Decisión Nº AH1A-V-2006-000059 de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 18-01-2017

Fecha18 Enero 2017
Número de expedienteAH1A-V-2006-000059
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRescisión De Partición
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 18 de Enero de 2017
206º y 157º

ASUNTO: AH1A-V-2006-000059
MOTIVO: RESCISIÓN DE PARTICIÓN DE BIENES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
(Cuestión Previa Ordinal 10° Caducidad de la Acción establecida en la ley)
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA:
ERNESTO ARIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 2.396.451.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA:
MARIO ACOSTA PINTO, REYNA HERNÁNDEZ ARIAS y FRANKLIN OLIVO, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 30.744, 47.424 y 78.690, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
CARMEN TERESA DOMÍNGUEZ CARUCI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.541.302. -
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA:
INGRID CASTRO, LUIS VARELA y ASCANIO SEQUERA, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 77.427, 77.879 y 79.000, respectivamente.
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante el Juzgado Distribuidor de Turno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado previa distribución, admitiéndose la demanda en fecha 27 de noviembre de 2006. (f. 53).
En fecha 12 de diciembre de 2006, se libró orden de comparecencia a los fines de la citación de la demandada. (f. 57).
El Alguacil dejó constancia de haberse trasladado a los fines de la práctica de la citación, indicando que la parte demandada recibió compulsa rehusándose a firmar recibo correspondiente a la citación. (f. 60).
Posteriormente, por diligencia de fecha 18 de enero de 2007, la parte demandada compareció y se dio por citada en el juicio, otorgando en el mismo acto poder apud acta. (f. 63).
Mediante escrito de fecha 9 de febrero de 2007, la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de contestar la demanda opuso la cuestión previa de caducidad, prevista en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (f. 65).
Seguidamente, en fecha 7 de marzo de 2007, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de pruebas en la incidencia y anexos. (f. 68).
En esa misma fecha, la parte actora contradijo la cuestión previa opuesta en el proceso. (f. 77).
En fecha 19 de marzo de 2007, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de conclusiones a la cuestión previa opuesta. (f. 79).
El día 20 de marzo de 2007, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas. (f. 80).
Seguidamente, en fecha 12 de abril de 2007, se dictó sentencia interlocutoria de reposición de la causa al estado en que el secretario cumpliera con lo previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. (f. 91).
En fecha 7 de mayo de 2007, la representación judicial de la parte demandada consignó poder. (f. 97).
En fecha 11 de mayo de 2007, la representación judicial de la parte demandada consignó nuevamente escrito de cuestión previa de caducidad de la acción establecida en la ley, prevista en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la reposición de la causa declarada en el proceso. (f. 101).
En fecha 18 de mayo de 2007, la parte actora consigna nuevamente escrito de contradicción a la cuestión previa. (f. 103).
En fecha 26 de julio de 2007, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas en la incidencia. (f. 108).
Seguidamente en fecha 6 de agosto de 2007, la representación judicial de la parte demandada promueve pruebas en la incidencia. (f. 110).
Por auto de fecha 19 de junio de 2009, la abogada María Camero Zerpa, en su carácter de Juez, se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes del referido abocamiento, librándose las respectivas boletas de notificación. (f. 118).
En fecha 24 de mayo de 2010, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación de las partes, y librándose las respectivas boletas de notificación. (f. 140); constando en autos que las partes se encuentran notificadas del abocamiento (f. 144, 146).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
DE LA CUESTION PREVIA
Estando el Tribunal dentro del lapso para dictar sentencia interlocutoria en cuanto a la Cuestión Previa opuesta, procede hoy a hacerlo, en los siguientes términos:
DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN ESTABLECIDA EN LA LEY, ORDINAL 10º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Alega la parte demandada respecto a la cuestión previa lo siguiente (f. 101):
o Que el contrato de Partición de Comunidad Concubinaria que se pretende sea rescindido por causa de lesión patrimonial, se formalizó mediante documento autenticado ante la Notaría Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 6 de septiembre del 2000, habiendo transcurrido 6 años y 5 meses desde que fue suscrito de forma voluntaria por las partes.
