Decisión Nº AH1A-X-2017-000015 de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 21-04-2017

Fecha21 Abril 2017
Número de sentenciaPJ0102017000170
Número de expedienteAH1A-X-2017-000015
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoAcción De Amparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de Abril de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AH1A-X-2017-000015
Identificación de las partes:
PRESUNTO AGRAVIADO: UNIVERSAL DE SEGUROS C.A. (UNIVERSAL), inscrito en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de agosto de 1992, bajo el No. 7, Tomo 14-A, cuya última reforma estatutaria fue inscrita ante el mismo registro en fecha 16 de julio de 2013, bajo el NO. 15, Tomo 90-A-314.
APODERADO JUDICIAL: RITA GUILARTE M., y RODOLFO ALBERTO MEJIAS G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 11.564 y 207.668.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado 23 de Mu8nicipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
TERCERO INTERESADO: LINO ALBERTO MONSALVE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-4.272.234.
MOTIVO: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (MEDIDA CAUTELAR )
EXPEDIENTE N° AP11-O-2017-000035.
-II-
Visto y analizado el escrito que contiene el RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en el que la parte recurrente manifiesta la necesidad de que se dicte una providencia cautelar que evite la transgresión y-o amenaza de sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, y en ese sentido solicita sea decretada medida preventiva por medio de la cual se ordene: La paralización o suspensión del procedimiento de cumplimiento de contrato de arrendamiento propuesto por INVERSIONES PROGRESTAR 82 C.A. contra LINO ALBERTO MONSALVE, que conoce el Juzgado 23 de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que se tramita en el expediente No. AP31-V-2014-000932., este Juzgador, a los fines de pronunciarse sobre lo peticionado, realiza las siguientes consideraciones:
-III-
En relación a las medidas cautelares en amparo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 778 de fecha 07 de julio de 2004, con ponencia del magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, expediente Nº 2003-0471 (Caso: CÁMARA NACIONAL DE TALLERES MECÁNICOS –CANATAME-), dejó establecido:
“Con ocasión de la decisión de una solicitud de amparo cautelar, por sentencia de fecha 20 de marzo de 2001 (caso Marvin Enrique Sierra); esta Sala Político-Administrativa concluyó, con base en el principio de tutela judicial efectiva, que era necesario revisar el trámite que se le venía dando a la acción de amparo ejercida de manera conjunta, (artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), determinándose así que su carácter accesorio e instrumental, hacía posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que el primero alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional”.
“Atendiendo a tales consideraciones y al poder cautelar del juez contencioso-administrativo, estimó la Sala que en tales casos, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con esta especial figura, es necesaria la inaplicación del trámite previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acordando, en su lugar, una tramitación similar a la seguida en los casos de otras medidas cautelares, por lo que, una vez admitida la causa principal por la Sala, debe emitirse al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la providencia cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto”.
Omissis...
“En tal sentido, el tratamiento procesal en ambos supuestos, amparo conjunto y amparo contra decisiones judiciales, debe atender a los efectos provisionales o definitivos que se persiguen con la interposición de cada recurso. Así, la tramitación establecida por esta Sala a partir del fallo citado para la solicitud de amparo cautelar, no resulta aplicable a la acción de amparo constitucional intentada de forma autónoma. En este caso, a juicio de la Sala, debe seguirse el procedimiento diseñado por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, para la tramitación de las acciones de amparo constitucional interpuestas de manera autónoma (Sentencia del 1º de febrero de 2000, Caso: José Amado Mejía), todo con el fin de proteger el principio del contradictorio, esto es, el llamamiento del presunto agraviante y la confrontación exhaustiva de sus alegatos y pruebas con las del presunto agraviado”.
Omissis…
“Ha manifestado la Sala en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora”.
“En efecto, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha hecho énfasis en que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro”.
“Mas sin embargo, en el ámbito de los derechos constitucionales, la Sala en múltiples ocasiones ha manifestado, que a los efectos de la procedencia de las medidas cautelares, el único requisito exigible a tales fines, es demostrar en autos la existencia de un buen derecho que asista al accionante en la pretensión que se deduce a través de la acción de amparo constitucional” (Negritas y subrayado de esta Instancia).

De la sentencia anteriormente transcrita se evidencia que, en materia de amparo cautelar, la única obligación o carga probatoria que posee el accionante para que sea procedente la misma, se constituye en la demostración del Humo del Buen Derecho o Fumus bonis iuris que le asiste, debiéndose en consecuencia, una vez demostrado tal extremo, decretarse la cautela solicitada sin dilación, en tal sentido, este Juzgado de Primera Instancia Civil, actuando en sede constitucional, acoge el criterio sostenido en le sentencia en comento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
Vista la solicitud de medida cautelar solicitada por la parte recurrente en amparo, pasa este jurisdicente a analizar el extremo de procedencia de la misma, y al respecto observa que, el peticionante manifiesta que es propietario de un inmueble que adquirió por permuta de INVERSIONES PROGRESTAR 82 C.A., por documento público de fecha 30 de septiembre de 2015; que el inmueble que adquirió por permuta se encuentra arrendado y su permutante había iniciado un procedimiento judicial contra el arrendatario LINO ALBERTO MONSALVE, que conoce el Juzgado 23 de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que se tramita en el expediente No. AP31-V-2014-000932, en el cual pretende actuar en nombre de su causante, siendo su intervención negada por fallo de fecha 09 de marzo de 2017, cuya decisión alega lesiona su derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa.
En ese sentido observa este Tribunal, que los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, son esenciales para la persona que habita en sociedad, verificando quien se pronuncia que los argumentos de la parte recurrente, apoyados en documentación pública, en esta prima facie del proceso, en principio crean en este Juzgador la presunción de que la pretensión propuesta, se encuentra verosímilmente fundada, razón por la que se verifica el requisito para la procedencia de la medida cautelar solicitada, es decir el FUMUS BONI IURIS o HUMO DE BUEN DERECHO.
Por otra parte, verificada la existencia de la presunción de que la pretensión propuesta se encuentra verosímilmente fundada, resulta forzoso concluir, en esta primera fase del proceso que, en efecto los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa se encuentran, al menos amenazados, por lo que resulta necesario e imperativo proteger los mismos, durante el tramite del recurso de amparo constitucional propuesto, en el cual se establecerá definitivamente su procedencia y la existencia o no de los hechos denunciados. Así se declara.-
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, decreta medida provisional de suspensión, hasta tanto se resuelva este amparo constitucional del procedimiento de cumplimiento de contrato de arrendamiento propuesto por INVERSIONES PROGRESTAR 82 C.A. contra LINO ALBERTO MONSALVE, que conoce el Juzgado 23 de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que se tramita en el expediente No. AP31-V-2014-000932,
Comuníquese la presente medida al Juzgado 23 de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 10º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 21 de Abril de 2017. 207º y 158º.

El Juez,

Abg. Luis Ernesto Gómez Sáez
La Secretaria

Abg. Sonia Carrizo Ontiveros

En esta misma fecha, siendo las _________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Sonia Carrizo Ontiveros

Asunto: AH1A-X-2017-000015

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR