Decisión Nº AH1A-X-2017-000027 de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 13-12-2017

Fecha13 Diciembre 2017
Número de sentenciaPJ0102017000344
Número de expedienteAH1A-X-2017-000027
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 13 de Diciembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AH1A-X-2017-000027 (Cuaderno de Medidas)
ASUNTO: AP11-M-2017-000160 (Asunto Principal)
PARTE ACTORA: Ciudadana GISELA MILAGROS ROJAS FUENTES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.314.587.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada MAYALGI MARCANO PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 141.540.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JAVIER ALEJANDRO GONZÁLEZ MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-24.578.742.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANDA: Abogado ISIDMAR MAURERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.873.
MOTIVO: COBRO DE BOLÌVARES (DECISIÓN DE LA INCIDENCIA).

I
ANTECEDENTES

En fecha 26 de junio de 2017, este Juzgado decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble perteneciente a la parte demandada, constituido por “Un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número y letra 112-A, piso 11 de la torre A del Edificio Residencias MONT BLANC, ubicado en el sitio denominado La Guairita, con el frente a la Avenida Norte 4, de la Urbanización Los Naranjos, en Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda. Dicho apartamento tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (200,58 mts2), de los cuales CUARENTA METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (40,7 mts2), corresponden a la terraza techada a doble altura y sus linderos son los siguientes: NORTE: Con el apartamento 111-A y con el hall de circulación de la planta; SUR: Con la fachada Sur del edificio; ESTE: Con la fachada principal este del edificio y OESTE: Con la Fachada oeste del edificio, y consta de la siguientes dependencias: ascensor principal, hall de entrada, sala, comedor, estudio, terraza a doble altura, cocina con entrada de servicio que da al área de circulación de la planta, lavadero, dormitorio de servicio con closet y baño, pasillo interno que da acceso a las habitaciones, baño de visitas, dos (2) dormitorios auxiliares con closet y baño cada uno, dormitorio principal con vestier, baño y terraza a doble altura. A dicho apartamento le corresponde de pleno derecho y forma parte integrante, indivisible e inseparable del mismo, dos (2) cuartos maleteros, uno ubicado en el lado sur del hall de circulación de la planta décimo primera distinguido con el número 112-A y el otro con el número 09 y ubicado en el sótano 1; y tres (03) puestos de estacionamiento ubicados en el sótano uno (1) y distinguidos con los números 16, 17 y 18. Al apartamento le corresponde un porcentaje de condominio de UN ENTERO SEISCIENTAS NUEVE MILÉSIMAS POR CIENTO (1,609%), sobre los derechos y los cargos de la comunidad, según consta suficientemente de documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 20 de diciembre de 1989, bajo el Nº 6, Protocolo Primero, Tomo 43; librando al efecto, en esa misma fecha, oficio Nº 0386-2017, dirigido al Ciudadano Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, con la finalidad de que sea estampada la nota marginal respectiva.

II
DE LA OPOSICIÓN

Siendo la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el profesional del derecho ISIDMAR MAURERA, antes identificado, actuando ese acto como apoderado judicial de la parte demandada, hizo formal oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad del demandado con las características y especificaciones supra descritas, en donde arguye entre otras cosas:
Que “la medida de prohibición de enajenar y grabar (sic) dictada vulnera flagrantemente” su “derecho constitucional a la vivienda puesto que el inmueble identificado como (…), “es el único que” posee como hogar principal para “su núcleo familiar” razón por la cual, “el efecto de oposición que corresponde al presente procedimiento monitorio, es que una vez formulada la oposición. Sin más queda sin efecto el decreto de intimación” (…), ya que el alcance de las disposiciones a que se contrae la medida de prohibición de enajenar y grabar (sic) (…) dictada en el cuaderno de medidas, pudiere concluir en con una eventual medida judicial que implique la pérdida de la posesión o tenencia del bien inmueble de mi propiedad el cual está destinado a vivienda principal”;
Que “aunque ésta acción es un cobro de Bolívares, no es menos cierto que la actora solicito (…) se afectara” su “bien inmueble, en total desacato de normas y procedimientos que el estado (sic) venezolano ha propuesto precisamente para proteger este sagrado Derecho Constitucional a la Vivienda”.
Que “la parte actora antes de proceder a solicitar medida de prohibición de Enajenar y Grabar (…), debió analizar la situación jurídica del bien e ilustrar a este Despacho sobre la viabilidad jurídica de la misma, puesto que es un hecho público y notorio todas las políticas que el Estado (…) ha dictado para proteger el sagrado derecho constitucional a la Vivienda, es por ello que afecta“ su inmueble, “la demandada (sic)… está violentando los procedimientos administrativo existentes así como la legislación aplicada a ésta especial materia, puesto que dicha acción judicial inició con un cobro de bolívares (sic), pero se pretende con ésta acción legal afecta un Derecho constitucional y además violentar los” como indicó anteriormente “el ordenamiento jurídico que ha dispuesto el estado venezolano, cuando se pretende mediante cualquier acción judicial despojar con una eventual medida judicial que implique la pérdida de la posesión o tenencia de un bien inmueble, en el caso de autos, destinado a “ su “vivienda principal.”
Que fundamenta su oposición “en el artículo 651 y 652 del” CPC, “concatenado con lo artículos 82, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
De la misma manera, invocó criterios jurisprudenciales a su favor y;
Por último solicita se revoque la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada en fecha 29 de ju7nio de 2017 y se admita la oposición contra la misma.

