Decisión Nº AH1A-V-2007-000050 de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 29-06-2017

Fecha29 Junio 2017
Número de sentenciaPJ0102017000254
Número de expedienteAH1A-V-2007-000050
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoDesalojo
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 29 de junio de 2017
206º y 158º

ASUNTO: AH1A-V-2007-000050 (34782)
PARTE ACTORA: Ciudadano ANTONIO ALBERTO LIO LOMBARDI NITTI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.172.677.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NADESKA MÁRQUEZ RIVAS y FRANKLIN SIMOZA, inscrito en el Inpreabogado Nros. 111.841 y 111.329, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JULIO PASTOR MARTÍNEZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.126.924.-
MOTIVO: DESALOJO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCIÓN).-
I
ANTECEDENTES

En fecha 26 de junio de 2014, se inició el presente juicio ante el Juzgado de Guardia de este Circuito Judicial, correspondiendo el conocimiento a este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la demanda que por que por DESALOJO incoada por el Ciudadano ANTONIO ALBERTO LIO LOMBARDI NITTI contra el Ciudadano JULIO PASTOR MARTÍNEZ BLANCO, ambos identificados al inicio del presente fallo.-
En fecha 07 de diciembre de 2008, se dictó auto mediante el cual se repuso la presenta causa, al estado de admisión de la demanda, por cuanto se evidenció error en auto de admisión de fecha 05 de diciembre del mismo año.-
En fecha 07 de febrero de 2008, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadano JULIO PASTOR MARTÍNEZ BLANCO.-
En fecha 21 de abril de 2008, se dejó constancia por Secretaría de haber librado compulsa a la parte demandada.-
En fecha 05 de mayo de 2008, se recibieron resultas del traslado del Alguacil adscrito a este Juzgado a los fines de efectuar la citación ordenada, expresando la imposibilidad de practicarla.-
En fecha 30 de junio de 2008, se dictó auto mediante el cual previa solicitud de parte, se ordenó librar cartel de citación, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose en esa misma fecha el referido cartel.-
En fecha 18 de julio de 2008, compareció la representación judicial de la parte actora, a los fines de consignar ejemplares de publicación de carteles.-
En fecha 29 de abril de 2009, se dictó auto mediante el cual la Jueza Provisoria de abocó al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 27 de julio de 2009, se dictó auto mediante el cual se designó defensor judicial a la parte demandada y en esa misma fecha se libró correspondiente boleta de notificación, la cual fue recibida en fecha 07 de octubre del mismo año.-
En fecha 23 de octubre de 2009, se recibió diligencia de la abogada NADESKA MÁRQUEZ RIVAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se libre nuevamente boleta de notificación a la defensora judicial designada, por cuanto la misma no acudió ante este Tribunal, a los fines de aceptar o rechazar el cargo recaído en su persona.-
En fecha 28 de enero de 2010, se dictó auto mediante el cual se acordó solicitado y en consecuencia se ordenó librar nuevamente boleta de notificación a la representación judicial de la parte demandada.-
En fecha 11 de febrero de 2010, se recibió diligencia de la defensora judicial designada CECILIA VIVAS PEREZ, a los fines de aceptar el cargo recaído en su persona.-
En fecha 17 de febrero de 2010, se recibió diligencia del abogado LEONARDO J. VILORIA G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.385, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano JULIO PASTOR MARTINEZ BLANCO, mediante la cual consigna poder que acredita su representación.-
En fecha 19 de febrero de 2010, se recibió escrito de contestación a la demanda, presentado por la representación judicial de la parte demandada.-
En fecha 04 de marzo de 2010, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora.-
En fecha 08 de marzo de 2010, se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora.-
En fecha 11 de marzo de 2010, la apoderada judicial de la parte actora apeló del auto dictado por este Despacho en fecha 08/03/2010.-
En fecha 17 de noviembre de 2010, se dictó auto mediante el cual quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 02 de marzo de 2012, se dictó auto mediante el cual repone la causa de estado en que se encontraba la presente causa en fecha 08/03/2010, a los fines de llevar a cabo la evacuación de las testimoniales promovidas, para lo cual se ordena la notificación de las partes; asimismo, a los fines de de pronunciarse en cuanto a la apelación planteada se instó a la parte interesada a señalar ante este Despacho, su insistencia o no a la apelación propuesta.-
En fecha 20 de marzo de 2010, se recibió diligencia presentada por el abogado FRANKLIN SIMOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.329, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó la notificación mediante cartel de la parte demandada del auto proferido por este Juzgado en fecha 02/03/2012.-
En fecha 02 de abril de 2012, se dictó auto mediante el cual se acordó la notificaron pro carteles de la parte demandada, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y en esa misma fecha se libró el referido cartel.-
En fecha 30 de abril de 2012, se recibió diligencia de la representación judicial de la parte actora, mediante la cual consignó ejemplares de publicación de carteles.-
En fecha 21 de mayo de 2012, se dejó constancia por secretaría de haber dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 08 de junio de 2012, se dejó constancia de las incomparencias de los testigos ciudadanos ANDRÉS ELOY BLANCO ROMERO, UGO BACCANTE D’SUCESSO y AMADO JOSÉ CHACÓN INFANTE.-
En fecha 14 de junio de 2012, se recibió diligencia del apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual desiste de la apelación propuesta.-
En fecha 19 de junio de 2012, se recibió diligencia del abogado FRANKLIN SIMOZA, mediante la cual apela del auto de fecha 08/06/2012 que declaró desierto las evacuaciones testimoniales.-
En fecha 22 de junio de 2012, se dictó auto mediante el cual se fijó nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales, a los fines legales consiguientes.-
En fecha 28 de junio de 2012, se dejó constancia de las incomparencias de los testigos ciudadanos ANDRÉS ELOY BLANCO ROMERO, UGO BACCANTE D’SUCESSO y AMADO JOSÉ CHACÓN INFANTE.-
En fecha 03 de julio de 2012, se recibió diligencia presentada por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se revoque el auto de fecha 28/06/2012.-
Por último, en fecha 03 de julio de 2012, se llevó acabo la declaración testimonial de ciudadano UGO GIUSEPPE BACCANTE D’SUCESSO y asimismo se dejó constancia de la incoparecencia del ciudadano AMADO JOSÉ CHACÓN INFANTE.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso.-
Así las cosas, encontramos que la perención es una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-

