Decisión Nº AH1A-X-2017-000033 de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 29-09-2017

Número de sentenciaPJ0102017000296
Fecha29 Septiembre 2017
Número de expedienteAH1A-X-2017-000033
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 29 de Septiembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AH1A-X-2017-000033.
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-M-2017-000210.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano JOSÉ ANTONIO QUINTERO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.582.347.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada ROSANGEL PEGUERO MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.566.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUIS GREGORIO DOS SANTOS DA SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.460.240.

Vista la solicitud contenida en el escrito libelar en cuanto al decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles propiedad de la parte demandada, el Tribunal observa:
Establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo: 646: Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Negrillas del Tribunal).

De acuerdo a lo estipulado en el artículo precedente, cuando la demanda fundada en el trámite especial monitorio establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, estuviera basada, entre otros, en letras de cambio, como es el caso de autos, el Juez previa solicitud del accionante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados.
Ahora bien, considera este juzgador necesario examinar la presencia de los requisitos para la procedencia del decreto de medidas cautelares, tal como lo consagra el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone textualmente:

Artículo 585:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

En este orden de ideas, el Dr. ROMAN J, DUQUE CORREDOR, en su obra APUNTACIONES SOBRE EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, Tomo II, se expresa, así:
“…En efecto para acordar alguna de las medidas cautelares citadas, el solicitante ha de probar el derecho que se reclama, que por exigirse solo presuntivamente la prueba de su existencia, a este requisito se le denomina “fumus boni iuris” (humo u olor a buen derecho). Igualmente, ha de demostrar el solicitante en forma presuntiva la existencia del riesgo manifiesto, es decir, ostensible, de que quede ilusoria la ejecución del fallo que se le denomina “fumus periculum in mora” (humo u olor de peligro por el retardo). La demostración de estos extremos ha de hacerla el interesado a través de un medio de prueba que constituya presunción grave de ambas circunstancias. Sin embargo, efectuada esa doble prueba presuntiva, corresponde al Juez apreciar si en verdad existe o no ese riesgo, ya que el texto mencionado del artículo 585, determina que solo las podrá decretar cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia…” (Página 158).

En consecuencia, y tal como lo sostiene la jurisprudencia patria, el solicitante de la medida cautelar debe ALEGAR y PROBAR los extremos de procedencia de la medida, es decir, tiene que explicar porque su pretensión se encuentra cuando menos en principio verosímilmente fundada (Humo de buen derecho), y además, concurrentemente, debe explicar, que existe peligro fundado de que la sentencia a dictarse pueda tornarse inejecutable (Periculum in mora), siendo ambos extremos carga del solicitante de la medida.
Tal es el criterio que reiteradamente ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, en sus diferentes Salas, de las cuales citamos la dictada por la Sala Político-Administrativa, de fecha 20 de octubre del 2004, (Expediente N° 1999-15.500, Sentencia N° 01873:
“…Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar las medidas preventivas durante el curso mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión; ello, a juicio de esta Sala, impone el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de cumplimiento, de por lo menos uno de los requisitos de procedencia exigidos por la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…” (JURISPRUDENCIA DE RAMIREZ & GARAY, Tomo 216, páginas345 y 346).-

La sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
En relación con el Periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:
“...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho”

