Decisión Nº AH1A-X-2015-000048 de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 22-09-2017

Número de sentenciaPJ0102017000290
Fecha22 Septiembre 2017
Número de expedienteAH1A-X-2015-000048
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoParticion De Comunidad
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AH1A-X-2015-000048
Vistas estas actuaciones, contenidas en este Cuaderno de Medidas, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre lo peticionado:
La parte demandante solicitó a este Tribunal oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), con el fin de obtener información sobre los movimientos migratorios de las siguientes persona:
o Rita Helena De Sousa Alvarado.
o Fátima José De Sousa Alvarado
o Bárbara De Sousa Alvarado
o Antonio Dámaso Souza Olivache.
En cuanto a esta solicitud, en menester indicar que en el presente Cuaderno de Medidas, solo se tramita, lo relacionado con peticiones, decretos y oposiciones de medidas cautelares y la solicitud de movimiento migratorio no se relaciona con una medida preventiva, ni constituye medida alguna, de modo que forzoso es negar tal acuerdo en este Cuaderno e instar a la parte peticionante a hacerlo en el cuaderno principal en el cual se tramita el juicio principal.
Igualmente la parte demandante solicito medida cautelar de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR contra vehículos propiedad de la compañía CRUCEROS ORIENTE SUR, bajo el argumento de que el paquete accionario de esa persona jurídica será objeto de partición.
En cuanto a esta solicitud este Tribunal debe alertar lo siguiente:
Por sentencia dictada, en este Cuaderno de Medidas, en fecha 2 de Diciembre de 2015, este Tribunal decretó la siguiente medida cautelar innominada: “…La Prohibición de Venta, Traspaso, Pignoración o cualquier otro tipo de negocio jurídico o gravamen que tenga que ver con las acciones que el causante FERNANDO SOUSA FREITAS, antes identificado, posee sobre las siguientes compañías:
1. sociedad mercantil LA LLOVIZNA HOTEL RESTAURANTE, LOS CASTILLOS, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, bajo el Nº 29, Tomo A-35, de fecha 7 de junio de 1983, cuyo causante es propietario de trescientas treinta y cinco (335) acciones.
2. sociedad mercantil TERMINAL PRIVADO CENTRO ORIENTE SUR (COS), C.A., inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 12 de noviembre de 2004, bajo el Nº 4, Tomo 464-A-VII, con sede en la ciudad de Caracas, cuyo causante es propietario de tres mil setecientos cincuenta (3.750) acciones.
3. sociedad mercantil CRUCEROS ORIENTE SUR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el catorce (14) de julio de 1995, bajo el Nº 37, Tomo 292-A Sgdo, cuyo causante es propietario de cuatrocientas doce mil ochocientas trece (412.813), acciones. Hasta tanto se dirima la presente controversia mediante sentencia definitiva…”
Se desprende de la medida decretada en fecha 02 de Diciembre de 2015, antes indicada, que el paquete accionario del causante, FERNANDO SOUSA FREITAS, en la sociedad mercantil CRUCEROS ORIENTE SUR, C.A., fue objeto de medida cautelar que prohíbe su venta, traspaso, pignoración o cualquier otro tipo de negocio jurídico o gravamen, de modo que las mismas se encuentra protegidas, en cuya virtud en caso de una sentencia que ordene su partición, la ejecución de ese fallo se encuentra garantizada.
En otro orden de ideas debe indicar este juzgador, que CRUCEROS ORIENTE SUR C.A., no es parte en este juicio, es una persona jurídica distinta a las partes involucradas en este proceso, de modo que no debe ser objeto de medidas cautelares y menos si estas se involucran en su giro comercial.
Adicionalmente debe este sentenciador indicar lo siguiente:
En fallo N° 342 dictado por la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. EVELYN MARRERO ORTÍZ, expediente N° AA40-X-2007-000103, de fecha 25 de marzo de 2008, se reiteraron las características y requisitos de procedencia relacionados con el decreto de medidas cautelares innominadas, y al efecto se estableció:
“….omisis….
En este sentido, el Parágrafo Único del artículo 588 eiusdem, prevé lo siguiente:
“Artículo 588. (…) Parágrafo Único: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión...”.
De acuerdo con la norma transcrita, en concordancia con lo previsto en el artículo 585 del mencionado Código adjetivo, la procedencia de cualquier medida cautelar está condicionada al cumplimiento concurrente de varios requisitos, a saber: (a) Que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con la medida cautelar (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil; (b) Que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en la obtención de la sentencia definitiva; y, adicionalmente, se requiere para el decreto de las medidas innominadas, el periculum in damni o el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
En lo que atañe a la presunción de buen derecho, debe precisarse que dicho requisito se configura cuando el juzgador evidencia que la petición respecto a la cual se solicita la protección cautelar tiene la apariencia de su conformidad al derecho, sin recurrir a un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum del caso. Se trata, entonces, de verificar la apariencia favorable del derecho que se alega conculcado.