Igualmente, establece el artículo 269 eiusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.
-
De una lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que cuando transcurra más de un (01) año sin que se impulse el procedimiento, la instancia queda extinguida, lo cual no es renunciable por las partes y podrá ser declarado, bien a solicitud de parte como de oficio por el Tribunal.-
En el caso concreto, de un análisis a las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que concurren los requisitos indispensables para considerar que esta causa está extinguida, habida cuenta que desde el día 03 de julio de 2012, fecha en la cual la representación judicial de la parte actora acudió a la Sala de Actos de este Circuito a los fines de llevar a cabo el acto de declaración testimonial del ciudadano UGO GIUSEPPE BACCANTE D’SUCESSO, hasta la presente fecha ha transcurrido más de cuatro (04) años, once (11) meses y veintiséis (26) días de absoluta inactividad procesal, sin que la parte actora haya dado el impulso procesal correspondiente, a objeto de trabar la litis en la presente causa.-
Así entonces, se puede determinar que en el caso de marras se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que transcurrió más un (1) año de inactividad procesal, razón por la cual se ha verificado su correspondiente consecuencia jurídica, esto es, la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en la citada norma jurídica del Código Adjetivo Civil, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-

III
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, por aplicación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.-
Dada, firmada y sellada en la sede de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ,

Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,

Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,

Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS

ASUNTO: AH1A-V-2007-000050
LEGS/SCO/LC.-

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