o Que conforme al artículo 1.346 del Código Civil se establece la prescripción quinquenal, siendo imperativo la aplicación de ésta prescripción y por ende la caducidad de la acción.
La parte actora contradijo la cuestión previa opuesta en los siguientes términos (f. 103):
o Rechaza y contradice la cuestión previa de caducidad promovida por la parte demandada en fecha 11 de mayo de 2007, quien computa el término desde el día 6 de septiembre de 2000, fecha en la que fue autenticado el documento ante la Notaría Pública Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, el documento de partición, y no desde el 17 de octubre de 2003, cuando se protocolizó ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Distrito Federal.
o Que según los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil, todo acto traslativo de la propiedad de inmuebles deben registrarse.
o Que siendo que los bienes objetos de partición, entre ellos se encontraban dos inmuebles, dicho documento traslativo debía ser protocolizado, tal y como lo establecen las disposiciones legales señaladas. Por lo que debe computarse la caducidad a partir de la fecha 17 de octubre de 2003.
-IV-
APORTE PROBATORIO INCIDENTAL
La parte actora mediante escrito de fecha 26 de julio de 2007 (f. 108), promovió pruebas en la presente incidencia de cuestiones previas opuestas:
o Documento público (Partición de bienes de la comunidad concubinaria), autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 6 de septiembre del 2000, anotado bajo el No. 12, Tomo 2 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 17 de octubre de 2003, bajo el Nº 36, Tomo 1, Protocolo Primero. (f. 42-48).
o Documento público (Aclaratoria), protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 17 de octubre de 2003, bajo el Nº 37, Tomo 1, Protocolo Primero. (f. 49-52).
La parte demandada mediante escrito de fecha 6 de agosto de 2007, (f. 110), promovió pruebas en la presente incidencia de cuestiones previas opuestas:
o Documento público (Partición de bienes de la comunidad concubinaria), autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 6 de septiembre del 2000, anotado bajo el No. 12, Tomo 2 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 17 de octubre de 2003, bajo el Nº 36, Tomo 1, Protocolo Primero. (f. 42-48).
-V-
MOTIVACION
Las cuestiones previas opuestas en el proceso, son actuaciones de la parte demandada para depurar el proceso mismo, cuando la acción se encuentre enmarcada en uno de los supuestos o causales establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, se puede constatar en autos, que la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad de la acción establecida en la ley, fundamentando la misma en el artículo 1.346 del Código Civil que establece la prescripción quinquenal, por lo que alega la aplicación de ésta prescripción a la presente acción y por ende la caducidad.
El Ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“…Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
10. La caducidad de la acción establecida en la Ley”…”
En virtud que la parte demandada fundamenta la cuestión previa de caducidad de la acción, en el artículo 1.346 del Código Civil, preciso es señalar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 232, de fecha 30 de abril de año 2002, cuyo criterio habría sido reiterado por la Sala de Casación Social en decisión de fecha 4 de junio de 2004, estableció lo siguiente:
“…Como puede observarse, de las transcripciones antes realizadas, tanto la demandada, como los Jueces de Primera Instancia y Superior que han sustanciado y conocido del presente asunto, han considerado al artículo 1.346 del Código Civil, como una norma jurídica contentiva de un lapso de caducidad. Visto lo anterior la Sala estima oportuno aclarar lo siguiente:
El artículo 1.346 del Código Civil, contiene una prescripción quinquenal para las acciones de nulidad y no una caducidad, así lo ha establecido este Supremo Tribunal en sentencias de fechas 16 de julio de 1965, 7 de diciembre de 1967, 14 de agosto de 1975 y mas recientemente en fecha 23 de julio de 1987, cuando expresamente se declaró lo siguiente:
“...Ahora bien, ciertamente como lo señala el Juzgador, tanto la prescripción como la caducidad implican la consolidación o extinción de una posibilidad jurídica debida al transcurso del tiempo; y concretamente en el caso de la prescripción extintiva, no se hace siempre sencillo distinguir, en los supuestos en que la ley establece un plazo para determinada actuación, si dicho término ha de ser reputado de prescripción extintiva o de caducidad. El interés de la distinción, es con todo, real, por cuanto en el supuesto de la prescripción extintiva, fenece la acción para reclamar un derecho aunque no el derecho mismo –ya que la obligación correlativa, antes de extinguirse, pasa a adquirir los caracteres de la obligación natural- en tanto que la caducidad, establecida siempre ésta, cuando es legal, por razones de orden público, ninguna posibilidad queda ya a las partes de obtener un cumplimiento. En materia de caducidad, cesan tanto la acción como el eventual derecho a cuya protección se refiere la misma.
