Cedros, Jurisdicción de Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital. (f.61-67).
Ahora bien, no consta en estos autos que la referida sentencia dictada en fecha 16 de Noviembre de 2004, por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; tenga el carácter de cosa juzgada, que haya quedado definitivamente y tampoco consta que hubiese sido ejecutada, en cuya virtud no es suficiente para probar que la arrendataria no ocupase el inmueble arrendado durante el lapso de tiempo por el cual la actora le imputa insolutos cánones de arrendamiento y ante tal carencia probatoria debe este juzgador presumir lo contrario, es decir que, la arrendataria si usaba del inmueble arrendado, púes el contrato estaba en ejecución, evidenciándose de las actas que la parte demandada no demostró pago alguno que desvirtúe la pretensión de la parte actora plasmada en su escrito libelar.
Adicionalmente debe advertirse que aun cuando la parte actora afirma haber arrendado el inmueble a un tercero, indica también que tal relación arrendaticia habría terminado, lo cual encuentra lógica al afirmar la parte demandada en la contestación a la demanda, que fue restituida en el inmueble.
Así las cosas, observando el caso bajo estudio y valorados los argumentos producidos por la actora, este Tribunal concluye que se encuentra probado la existencia del contrato de arrendamiento, con ello la obligación de pagar los cánones de arrendamiento imputados como insolutos, sin constar en autos probanza alguna por parte de la demandada que desvirtúe la pretensión del actor, razón por la que forzosamente se concluye que la presente acción debe prosperar. Así se decide.
Es procedente la pretensión del demandante contenida en el numeral TERCERO DEL PETITORIO relativo al pago de CINCO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.200.000,00) hoy CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 5.200,00), mensuales por concepto de indemnización por el uso del inmueble desde la fecha de presentación del libelo de la demanda 09 de marzo de 2005 hasta la fecha en que sea devuelto el inmueble arrendado a la parte demandante. Necesario es advertir que la anterior indemnización es menor que la penalidad acordada en la Cláusula Octava del contrato de arrendamiento.
No es procedente el reclamo de intereses contenido en el numeral CUARTO DEL PETITORIO, púes no se señaló la suma de dinero sobre la cual se generarían tales intereses, ni la fecha de inicio desde la cual debe calcularse.
- VI -
DECISIÓN
Por las razones anteriores, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar la Cuestión Previa Ordinal 3º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil “la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor”; SEGUNDO: Sin lugar la Cuestión Previa Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, acumulación prohibida prevista en el Artículo 78 ejusdem; TERCERO: Sin lugar la Cuestión Previa Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, conforme al ordinal 2º del Artículo 340 ejusdem; CUARTO: Sin lugar la Cuestión Previa Ordinal 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”; QUINTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda propuesta por el ciudadano DAVID JOSÉ MOREY CASTILLO, contra la ciudadana GLORIA DEL CARMEN BOADA CABRERA por DESALOJO; en consecuencia, se condena a la ciudadana GLORIA DEL CARMEN BOADA CABRERA a devolver al ciudadano DAVID JOSÉ MOREY CASTILLO, el inmueble arrendado ubicado en la Urbanización Coche, Sector Los Cedros, Urbanización Carlos Delgado Chalbaud, Casa No. 4, Jurisdicción de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, en las mismas condiciones que tenía al momento de la celebración del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 4 de enero de 2002 autenticado ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 50, Tomo 76, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; SEXTO: Se condena a la ciudadana GLORIA DEL CARMEN BOADA CABRERA a pagar a la parte actora, DAVID JOSÉ MOREY CASTILLO, la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.200.000,00) hoy CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 5.200,00), mensuales por concepto de indemnización por el uso del inmueble desde la fecha de presentación del libelo de la demanda 09 de marzo de 2005 hasta la fecha en que sea devuelto el inmueble arrendado a la parte demandante. SÉPTIMO: No es procedente el reclamo de intereses contenido en el numeral CUARTO DEL PETITORIO, púes no se señaló la suma de dinero sobre la cual se generarían tales intereses, ni la fecha de inicio desde la cual debe calcularse. OCTAVO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ,

Abg. LUÍS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ
LA SECRETARIA,

Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las ___________, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Asunto: AH1A-V-2005-000156
LEG/SCO/Eymi


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