En cuanto al periculum in mora, la jurisprudencia pacífica de esta Sala siempre ha apuntado a que su verificación no se limite a la mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese; bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo que burlen o desmejoren la efectividad de la sentencia esperada.
Y, finalmente, en lo que se refiere al periculum in damni, éste se erige como el fundamento de la medida cautelar innominada que determina la decisión del tribunal para actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, la acreditación de los mencionados requisitos constituye una carga para el solicitante de la medida, lo cual hará valer mediante el uso de los medios probatorios establecidos en el ordenamiento jurídico, debiendo el juzgador verificar la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza de los mencionados requisitos a los efectos de decretar o no la medida cautelar, por lo que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar”.-
Con fundamento en los requisitos de procedencia y reglas probatorias antes expuestas, este Tribunal pasa a precisar los límites de la controversia, según los términos planteados en el libelo de la demanda, presentado por la representación judicial de la parte actora.-
Así entonces, alega la representación judicial de la parte demandante en el escrito libelar, resumidamente, lo siguiente:
• Que la ciudadana ONEIDA DEL VALLE OLIVACHE FIGUEREDO y FERNANDO SOUZA FREITAS, contrajeron matrimonio el cinco (05) de abril de 1961, por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios el Callao y Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
• Que durante su vida en común procrearon cuatro (4) hijos de nombres LUIS FELIPE DE SOUZA OLIVACHE, ANTONIO DAMASO SOUSA OLIVACHE, MARIA FERNANDINA DE SOUSA OLIVACHE y SILVIA CATARINA OLIVACHE DE FREITAS. Alega también que el causante procreo otros hijos fuera del matrimonio de nombres RITA HELENA DE SOUSA ALVARADO, FATIMA JOSE DE SOUSA ALVARADO, HUGO FERNANDO DE SOUSA FREITAS, NAILETH MARIA DE SOUSA BLANCA y BARBARA DE SOUSA ALVARADO.
• Que el cónyuge FERNANDO SOUSA FREITAS, falleció Ab intestato en la ciudad de caracas Urbanización Santa Paula, Calle Aries, Quinta Bárbara, Parroquia el Cafetal, Municipio Baruta, Estado Bolivariano de Miranda, el día uno (01) de Marzo del año 2015, tal como se evidencia del Acta de Defunción signada con el Nº 30, libro 1, de los libros de defunción de fecha 02 de marzo de 2015, llevados por el Registro Civil de la Parroquia las Minas Municipio Baruta.
• Que ocurrido el lamentable deceso, sus representados han egotado la vía conciliatoria para realizar la partición de bienes adquiridos durante la vida de nuestro causante, lo cual alega ha sido imposible, por lo que comparecen a demandar, a fin de que se ordene la partición del acervo hereditario, de una manera ajustada a derecho para todos.
• Señala que los bienes que forman parte del acervo hereditario y por los cuales reclama el 50%+5% correspondiente a su figura de coheredero, son los siguientes:
• LA LLOVIZNA HOTEL RESTAURANTE, LOS CASTILLOS, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivar, con sede en Puerto Ordaz, bajo el Nº 29, Tomo A-35, de fecha 7 de junio de 1983. En la cual el De Cujus FERNANDO SOUSA FREITAS, es propietario de trescientas treinta y cinco (335) acciones.
• TERMINAL PRIVADO CENTRO ORIENTE SUR (COS), C.A., inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 12 de noviembre de 2004, bajo el Nº 4, Tomo 464-A-VII, con sede en la ciudad de Caracas. En la cual el De Cujus FERNANDO SOUSA FREITAS, es propietario de tres mil setecientos cincuenta (3.750) acciones.
• CRUCEROS ORIENTE SUR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el catorce (14) de julio de 1995, bajo el Nº 37, Tomo 292-A Sgdo. En la cual el De Cujus FERNANDO SOUSA FREITAS, es propietario de cuatrocientas doce mil ochocientas trece (412.813), acciones.
• Parcela de terreno con sus respectivas bienhechurias , con una superficie de dos mil veinticinco metros cuadrados (2.025 M2), ubicado en el callejón Anauco de la urbanización Los Molinos, al lado del puente 9 de diciembre, sector San Martín, Parroquia la Vega del departamento Libertador del Distrito Federal hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual tiene como linderos y medidas los siguientes: NOROESTE: en noventa metros (90 mts), con calle prolongación de la urbanización los molinos que pasa debajo del puente 9 de diciembre; NORESTE: en veintidós metros con cincuenta centímetros (22,50 mts) con terrenos que son o fueron de Ernesto y Jorge Blohm; SURESTE: en veintidós metros con cincuenta centímetros (22,50 mts), con terrenos que son o fueron de la llamada quinta Schnell, callejón de un metro (1M) de por medio de ancho. La propiedad de dicho inmueble esta debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de esta Ciudad de Caracas, en fecha once (11) de marzo de 2003, bajo el Nº 11, Tomo 24, Protocolo 1º. En dicha propiedad el causante FERNANDO SOUSA FREITAS, es propietario del cincuenta por ciento (50%).
