Decisión Nº AH1A-V-2007-000105 de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 29-06-2017

Fecha29 Junio 2017
Número de sentenciaPJ0102017000256
Número de expedienteAH1A-V-2007-000105
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesJOSÉ LOMBARDO URIBELARREA CONTRA CONDOMINIO DEL EDIFICIO INA
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: AH1A-V-2007-000105
PARTE ACTORA: JOSE LOMBARDO URIBELARREA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.345.148.-
PARTE DEMANDADA: CONDOMINIO DEL EDIFICIO INA, registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador bajo el Nº 26, Tomo I Protocolo I, folios 248, de fecha 19 de diciembre de 1977.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCIÓN).-
I
ANTECEDENTES

En fecha veinticinco (25) de julio de dos mil siete (2007), se dicto auto mediante el cual se dio por recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en virtud de la recusación formulada por la apoderada judicial de la parte actora, en esa misma fecha se libro un oficio dirigido al juzgado anteriormente identificado, a los fines de solicitarle el computo de los días de despacho transcurridos desde el 03 de abril de 2007 ( exclusive), hasta el 11 de julio de 2007 (inclusive)-
En fecha 27 de julio de 2007, comparece por ante este Tribunal la abogada Miriam Contreras, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha siete (07) de agosto de 2007, se recibió oficio Nº 2007-1620, de fecha 06 de agosto de 2007, proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual señalaron los días de despacho solicitados.
En fecha 26 de noviembre de 2007, se dictó auto mediante el cual se aclaró en que estado se encontraba la presente causa y se ordeno la notificación de las partes mediante boleta de notificación.
En fecha 04 de diciembre de 2007, compareció por ante este Tribunal la abogada en ejercicio Miriam Contreras y se dio por notificada del auto de fecha 26 de noviembre de 2017.-
En fecha 14 de mayo de 2008, la abogada Merygres Noguera, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consigno diligencia mediante la cual se dio por notificada del auto de fecha 26 de noviembre de 2007.
Mediante diligencia de fecha 26 de mayo de 2008, la abogada en ejercicio Miriam Contreras, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de contestación de la demanda.
Posteriormente en fecha 06 de octubre de 2008, se dictó auto mediante el cual se publicaron los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes y asimismo se ordeno librar boletas de notificación a las partes, en esa misma fecha se libraron las correspondientes boletas de notificación de conformidad con lo establecido en los artículo 202 y 233 del Código de Procedimiento Civil.-
Seguidamente en fecha 29 de octubre de 2008, compareció la abogada en ejercicio Merygreg Noguera y se dio por notificada del auto de fecha 06 de octubre de 2008.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, pasa este Tribunal a hacer las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso.-
Así las cosas, encontramos que la perención es una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-

Igualmente, establece el artículo 269 eiusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-

De una lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que cuando transcurra más de un (1) año sin que se impulse el procedimiento, la instancia queda extinguida, lo cual no es renunciable por las partes y podrá ser declarado, bien a solicitud de parte como de oficio por el Tribunal.-
En el caso concreto, de un análisis a las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que concurren los requisitos indispensables para considerar que esta causa está extinguida, habida cuenta que desde el 29 de octubre de 2008, fecha en que compareció la abogada en ejercicio Merygreg Noguera y se dio por notificada del auto de fecha 06 de octubre de 2008, hasta la presente fecha han transcurrido más de ocho (8) años y ocho (8) meses de absoluta inactividad procesal.-
Así entonces, se puede determinar que en el caso de marras se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que transcurrió más un (1) año de inactividad procesal, razón por la cual se ha verificado su correspondiente consecuencia jurídica, esto es, la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en la citada norma jurídica del Código Adjetivo Civil, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
III
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, por aplicación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.-
Dada, firmada y sellada en la sede de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ,


Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,


Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,


Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
ASUNTO: AH1A-V-2007-000105
LEGS/SCO/Yesmar R.-.-*



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