Decisión Nº AH1A-X-2017-000017 de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 28-04-2017

Fecha28 Abril 2017
Número de expedienteAH1A-X-2017-000017
Número de sentenciaPJ0102017000186
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de Abril de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AH1A-X-2017-000017
(ASUNTO PRINCIPAL: AP11-M-2016-000348)
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., Instituto bancario domiciliado en la ciudad de Caracas, inscrito su documento Constitutivo-Estatuario en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de junio de 1977, bajo el Número 1, Tomo 16-A, cuya transformación a Banco Universal consta en documento inscrito en dicha oficina de Registro Mercantil, el 4 de septiembre de 1997, bajo el número 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda y quedó inscrito el 19 de septiembre de 1977, bajo el número 39, Tomo 152-A-Qto, siendo registrada su última modificación estatuaria ante el referido Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 18 de julio de 2013, bajo el Nº 56, Tomo 106-A-, signado con el certificado de inscripción de Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nº J-07013380-5.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ EDUARDO BARALT LÓPEZ, MIGUEL FELIPE GABALDÓN Y DEILIN NOGUERA, los abogados en ejercicios e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 21.797, 4.842 y 178.518, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil SUMINISTROS TECNOLÓGICOS BOLIVARIANOS 3340, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 24 de agosto de 2011, bajo el No. 12, Tomo 257-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-31745351-4, y el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE VERA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.515.542.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

Vista la solicitud de fecha 03 de abril de 2017 referida a que se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble identificado en el libelo de la demanda, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES, sigue la sociedad mercantil,BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la sociedad mercantil, SUMINISTROS TECNOLÓGICOS BOLIVARIANOS 3340, C.A.,y el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE VERA ESPINOZA Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y Titular de Cédula de Identidad N° 10.515.542 el cual cursa en el Asunto Principal Nº AP11-M-2016--000348; el Tribunal pasa a pronunciarse sobre su procedencia, previa las consideraciones que se exponen a continuación:
“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.-
Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias apara asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado”.-

En este orden de ideas, el Dr. ROMAN J, DUQUE CORREDOR, en su obra APUNTACIONES SOBRE EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, Tomo II, se expresa, así:
“…En efecto para acordar alguna de las medidas cautelares citadas, el solicitante ha de probar el derecho que se reclama, que por exigirse solo presuntivamente la prueba de su existencia, a este requisito se le denomina “fumus boni iuris” (humo u olor a buen derecho). Igualmente, ha de demostrar el solicitante en forma presuntiva la existencia del riesgo manifiesto, es decir, ostensible, de que quede ilusoria la ejecución del fallo que se le denomina “fumus periculum in mora” (humo u olor de peligro por el retardo). …” (Página 158).-

En relación con el periculum in mora, el Autor Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:
“...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho”.-

En tal sentido, pasa este Juzgador a precisar la existencia o no de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar peticionada en este expediente:
La pretensión contenida en estos autos es el cobro de unas cantidades de bolívares presuntamente adeudados por la parte demandada, con motivo de un préstamo a interés que le otorgara la parte actora a la empresa demandada, donde la persona natural codemandada se constituyo como fiador solidario, como se desprende en documento privado anexado al escrito libelar, el cual fue suscrito por las referidas partes en fecha 5° de agosto de 2014.-
Los argumentos de la parte actora, expuestos en el libelo de demanda, apoyados en los instrumentos consignados como recaudos de esta acción, crean en este Juzgador la presunción de que la pretensión propuesta se encuentra, en principio, verosímilmente fundada, razón por la que se verifica el primero de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar solicitada, es decir, el FUMUS BONI IURIS o HUMO DE BUEN DERECHO.-
Presente el HUMO DE BUEN DERECHO, y ante el incumplimiento alegado en relación a la obligación contraída por la empresa demandada, y su fiador, el eventual desconocimiento del derecho alegado por la actora en este proceso, aunado a la dilación del juicio, en criterio de este Juzgador, crean la presunción, en esta prima facie del pleito judicial, de la existencia del riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución de un eventual fallo favorable a la parte actora, y con ello, el temor fundado de que se le ocasione un daño de difícil reparación, razón por la que este Juzgador considera presente el PERICULUM IN MORA.-
Adicionalmente, debe este Juzgado hacer mención que mediante sentencia de fecha 21 de junio de 2005 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO negó la discrecionalidad del juez para otorgar medidas cautelares conforme a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, exigiéndose de esa manera una valoración meramente objetiva de los argumentos y pruebas aportadas por el actor, de modo que si se verifican los extremos exigidos en la citada norma, el Juez está obligado a decretar la medida solicitada.-
En tal virtud, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 585, en concordancia con el artículo 588 en su ordinal 3°, ambos del Código de Procedimiento Civil, decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los derechos de propiedad (pertenecientes al ciudadano GUSTAVO ENRIQUE VERA ESPINOZA) del siguiente bien inmueble:
“…un lote de terreno ubicado en el sitio denominado caicaguana, Municipio El Hatillo, Estado Miranda; con una superficie de mil metros cuadrados (1000M2), en el cual forma parte de uno de mayor extensión de Cinco Mil Quinientos Seis Metros Cuadrados con veintiocho Decímetros (5.506,28 M2) enclavado éste último dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte Con terrenos que son o fueron propiedad de corporación macizo del Este C.A. por una línea recta de cuarenta y cinco metros lineales (45,00 ,m.1) entre los puntos 3940 y 4041. Sur : con el camino de penetración denominado Vía “B” , por una línea mixta de sesenta y ocho metros con sesenta cinco centímetros lineales (68,65 M.1) entre los puntos TS-96, y TS-98. Este: con terrenos que son o fueras de la Empresa Corporación Macizo del Este C.A., por una línea recta de noventa y cuatros metros con ochenta y siete centímetros lineales (94.,87 m.1) entre los puntos 4041 y TS-98; Y Oeste: Con terrenos que son o fueron propiedad de la empresa Macizo del Este C.A., en una línea recta de ciento un metros con noventa y dos centímetros lineales (8101,92 m), entre los puntos 3940, y TS-96. El plano fue agregado al cuadernos de comprobantes, bajo los números 173-174 y folios 452-453-454. Los linderos particulares del lote de terreno objeto de la presente solicitud de medida cautelar son los siguientes: Norte: con terrenos que son o fueron propiedad de Corporación Macizo del Este C.A., por una línea recta de cuarenta y cinco metros lineales (45 m.1) entre los puntos 3940y 4041. Sur: Con terrenos que son fueron de Corporación Macizo del Este, C.A, por una línea recta de cuarenta y nueves metros lineales con cincuenta decímetros lineales (49,50 m.1) entre los puntos 1 y 2 Este: con terrenos que son o fueron de corporación Macizo del Este C.A., por una línea recta veintidós metros lineales (22 m.1) entre los puntos 1 y 4041. Oeste: Con terrenos que son o fueron de Corporación Macizo del Este C.A., por una línea recta veintiún metros lineales con cincuenta y nueve decímetros lineales (21,59 m.1), entre los puntos 2 y 3940”.-
Dichos derechos le pertenecen al codemando fiador de la sociedad mercantil demandada, según consta en documento protocolizado en fecha 02 de julio de 2007, ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el N°3 , Tomo 1, Protocolo Primero, del cual se acompaña copia simple marcada “F” en tres (03) folios.
Líbrese Oficio al ciudadano Registrador antes mencionado, participándole lo conducente.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 28 de abril del 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ,

Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,

Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las __________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,

Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
LEGS/SCO/DAURA



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