III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS

PARTE DEMANDADA OPOSITORA:

En la misma oportunidad de la presentación de la formal oposición, la parte demandada, de manera extemporánea por anticipada, actitud que es plausible, promovió junto a su escrito, aparte del documento poder que acredita la representación del Abogado ISIDMAR ANTONIO MAURERA, anexo constante de un (01) folio útil (documental) denominada: Registro de Vivienda Principal. Trámite Nro.: 2020108005065425. Número Registro: 202010800-70-17-005-48110. DIRECCION VIVIENDA: Piso 11: Aoto: 112 A, Edificio: RSD MONT BLANC, TORRE: A. Avenida: NORTE 4, Urbanización: Los Naranjos. Ciudad: CARACAS. Municipio: BARUTA. Parroquia; BARUTA. Zona Postal: 1080. Estado: MIRANDA. Fecha de Adquisición: 18/10/1994. Región: CAPITAL. Fecha de Registro en SENIAT: 25/09/2017. DATOS DEL REGISTRO. Oficina de Registro: SUBALTERNO DEL 2do CIRCUITO DEL MUNICIPIO BARUTA. Fecha de Regsitro: 18/10/1994. Número de Registro: 18. Tomo: 12. Protocolo: PRIMERO. Costo de adquisición: 25000,00, mejoras: 0,00. Total del Valor del Inmueble 25.000,00. PROPIETARIOS INCLUIDOS EN EL REGISTRO DE VIVIENDA PRINCIPAL: C.I: 24758742. Nombres: JAVIER ALEJANDRO. Apellidos: GONZALEZ MARQUEZ.
Esta prueba constituye documento público administrativo, producida en original, a la cual este Juzgado, por no haber sido impugnada, ni haber sido presentado medio probatorio alguno para desvirtuar las declaraciones hechas por el particular JAVIER ALEJANDRO GONZÁLEZ MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.578.742, por ante un funcionario autorizado para darle fe pública, hace plena prueba de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se le concede valor probatorio.

PARTE ACTORA SOLICITANTE DE LA MEDIDA:

