Decisión Nº AH1A-V-2008-000271 de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 23-10-2017

Fecha23 Octubre 2017
Número de expedienteAH1A-V-2008-000271
Número de sentenciaPJ0102017000319
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoResolución De Contrato De Venta Con Reserva De Dominio
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 23 de Octubre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AH1A-V-2008-000271
PARTE ACTORA: Entidad Financiera BANCO FEDERAL, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados KETTY MATHEUS GONZÁLEZ, ISABEL CRISTINA SARMIENTO, CLAUDIA YÁNEZ CORREA y JOSÉ FRANCISCO CROQUER PALMA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.334, 33.581, 97.434 y 119.706, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano RICARDO ALFREDO DANIEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.421.594.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderado judicial en autos
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Perención).
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

-I-
BREVE RESEÑA DE LOS AUTOS

Se inició el presente proceso por escrito introducido ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, en fecha 18 de marzo de 2008, contentivo de la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO interpuesta por la Entidad Financiera BANCO FEDERAL, C.A. contra el ciudadano RICARDO ALFREDO DANIEL, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado.
Por auto de fecha 23 de abril de 2008, se admitió la presente demanda por el procedimiento breve, ordenando la citación de la parte demandada, otorgándole termino de distancia, para lo cual se solicitaron a la parte accionante los fotostatos correspondientes.
En fecha 16 de junio de 2008, se libró compulsa de citación con oficio y despacho de comisión, siendo devuelta en fecha 20 de julio de 2009, sin haber logrado la citación del demandado por falta de impulso.
En fecha 29 de marzo de 2011, la Abogada Claudia Yánez, solicitó se libre compulsa de citación a la parte demandada y se libre exhorto a los Juzgados de Primera Instancia con sede en Guarenas.
Mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2011, quien aquí suscribe se abocó de oficio al conocimiento de la presente causa y ordenó la suspensión de la presente causa por un lapso de noventa (90) días y la notificación de la Procuraduría General de la República, librándose el oficio respectivo en fecha 26 de enero de 2012.
En fecha 7 de junio de 2012, se recibió respuesta de la Procuraduría General de la República.
En fecha 7 de junio de 2013, la Abogada Jekell Mieres, ratificó diligencia suscrita por ella en fecha 23 de noviembre de 2011.
Finalmente, en fecha 12 de junio de 2014, este Tribunal dictó auto mediante el cual instó a la Abogada Jekell Mieres, a consignar en autos instrumento poder que acredite su representación de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, siendo esta la última actuación registrada en el expediente.

-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Desde el 29 de marzo de 2011, hasta la presente fecha, las partes no han efectuado ningún acto para continuar el proceso, ya que por auto de fecha 28 de noviembre de 2011, quien aquí suscribe, procedió a abocarse de oficio al conocimiento de la presente causa, sin que conste en autos actividad procesal alguna dirigida a dar continuidad a la presente causa, transcurriendo hasta esta fecha mas de seis (6) años, manteniéndose la causa en una absoluta e injustificada paralización por falta de impulso, lo cual denota un total abandono del trámite que hace susceptible de aplicación la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil al configurar, sin lugar a dudas, el supuesto de perención establecido en su encabezamiento y que no es otro que el transcurso de mas de un año sin haberse ejecutado en el juicio ningún acto de procedimiento.
En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso. En este sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-

Igualmente establece el artículo 269 ejusdem:

“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-

De una revisión efectuada a los autos, se pudo constatar la existencia de los requisitos indispensables para considerar que ésta causa está extinguida, ya que estando la causa paralizada en espera de que sea citada la parte demandada, ha continuado la inactividad total hasta el día de hoy, de modo que han transcurrido mas de seis (6) años sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento dirigido a procurar la continuación del juicio, por lo que debe declararse la perención de la instancia del proceso, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.

-III-
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO interpuso la Entidad Financiera BANCO FEDERAL, C.A. contra el ciudadano RICARDO ALFREDO DANIEL, en virtud de haber transcurrido mas de seis (6) años, sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento, de conformidad a lo dispuesto en el introito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ
LA SECRETARIA,

Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,












Exp.: Nº AH1A-V-2008-000271.-
LEGS/SCO/Grecia*.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR