Decisión Nº AH1A-V-2007-000197 de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 04-07-2017

Número de sentenciaPJ0102017000264
Fecha04 Julio 2017
Número de expedienteAH1A-V-2007-000197
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesCIUDADANO FRANK JOAQUÍN AZAVEDO DA SILVA CONTRA LA SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIO AUTOMOTRIZ DA SILVA, C.A.
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDesalojo
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 4 de Julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AH1A-V-2007-000197
PARTE ACTORA: Ciudadano FRANK JOAQUÍN AZAVEDO DA SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.871.751.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano RICHARD ANDRÉS MOTA FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.556.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SERVICIO AUTOMOTRIZ DA SILVA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 47, Tomo 738-B.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados IRIS DA SILVA PESTANA y CÉSAR PALENZONA BOCCARDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.542 y 7.402, respectivamente.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Perención).
MOTIVO: DESALOJO.

-I-
BREVE RESEÑA DE LOS AUTOS

Se inició el presente proceso por escrito introducido ante el Juzgado Distribuidor de Municipio, en fecha 11 de noviembre de 2005, contentivo de la demanda de DESALOJO interpuesta por el ciudadano FRANK JOAQUÍN AZAVEDO DA SILVA contra la Sociedad Mercantil SERVICIO AUTOMOTRIZ DA SILVA, C.A., correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 18 de enero de 2006, se admitió la presente demanda y se ordenó la citación de la parte demandada.
Cumplidas las formalidades de citación, en fecha 19 de enero de 2007, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda y opuso cuestiones previas.
El mencionado Juzgado Vigésimo Primero de Municipio, en fecha 12 de febrero de 2007, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada.
Cumplidas las notificaciones de Ley, en fecha 7 de junio de 2007, se recibió el presente expediente en el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia y previo sorteo de Ley correspondió su conocimiento a este Tribunal, quien procedió a darle entrada mediante auto de fecha 27 de junio de 2007, ordenando la notificación de las partes, en virtud del abocamiento de la Abogada Ana Elisa González, quien se desempeñaba como Juez de este Tribunal y conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, en fecha 22 de marzo de 2010, la Abogada María Camero Zerpa, quien se desempaña como Juez de Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa ordenando la notificación de las partes, librando las boletas respectivas en esa misma fecha y conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto la parte actora no estableció domicilio procesal se ordenó fijar la boleta de notificación en la cartelera del Tribunal.
Finalmente, por auto de fecha 17 de diciembre de 2010, quien aquí suscribe se abocó de oficio al conocimiento de la presente causa ordenando la notificación de las partes, librando las boletas respectivas en esa misma fecha y conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto la parte actora no estableció domicilio procesal se ordenó fijar la boleta de notificación en la cartelera del Tribunal, siendo esta la última actuación registrada en el expediente.

-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Desde el 29 de octubre de 2010, hasta la presente fecha, las partes no han efectuado ningún acto para continuar el proceso, ya que por auto de fecha 17 de diciembre de 2010, quien aquí suscribe, procedió a abocarse de oficio al conocimiento de la presente causa, sin que conste en autos actividad procesal alguna dirigida a dar continuidad a la presente causa, transcurriendo hasta esta fecha mas de seis (6) años, manteniéndose la causa en una absoluta e injustificada paralización por falta de impulso, lo cual denota un total abandono del trámite que hace susceptible de aplicación la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil al configurar, sin lugar a dudas, el supuesto de perención establecido en su encabezamiento y que no es otro que el transcurso de mas de un año sin haberse ejecutado en el juicio ningún acto de procedimiento.
En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso. En este sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-

Igualmente establece el artículo 269 ejusdem:

“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-

De una revisión efectuada a los autos, se pudo constatar la existencia de los requisitos indispensables para considerar que ésta causa está extinguida, ya que estando la causa paralizada en espera de que sean notificadas las partes del abocamiento de quien aquí suscribe, ha continuado la inactividad total hasta el día de hoy, de modo que han transcurrido mas de seis (6) años sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento dirigido a procurar la continuación del juicio, por lo que debe declararse la perención de la instancia del proceso, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.

-III-
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio que por DESALOJO interpuso el ciudadano FRANK JOAQUÍN AZAVEDO DA SILVA contra la Sociedad Mercantil SERVICIO AUTOMOTRIZ DA SILVA, C.A., en virtud de haber transcurrido mas de seis (6) años, sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento, de conformidad a lo dispuesto en el introito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de julio de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ
LA SECRETARIA,

Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,





Exp.: Nº AH1A-V-2007-000197.-
LEGS/SCO/Grecia*.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR