Decisión Nº AH1A-V-2008-000352 de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 20-12-2017

Número de sentenciaPJ0102017000347
Número de expedienteAH1A-V-2008-000352
Fecha20 Diciembre 2017
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de diciembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AH1A-V-2008-000352
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva (Perención de la Instancia).
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA:
VIALIDAD Y CONSTRUCCIONES SUCRE S.A., adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura creada mediante decreto ejecutivo No. 3.903, de fecha 12de septiembre de 2005, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 38.271, de fecha 13 de septiembre de 2005, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 14 de octubre de 2005, bajo el No. 43, tomo 151-A Pro.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA:
JHON JOSÉ PÉREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 68.492.
PARTE DEMANDADA:
La sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., de este domicilio, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 2 de noviembre de 1992, bajo el No, 80, tomo 43-A Pro, posteriormente trasladada al Registro Mercantil Cuarto de la misma Circunscripción Judicial, anotada con el mismo número y tomo, inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el No. 107, el 25 de marzo de 1993, en su carácter de fiadora de la Cooperativa El Gran Amazonia 233, en la persona de su Representante Legal, ciudadana ELVIA COROMOTO GRATEROL, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad No. 9.310.661.
-II-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante el Juzgado Distribuidor de Turno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado previa distribución, siendo admitida por auto de fecha 20 de mayo de 2009. (f.31).
En fecha 12 de junio de 2009, la representación judicial de la parte actora reformó la demanda (f.34), siendo admitida por auto de fecha 10 de julio de 2009. (f.70).
Luego de haberse emitido orden de comparecencia, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia de haberse trasladado para la práctica de la citación, en fecha 27 de Octubre de 2011, sin haber podido efectuar la misma. (f.93).
Por auto de fecha 7 de Noviembre de 2012, se ordenó practicar la citación por correo certificado. (f.104).
Conforme a las gestiones de citación por correo certificado, se evidencia que el agente postal telegráfico encargado de efectuar la entrega respectiva, manifestó que la misma fue rechazada. (f.110).
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Así entonces de la revisión de las actas que conforma el presente asunto, se hace imperativo establecer el estado de la causa y efectuar el siguiente pronunciamiento:
De la revisión de las actas tenemos que en el presente juicio, fue ordenada la citación de la parte demandada por correo certificado de conformidad con lo pautado en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil; cuyas resultas fueron rechazadas. (f.110).
Es oportuno señalar los artículos 220 y 221 del Código de Procedimiento Civil, con relación a la citación por correo certificado con acuse de recibo, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 220: En los casos de citación por correo certificado con aviso de recibo, de personas jurídicas, el aviso de recibo deberá ser firmado por el representante legal o judicial de la persona jurídica, o por uno cualquiera de sus directores o gerentes, o por el receptor de correspondencia de la empresa.”
”Artículo 221: En los casos de citación por correo de una persona jurídica, la citación será declarada nula:
1° Si el aviso de recibo no estuviere firmado por alguno de los funcionarios o personas que se indican en el artículo 220.
2º Si en el aviso de recibo no constare el nombre, apellido y cédula de identidad de la persona que recibió el sobre y firmó el recibo.” (Destacado del Tribunal)
En el caso de autos, se verifica de las gestiones de citación por correo certificado, que la misma fue rechazada, constando el sello de recibido de la oficina de correspondencia.
Así entonces, se evidencia de las actas que la presente causa se encuentra en estado de citación, siendo la última actuación relativa al impulso de la citación de la parte demandada, la efectuada por la representación judicial de la parte actora en fecha 2 de mayo de 2013.
De este modo tenemos que, en el proceso civil rige el Principio Dispositivo por medio del cual la Ley atribuye a las partes, cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso. En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-
Igualmente establece el artículo 269 ejusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-
Se pudo constatar entonces, la existencia de los requisitos indispensables para considerar que una causa está extinguida, dado que estando la misma en estado de citación, la última actuación realizada por la parte actora encaminada a lograr la citación, fue la realizada en fecha 2 de mayo de 2013, de modo que ha transcurrido más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el juicio, con aproximadamente cuatro (04) años de inactividad; por consiguiente debe declararse la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, en virtud de haber transcurrido más de un (01) año sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) de Diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ


Abg. JUAN CARLOS ONTIVEROS RIVERA
LA SECRETARIA, ACC


Abg. FREILENTH PINTO

En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA, ACC


Asunto: AH1A-V-2008-000352
JCOR/FP/Eymi

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