Existen varios criterios para determinar, ante un plazo extintivo fijado por la ley, si el mismo puede reputarse de prescripción o de caducidad. En primer lugar, evidentemente, habrá que aceptar la propia calificación que le dé el legislador en la manera de expresar la norma, y así, son indiscutiblemente prescripciones los lapsos que están calificados como tales en el propio texto legal, o incluidos dentro de los capítulos de una ley que se refiere específicamente a la prescripción de las acciones correspondientes. Cuando falta dicha calificación expresa, de todos modos es preciso indagar si el legislador no expresó su voluntad de algún otro modo, por ejemplo, señalando la posibilidad de que la actuación del interesado interrumpiera el plazo –lo cual sucede sólo en materia de prescripción- o supeditado el inicio del lapso al momento en el cual se tuviera la capacidad de ejercicio necesaria para accionar, como ocurre en el presente caso. El interés protegido también ha de tomarse en cuenta para la determinación del lapso, por cuanto indiscutiblemente el mismo sería de caducidad, cuando estuvieran involucradas situaciones de orden público.
En el caso de autos, el propio artículo 1.346, al establecer la duración para pedir la acción de nulidad de una convención, se refiere, en primer lugar, al ejercicio de la acción y no al derecho correspondiente; luego, prevé la suspensión del lapso cuando el titular es un entredicho o inhabilitado y supedita el inicio del cómputo, en caso de menores, al momento en que alcance la mayoridad; de otra parte, no hay en la protección a un interés colectivo o general sino sólo la atribución de una facultad a cada una de las partes de una convención frente a la otra parte,; por todo esto la Corte ya en oportunidades anteriores ha calificado el lapso prescriptivo...”.
Resuelto y aclarado, pues, que el lapso previsto en el artículo 1.346 del Código Civil, es de prescripción y no de caducidad, es irrevocable declarar que el Juez de la recurrida violó la comentada disposición legal cuando falsamente consideró que los cinco (5) años establecidos para intentar la nulidad de una convención era un plazo de caducidad, lo cual produjo, además, que se incurriera en la falsa aplicación del ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se declarara la caducidad de la acción propuesta como cuestión previa.
A todo evento, y visto el error de derecho en el que se ha incurrido al tramitar el presente caso y con el propósito de evitar futuras dilaciones, esta Sala considera oportuno aclarar que el lapso de prescripción de cinco (5) años preceptuado en el artículo 1.346 del Código Civil, es aplicable para la acción de nulidad relativa de convenciones y no para la acción de nulidad absoluta de las mismas.
Visto lo anterior se observa que en el caso bajo estudio la pretensión de la actora en su escrito de demanda se dirige a la nulidad absoluta de un contrato de venta por inexistencia del consentimiento de una de las partes; tal y como está desarrollada la pretensión, el lapso de prescripción para la acción de nulidad absoluta de una convención por la ausencia de uno de sus elementos esenciales, es de 10 años, de acuerdo al artículo 1.977 del Código Civil. Por tal motivo, la Sala determina además la infracción por falta de aplicación del señalado artículo 1.977 del referido Código.” (Fin de la cita)(Destacado del Tribunal).
Así entonces, luego de examinado el alegato formulado en la cuestión previa opuesta, y de acuerdo al criterio jurisprudencial expuesto parcialmente supra, este Tribunal observa que el lapso previsto en el artículo 1.346 del Código Civil, es un lapso de prescripción y en modo alguno de caducidad, y por ende no puede ser alegado como cuestión previa, en virtud que la prescripción no es una defensa previa establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por todo lo antes señalado, es forzoso concluir que no puede prosperar en derecho la cuestión previa de caducidad de la acción alegada. Y así se declara.
-VI-
DECISIÓN:
En fuerza de los razonamientos y consideraciones antes expuestas, este Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa de caducidad de la acción establecida en la ley, contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: se condena en costas a la parte demandada cuestionante, por haber resultado vencida en la presente incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación. -
EL JUEZ

Dr. LUÍS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las ____________, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo copia certificada.
LA SECRETARIA,

Asunto: AH1A-V-2006-000059
LEG/SCO/Eymi

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