• Concluye la representación judicial de los demandantes, en su nombre y representación, demandando en su carácter de coherederos a los ciudadanos ANTONIO DAMASO SOUSA OLIVACHE, LUIS FELIPE DE SOUSA OLIVACHE, RITA HELENA DE SOUSA ALVARADO, BARBARA DE SOUSA ALVARADO, FATIMA JOSE DE SOUSA ALVARADO y SILVIA CATARINA OLIVACHE, identificados ut supra, por PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA fundamentado en los artículos 770, 823, 824, del Código Civil, y 777 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la cuota hereditaria debe quedar así: Un cincuenta por ciento (50%), de todos los bienes especificados anteriormente le corresponde a la ciudadana ONEIDA DEL VALLE OLIVACHE FIGUEREDO, en vista de ser comunera de la comunidad conyugal que existió entre ella y el De Cujus FERNANDO SOUSA FREITAS. Y el otro cincuenta por ciento (50%), de todos los bienes especificados que son los que constituyen el acervo hereditario, le corresponde una cuota parte a cada uno de los herederos de un diez por ciento (10%), incluyendo a la ciudadana ONEIDA DEL VALLE OLIVACHE FIGUEREDO, en su carácter de cónyuge y los coherederos: LUIS FELIPE DE SOUSA OLIVACHE, ANTONIO DAMASO SOUSA OLIVACHE, MARIA FERNANDINA DE SOUSA OLIVACHE, SILVIA CATARINA OLIVACHE DE FREITAS, RITA HELENA DE SOUSA ALVARADO, BARBARA DE SOUSA ALVARADO, FATIMA JOSE DE SOUSA ALVARADO, HUGO FERNANDO DE SOUSA FREITAS y NAILETH MARIA DE SOUSA BLANCA.
MOTIVACIÓN
Ahora bien, pasa este Juzgador a ponderar las exigencias establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que, como norma general y principal, rige el procedimiento de la medidas cautelares, y además el llamado PELICUM IN DANNI, en los siguientes términos:
La pretensión contenida en estos autos es la demanda de partición de la comunidad hereditaria del De Cujus FERNANDO DE SOUSA FREITAS, propuesta por ONEIDA DEL VALLE OLIVACHE FIGUEREDO, quien alega ser heredera en su condición de cónyuge del causante, cuyo vinculo contrajeron el cinco (05) de abril de mil novecientos sesenta y uno (1961), ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios el Callao y Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ahora bien, con el libelo de la demanda la demandante ONEIDA DEL VALLE OLIVACHE FIGUEREDO, para probar su condición de cónyuge del causante FERNANDO DE SOUSA FREITAS, aportó prueba instrumental constituida por la respectiva acta de ese matrimonio, no obstante en estos autos tal condición aparece rebatida con prueba instrumental, constituida por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, de fecha 28 de noviembre de 1996, No. 28, Protocolo Segundo, Cuarto Trimestre de 1996, contentivo de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 17 de septiembre de 1979, por el cual se considera disuelto el vinculo matrimonial entre la ciudadana ONEIDA DEL VALLE OLIVACHE FIGUEREDO Y FERNANDO SOUSA FREITAS.
La prueba instrumental de la disolución del matrimonio entre ciudadana ONEIDA DEL VALLE OLIVACHE FIGUEREDO y FERNANDO SOUSA FREITAS, ha sido objeto de tacha, no obstante su producción en autos, sin contar con el resultado de ese medio de ataque contra documento público, crea la presunción de la existencia de la disolución del vinculo matrimonial que origina los derechos que la demandante reclama.
Lo anterior, deja evidencia que en autos existen dos presunciones contrarias entre sí, una que supone la condición de cónyuge que alega la demandante ONEIDA DEL VALLE OLIVACHE FIGUEREDO y otra que supone que ese vinculo fue disuelto por la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 17 de septiembre de 1979. Tales posiciones procesales se definirán en la sentencia que dirima el fondo de este juicio.
Por tales razones, al no existir preponderancia de ninguna de las dos presunciones, en este instante procesal, en criterio de este juzgador, no existe FUMUS BONI IURIS o HUMO DE BUEN DERECHO, ya que no puede presumirse, que la pretensión propuesta se encuentre, en principio, verosímilmente fundada, púes la condición de cónyuge de la demandante, en la cual sustenta sus derechos se encuentra en discusión, al serle opuesta prueba instrumental pública.
Por tales razones se niega el decreto de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR contra vehículos propiedad de la compañía CRUCEROS ORIENTE SUR.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 10º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 22 de septiembre de 2017. 207º y 158º.
El Juez,
Abg. Luis Ernesto Gómez Saez
La Secretaria
Abg. Sonia Carrizo Ontiveros
En esta misma fecha, siendo las __________, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo copia certificada.
La Secretaria
Abg. Sonia Carrizo Ontiveros
Asunto: AH1A-X-2015-000048

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