La parte actora consignó escrito de objeción por insuficiencia de la medida, mediante el cual manifiesta que la presente oposición debe ser tramitada y resuelta de conformidad con lo establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo la intención de la parte demandada de sustituir el inmueble objeto de la medida cautelar por otro inmueble propiedad de la sociedad mercantil Arenera Venezolana, C.A., AREVENCA (ahora AREVENCA ARMADORES Y ASTILLEROS VENEZOLANOS, C.A), por resultar impertinente por no estar acorde a los requerimientos del procedimiento a seguir en materia de oposición cautelar. Asimismo, manifiesta la representación judicial de la parte actora, que el medio para suspender la medida preventiva, según lo establecido en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, seria otorgando una caución o garantía suficiente, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 1º al 4º del artículo 590 ejusdem.
Por otra parte, manifiesta que el documento de propiedad data del año 1987, no constando en autos certificación que avale su valor actual, ni balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta y del correspondiente Certificado, a los fines de comprobar la solvencia de dicha sociedad mercantil.
Motivado a lo anterior, la representación judicial de la parte actora objeta la suficiencia de la garantía presentada por la parte demandada.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Pasa este sentenciador a pronunciarse con respecto a la oposición formulada por la parte demandada, en virtud de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha 26 de junio de 2017:
En aras asegurar la tutela judicial efectiva como garantía constitucional jurisdiccional consistente en el derecho que tienen los ciudadanos a poner en movimiento a un aparato jurisdiccional creado al efecto por el ordenamiento jurídico, destinado a hacer valer sus derechos e intereses a través de un debido proceso, en donde estén presentes las garantías jurisdiccionales constitucionales que implican toda actividad judicial, y que no son más, que las contenidas en los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Fundamental, en donde las partes tengan derecho a defenderse, vale decir, alegar, probar y recurrir, de donde puedan obtener oportuna y adecuada respuesta (motivada en derecho), que lo sentenciado sea susceptible de materializarse en el campo de la realidad y que cuenten con la debida protección cautelar; este sentenciador como Juez Constitucional está obligado a la defensa de la Constitución, preservando así el principio de supremacía constitucional, propio del Estado constitucional de derecho, de justicia y paz.
Asimismo, dejando por sentado que las medidas cautelares tienen por finalidad asegurar las resultas del proceso, y más aun, la medida de prohibición de enajenar y gravar, cuyo carácter es asegurativa de bienes, la doctrina le asigna al proceso cautelar y que es recogido por nuestro Código de Procedimiento Civil, que la misma no persiguen un fin en sí mismas sino que son un medio destinado a la realización de la justicia, tal y cual establece el artículo 257 constitucional. Siendo así, las mismas sirven apara asegurar el derecho que se define en el proceso principal.
Calamandrei, citado por Monroy Palacios, expone que “la tutela cautelar es una relación al derecho sustantivo, es tutela mediata, en el sentido, de que más que hacer justicia, contribuye a la protección del eficiente funcionamiento de la justicia. Si todas las providencias jurisdiccionales son un instrumento del derecho sustantivo que se activa a través de ellas, en las providencias cautelares se encuentra un instrumento calificador, o sea elevado, por así decirlo, al cuadrado.”
Son en efecto, de una manera potente, un medio predispuesto para la mayor existencia de la providencia definitiva, que a su vez es un medio de activación del derecho, son en relación a la finalidad última de la función jurisdiccional, un instrumento del instrumento.
Con relación al alegato “…la medida de prohibición de enajenar y grabar (sic) dictada vulnera flagrantemente” su “derecho constitucional a la vivienda”, este Tribunal considera necesario precisar que si bien las medidas cautelares limitan el derecho de propiedad en cuanto al atributo de la disposició, no es menos cierto que la parte actora hace ejercicio de los mecanismos procesales instaurados para hacer efectivo su derecho fundamental a la propiedad (derecho de crédito), constituido presuntamente por una cantidad liquida de dinero, proporcionada a la parte demandada a través de unn letra de cambio, motivo por el cual se desecha el presente argumento. Y así se declara
Asimismo, en cuanto a que “el efecto de oposición que corresponde al presente procedimiento monitorio, es que una vez formulada la oposición. Sin más, queda sin efecto el decreto de intimación”, este Juzgado considera inoficioso entrar a resolverlo, toda vez que dicho tópico es materia del asunto principal y, acogiendo los caracteres propios de las medidas cautelares, no existe ánimo de pronunciarse acerca del fondo del objeto debatido. Y así se declara.
