Decisión Nº AH1A-X-2014-000010 de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 07-06-2017

Número de sentenciaPJ0102017000229
Número de expedienteAH1A-X-2014-000010
Fecha07 Junio 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesLOS CIUDADANOS DORA MONTILLA DE MÉNDEZ, JORGE MÉNDEZ MONTILLA Y ELEONORA MÉNDEZ MONTILLA CONTRA LOS CIUDADANOS NELSON MÉNDEZ MONTILLA Y CARLOS MÉNDEZ MONTILLA
Tipo de procesoPartición De Herencia
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AH1A-X-2014-000010
(Asunto Principal: AP11-F-2009-000649)
PARTE ACTORA: DORA MONTILLA De MÉNDEZ, JORGE MÉNDEZ MONTILLA y ELEONORA MÉNDEZ MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-64.928, V-3.660.291 y V-6.915.351, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIO FIGARELLA ROSSI y MARÍA DE LOURDES MALDONADO PÉREZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 23.099 y 19.295, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: NELSON MÉNDEZ MONTILLA y CARLOS MÉNDEZ MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.078.133 y 2.766.075, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO PEREIRA FUENTES y ELEONOR ALEGRETT ARENAS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 15.959 y 15.447, respectivamente, como apoderados judiciales del codemandado NELSON MÉNDEZ MONTILLA; y la abogada INGRID FERNÁNDEZ MARCANO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 70.535, como Defensora Judicial del codemandado CARLOS MÉNDEZ MONTILLA.-
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA (INCIDENCIA DE OPOSICIÓN).-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCIÓN).-
I
ANTECEDENTES

Se inició la presente incidencia con motivo del escrito de contestación de demanda presentado por la Defensora Judicial del codemandado CARLOS MÉNDEZ MONTILLA en fecha 19 de junio de 2013, en el juicio que por PARTICIÓN DE HERENCIA siguen los ciudadanos DORA MONTILLA De MÉNDEZ, JORGE MÉNDEZ MONTILLA y ELEONORA MÉNDEZ MONTILLA contra los ciudadanos NELSON MÉNDEZ MONTILLA y CARLOS MÉNDEZ MONTILLA, el cual cursa en el Cuaderno Principal N° AP11-F-2009-000649, donde la referida auxiliar de justicia rechazó que su defendido hubiera sustraído la suma de dinero que se encontraba en la cuenta bancaria N° 22758576 en el Banco Citibank, Agencia Miami-Florida, Estado Unidos de Norteamérica.-
Por decisión dictada por este Tribunal en fecha 29 de octubre de 2013, se ordenó abrir el presente Cuaderno Separado a fin de sustanciar por los trámites del procedimiento ordinario la referida incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, sin impedir la partición de los demás bienes. Se ordenó notificar a las partes.-
Cumplida la última notificación de las partes, en fecha 18 de febrero de 2014 se abrió el presente Cuaderno Separado y se publicaron las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora.-
En fecha 27 de marzo de 2014 se emitió pronunciamiento sobre las referidas pruebas, y se ordenó la notificación de las partes para que comenzara a transcurrir el lapso de evacuación de pruebas, para lo cual se libraron tres (3) boletas de notificación.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, encontrándose aún en fase de notificación desde el 27 de marzo de 2014, pasa este Tribunal a hacer las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso.-
Así las cosas, encontramos que la perención es una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-

Igualmente, establece el artículo 269 eiusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-

De una lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que cuando transcurra más de un (1) año sin que se impulse el procedimiento, la instancia queda extinguida, lo cual no es renunciable por las partes y podrá ser declarado bien a solicitud de parte, o bien de oficio por parte del Tribunal.-
En el caso concreto, de un análisis a las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que concurren los requisitos indispensables para considerar que esta causa está extinguida, habida cuenta que desde el 27 de marzo de 2014, fecha en que se emitió pronunciamiento sobre las pruebas y se ordenó notificar a las partes para la continuación del proceso, hasta la presente fecha han transcurrido más de dos (2) años y nueve (9) meses de absoluta inactividad procesal.-
Así entonces, se puede determinar que en el caso de marras se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que transcurrió más un (1) año de inactividad procesal, razón por la cual se ha verificado su correspondiente consecuencia jurídica, esto es, la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en la citada norma jurídica del Código Adjetivo Civil, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
III
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Cuaderno Separado, por aplicación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.-
Dada, firmada y sellada en la sede de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días de junio de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ,



Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,



Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,



Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS



Asunto: AH1A-X-2014-000010
(Asunto Principal: AP11-F-2009-000649)
LEGS/SCO/JesúsV.-

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