Seguidamente pasa este Juzgador a verificar la presencia en el caso de marras de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar peticionada:
Así las cosas, observa quien suscribe, que la parte demandante fundamenta su petición cautelar, en que la parte accionada le adeuda el pago de una letra de cambio que en original acompaña, por la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,00), con fecha de vencimiento el diecisiete (17) de julio de 2017, de modo que de este instrumento emana la presunción sobre la existencia de la obligación de pago demandada, por lo que se encuentra presente el HUMO DE BUEN DERECHO, es decir la demanda se encuentra cuando menos en principio verosímilmente fundada.
Ante la presentación de prueba instrumental de la obligación pretendida, surge la necesidad de decretar la medida preventiva solicitada, para evitar que una eventual sentencia favorable a la pretensión del actor quede ilusoria, por efectos de un largo proceso, producto de la negación del derecho reclamado y de la libre disposición de los bienes por el accionado, cuyo primer caso parece muy probable dada la insatisfacción de la obligación contenida en el instrumento cartular en el que se fundamente la pretensión, estando por ende presente el periculum in mora.
Debe este Juzgado hacer mención que mediante sentencia de fecha 21 de junio de 2005 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO negó la discrecionalidad del juez para otorgar medidas cautelares conforme a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, exigiéndose de esa manera una valoración meramente objetiva de los argumentos y pruebas aportadas por el actor, de modo de que si se verifican los extremos exigidos en la citada norma, el juez está obligado a decretar la medida solicitada.
En el presente caso y a criterio de este Juzgador se cumplen con los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento.
En razón a las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal en uso de las facultades cautelares concedidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los siguientes bienes inmuebles propiedad de la parte demandada, ciudadano LUIS GREGORIO DOS SANTOS DA SILVA:
• Un inmueble constituido por una (1) casa quinta denominada LULU y el lote de terreno sobre la cual se encuentra construida, y todo cuanto le es anexo y le corresponde, destinado a vivienda, ubicada en la cuarta avenida de la Urbanización Puerto Viejo, en jurisdicción de la Parroquia Urimare (antes Catia La Mar) del Municipio Vargas del Estado Vargas, cuyo lote está marcado con el número nueve (9) de la Manzana “A”, en el plano del fraccionamiento de la referida urbanización, Código Catastral Nº 24-01-01-U01-03-02-S/C. El Lote de terreno tiene una extensión de aproximadamente CUATROCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (420,00 m2) y sus linderos son: NORTE: En una extensión de veintiocho metros (28 m) por el lote de terreno marcado número ocho (8) de la manzana “A” en el mismo plano de la Urbanización; SUR: En una longitud igual de veintiocho metros (28 m) con el lote número diez (10) de dicha manzana “A”; ESTE: En una extensión de quince metros (15 m) con la calle número cuatro (4) de la urbanización a la cual da su frente y OESTE: En una longitud de quince metros (15 m) con callejón para servicios de energía eléctrica, propiedad de la Electricidad de Caracas. Dicho inmueble pertenece al demandado LUIS GREGORIO DOS SANTOS DA SILVA, conforme se evidencia en documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 27 de febrero de 2013, bajo el número 2013.173, Asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 456.24.1.10.1373 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013.
• Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº PH-B en la Planta onceava del edificio Residencias El Timonel, situado en la Urbanización Playa Grande, Manzana “AA”, jurisdicción de la Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas. Dicho apartamento tiene una superficie de CIENTO DIEZ METROS CUADRADOS (110 m2), distribuidos y alinderados así: NORTE: Con fachada norte del edificio; SUR: Con fachada sur de la edificación y el pasillo de circulación de la planta onceava; ESTE: Con fachada “este” de la edificación y OESTE: Con el apartamento PH-A y con pasillo de circulación de la planta onceava, el apartamento consta de una (1) habitación principal con vestier, una terraza apergolada con jacuzzi y jardineras, una (1) habitación auxiliar, dos (2) baños, un (1) lavadero, una (1) cocina, dos (2) terrazas apergoladas y una terraza descubierta. Asimismo, le corresponde dos (2) puestos de estacionamiento y un maletero ubicados en la planta sótano uno y planta onceava respectivamente del edificio y señalados con las letras y números PHB1, PHB2 y PHB1. Los puestos de estacionamiento se alinderan así: Puesto PHB1: NORTE: Con rampa de acceso desde el sótano dos (2) hasta el sótano uno (1) y con la fachada norte de la edificación; SUR: Con pasillo principal de circulación de la planta sótano uno (1); ESTE: Con puesto de Nº PHB2 y OESTE: Con puesto Nº PHA3. Puesto PHB2: NORTE: Con rampa de acceso desde el sótano dos al sótano uno y fachada norte de la edificación; SUR: Con pasillo principal de circulación de la planta sótano uno (1); ESTE: Con puesto Nº 71 y OESTE: Con puesto Nº PHB1. Al apartamento le corresponde un porcentaje de dos enteros con doscientas setenta y nueve milésimas por ciento (2,279%) sobre los bienes y cargos del condominio, todo conforme con el documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal (hoy Estado Vargas), en fecha 9 de noviembre de 1988, bajo el Nº 34, protocolo primero. Dicho inmueble pertenece al demandado LUIS GREGORIO DOS SANTOS DA SILVA, conforme se evidencia en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 21 de enero de 2003, bajo el Nº 32, Protocolo Primero, Tomo 2, trimestre primero del año 2003.

Se ordena librar oficio de participación correspondiente al Registrador respectivo antes mencionado.
EL JUEZ,

Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ
LA SECRETARIA ACC.,

Abg. GRECIA RONDÓN OJEDA









Exp.: N° AH1A-X-2017-000033.-
LEGS/GRO/Grecia*.-

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