Ahora bien, mención especial merece el hecho de que “ya que el alcance de las disposiciones a que se contrae la medida de prohibición de enajenar y grabar (sic) (…) dictada en el cuaderno de medidas, pudiere concluir en con una eventual medida judicial que implique la pérdida de la posesión o tenencia del bien inmueble de mi propiedad el cual está destinado a vivienda principal”. Así las cosas, por costumbre y notoriedad judicial ha habido tergiversaciones por parte de los profesionales del derecho en cuanto a las decisiones que pudiesen desencadenar en desposesiones de bienes destinados a vivienda principal. La Sala de Casación Civil, por su parte, ha venido sosteniendo de manera continua, pacífica y reiterada que el campo de aplicación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Desocupación Arbitraria de Viviendas se circunscribe a arrendamientos, ocupantes y cualquier otra condición, verbigracia, modalidades de obligaciones propter rem, cumplimiento o resoluciones de contrato, caso éste último hecho valer por el oponente a través de jurisprudencia patria, en donde los interesados han de agotar un procedimiento administrativo previo a las demandas, teniendo por norte llegar a procesos conciliatorios, como medidas alternativas de solución de los conflictos. En el caso de marras, el inicio del presente procedimiento viene dado con ocasión de una demanda por cobro de Bolívares a través del procedimiento monitorio, en donde el actor, halló y señaló como único inmueble perteneciente al peculio del demandado un inmueble descrito plenamente en los autos, buscando no quedar burlado en su pretensión, motivo por el cual se desecha el anterior argumento. Y así se declara.
Por otra parte, la fundamentación jurídica de la oposición “en el artículo 651 y 652 del” CPC, la parte demandada yerra en su intención toda vez que las referidas disposiciones constituyen causales taxativas de oposición a un procedimiento que persigue el pago de una cantidad líquida de dinero, líquida, exigible y que no esté evidentemente prescrita. Procedimiento de inyuxión nacido para combatir el problema de impagados que se producían en el elevado porcentaje de transacciones, es decir, letras de cambio, Siendo así, en el supuesto de que dichas causales hayan de ser declaradas “ha lugar”, las mismas envuelven medios de extinción de las obligaciones reclamadas a través de demanda principal, y siendo que el objeto de la presente decisión implica el por qué el Juez no debió decretar la medida o por qué ha de suspenderla, este sentenciador desecha tal argumento. Y así de declara.
Antes de concluir, considera este Tribunal hacer énfasis en la noción de la vivienda familiar como hogar legalmente constituido y vivienda pricipal. La idea de la constitución de hogar es investir a los inmuebles que corresponden a vivienda familiar de las personas, del carácter de “inembargables”, haciéndolas inmunes de la prenda común de los acreedores por las deudas que contraigan. Caso contrario el de la constitución de vivienda principal a través de Registro por ante el Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), declaración que se hace con las aspiraciones de: a) obtener desgravámenes en la liquidación y posterior pago del Impuesto Sobre la Renta por parte de los contribuyentes, produciendo que el ingreso producto del precio recibido, no sea incluido dentro de los ingresos brutos percibidos por los contribuyentes y liberándose de la obligación del pago del 0.5 % del precio objeto de la venta y a los efectos del cálculo de la base imponible, toda vez que el enajenante ha de comprometerse con la Administración Tributaria, a invertir el ingreso recibido inmediatamente en la adquisición de una nueva vivienda, dentro de los 2 años siguientes al perfeccionamiento de la enajenación so pena de sanción pecuniaria y; b) a obtener beneficios derivados de la Ley del Deudor Hipotecario, que facilita a los compradores de vivienda la adquisición de una nueva sin la generación de intereses.
En tal sentido, este Tribunal desecha la fundamentación de la oposición efectuada por la parte demandada, a los fines de que se suspenda la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, relativa a que el inmueble objeto de la misma es vivienda principal. Y ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto al ofrecimiento efectuado por la parte demandada, relativo a la “sustitución del bien inmueble y garantía…”, este Tribunal considera que dicho ofrecimiento no corresponde a la etapa procesal en que se encuentra el presente juicio. Asimismo, dada la naturaleza de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, la propuesta efectuada por la parte demandada, no se encuentra contemplada dentro de los mecanismos procesales establecidos en el parágrafo tercero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se declara improcedente en derecho. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por último, este Tribunal confirma que están llenos los presupuestos procesales de Ley, referidos a la presunción del buen derecho (fummus bonis iuris), en el particular de que la presente demanda está apoyada en instrumento fehaciente, tenido por reconocido y no tachado de falso, vale decir letra de cambio y; existencia de riesgo manifiesto de ilusoriedad del fallo, la cual queda demostrada de pleno derecho con la acreditación del primer presupuesto. En consecuencia, resulta forzoso para este Juzgador declarar SIN LUGAR la oposición formulada y por ende se ratifica la medida de prohibición de enajenar decretada. Y ASÍ SE DECLARA.-

V
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, presentada por el Abogado ISIDMAR ANTONIO MAURERA PERDOMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.873, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano JAVIER ALEJANDRO GONZALEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 24.758.742.
SEGUNDO: Se ratifica la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por este Tribunal en fecha 26 de junio de 2017 y participada al Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, mediante oficio Nº 0386-2017, de esa misma fecha.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. JUAN CARLOS ONTIVEROS RIVERA
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. FREILENTH PINTO
En esta misma fecha, siendo las __________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. FREILENTH PINTO

Exp.: Nº AH1A-X-2017-000027.-
JCOR/FP


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