Decisión Nº AH1A-V-2007-000067 de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 29-06-2017

Número de expedienteAH1A-V-2007-000067
Fecha29 Junio 2017
Número de sentenciaPJ0102017000253
PartesCIUDADANO AGUSTIN RAFAEL ROJAS APODERADO ADMINISTRADOR DEL CONDOMINIO DEL CENTRO SEGUROS LA PAZ CONTRA LOS CIUDADANOS XIOMARA VIOLETA DE JESÚS MORENO Y JOSÉ MANUEL IGLESIAS MOREDA
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de Junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AH1A-V-2007-000067 (34608)
PARTE ACTORA: Ciudadano AGUSTIN RAFAEL ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 467.863, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.420, actuando en su carácter de apoderado administrador del CONDOMINIO DEL CENTRO SEGUROS LA PAZ.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ GREGORIO ARVELO PINO, inscrito en el Inpreabogado Nº 53.925.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos XIOMARA VIOLETA DE JESÚS MORENO y JOSÉ MANUEL IGLESIAS MOREDA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº 4.525.462 y 6.111.105, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCIÓN).-
I
ANTECEDENTES

En fecha 26 de junio de 2014, se inició el presente juicio ante el Juzgado de Guardia de este Circuito Judicial, correspondiendo el conocimiento a este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la demanda que por que por COBRO DE BOLÍVARES incoada por el Ciudadano AGUSTIN RAFAEL ROJAS contra los ciudadanos XIOMARA VIOLETA DE JESÚS MORENO y JOSÉ MANUEL IGLESIAS MOREDA, todos identificados al inicio del presente fallo.-
En fecha 21 de enero de 2008, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadanos XIOMARA VIOLETA DE JESÚS MORENO y JOSÉ MANUEL IGLESIAS MOREDA, librándose correspondientes compulsas enf echa 12 de mayo del mismo año.-
En fecha 16 de junio de 2008, se recibieron resultas del traslado del Alguacil adscrito a este Juzgado a los fines de efectuar las citaciones ordenadas, expresando la imposibilidad de practicarlas.-
En fecha 06 de octubre de 2008, se dictó auto mediante el cual previa solicitud de parte, se ordenó librar cartel de citación, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose en esa misma fecha el referido cartel.-
En fecha 05 de noviembre de 2008, compareció la representación judicial de la parte actora, a los fines de consignar ejemplares de publicación de carteles.-
En fecha 17 de noviembre de 2008, se recibió diligencia del abogado ROBERTO ANTONIO ARVELO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.642, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual consigna poder que acredita su representación.-
En fecha 08 de junio de 2009, se dictó auto mediante el cual la Jueza Provisoria de abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes y vista la falta de indicación de domicilio procesal de la parte demandada, se ordenó fijar boleta de notificación en la cartelera del Tribunal.-
En fecha 20 de julio de 2009, se dejó constancia por Secretaría de dar cumplimiento a los previsto en los artículos 233 y 174 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 30 de octubre de 2009, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar escrito de promoción de pruebas promovido por la representaron judicial de la parte actora, y por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, se reabrió el lapso probatorio a partir del término correspondiente de oposición, admisión y evacuación de dichas pruebas.-
En fecha 02 de octubre de 2009, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 27 de julio de 2009, se dictó auto mediante el cual se designó defensor judicial a la parte demandada y en esa misma fecha se libró correspondiente boleta de notificación, la cual fue recibida en fecha 07 de octubre del mismo año.-
En fecha 30 de octubre de 2009, se libraron correspondientes boletas de notificación.-
En fecha 05 de noviembre de 2010, se recibió diligencia presentada por el abogado ROBERTO ANTONIO ARVELO, parte actora y actuando en propio nombre, mediante la cual consignó acta de defunción del ciudadano JOSE MANUEL IGLESIAS MOREDA.-
En fecha 26 de mayo de 2011, se recibió diligencia presentada por la partes, mediante la cual consignaron escrito de transacción judicial y solicitaron fuese homologada por este Juzgado.-
Por último, en fecha 10 de agosto de 2011, se dictó auto mediante el cual se ordenó la suspensión de la presente causa, de conformidad a lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil hasta que no conste en autos la citación de los HEREDEROS del DE CUJUS JOSÉ MANUEL IGLESIAS MOREDA, del que ordena librar correspondiente edicto, a los fines legales consiguientes.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso.-
Así las cosas, encontramos que la perención es una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
En este sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“También se extingue la instancia: (…)
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.” (Destacado del Tribunal).
De una lectura a la anterior disposición legal, se observa que trascurrido el término de más de seis (6) meses luego de la suspensión de la presente causa por el fallecimiento del ciudadano JOSÉ MANUEL IGLESIAS MOREDA, se evidencia fehacientemente que hasta la presente fecha no se ha dado el impulso procesal correspondiente, por cuanto la parte interesada no ha cumplido con lo ordenado en auto de fecha 10 de agosto de 2011 a saber no ha concretado la publicación del edicto respectivo, tal y como lo establece el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es evidente que la instancia se encuentra extinguida, no siendo renunciable por las partes y podrá ser declarado, bien a solicitud de ellas como de oficio por el Tribunal.-
En el caso concreto, de un análisis a las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que concurren los requisitos indispensables para considerar que esta causa está extinguida, habida cuenta que desde el día 10 de agosto de 2011, fecha en la cual se suspendió la causa, hasta la presente fecha han transcurrido más de cinco (05) años de absoluta inactividad procesal, sin que la parte actora haya dado el impulso procesal correspondiente, a objeto de trabar la litis en la presente causa.-
Así entonces, se puede determinar que en el caso de marras se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que transcurrieron mas de seis (6) meses de inactividad procesal, razón por la cual se ha verificado su correspondiente consecuencia jurídica, esto es, la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en la citada norma jurídica del Código Adjetivo Civil, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-

III
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, por aplicación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.-
Dada, firmada y sellada en la sede de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 29 de junio de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ,

Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,

Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,

Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
ASUNTO: AH1A-V-2007-000067
LEGS/SCO/LC.-


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