Decisión Nº AH1B-F-2002-000013 de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 28-02-2018

Número de expedienteAH1B-F-2002-000013
Fecha28 Febrero 2018
PartesFRANCISCO HERNAN CHANG RIVAS VS. BLANCA JERICO RIVAS
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoInterdiccion
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas 28 de febrero de 2017.
Años: 207° y 158°.
ASUNTO: AH1B-F-2002-000013
Sentencia Definitiva.

PARTE SOLICITANTE DE LA INTERDICCIÓN: FRANCISCO HERNAN CHANG RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 2.081.070.-
PRESUNTO ENTREDICHO: BLANCA JERICO RIVAS, venezolana, soltero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-997.359.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: WILMER BENCOMO TORRES, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.405.
MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL.
-I-
SINTENSIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente causa en virtud de solicitud de INDERTICCIÓN CIVIL en favor de la ciudadana BLANCA JERICO RIVAS; presentada ante el Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el FRANCISCO HERNAN CHANG RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 2.081.070, debidamente asistida por el abogado WILMER BENCOMO TORRES, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.405; correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, el cual por auto dictado en fecha la cual fue admitida por este Juzgado en fecha 13 de mayo de 2002, de conformidad con lo previsto en el artículo 733 y 396 ambos del Código de Procedimiento Civil, ordenándose abrir el procedimiento de interdicción de la ciudadana BLANCA JERICO RIVAS, plenamente identificada en autos, e igualmente se ordenó la notificación de la representación del Fiscal del Ministerio Público, nombrar dos facultativos médicos (Médicos Psiquiátricos), se acordó oficiar a la Medicatura Forense del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial a fin de que designarán los facultativos y practicarán el examen al presunto entredicho y a oír a cuatro parientes inmediatos del referido ciudadano y hacerle el interrogatorio de ley.
En fecha 28 de junio de 2002, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber notificado al Fiscal del Ministerio Público de turno.-
Mediante diligencia de fecha 03 de julio de 2002, la parte solicitante señaló al Tribunal oír la declaración de los testigos por ella señalados.-
Por auto de fecha 23 de octubre de 2002, este Tribunal oportunidad para tomar la declaración de los ciudadanos FRANCISCO HERNAN CHANG MENDOZA, GRACIELA AMERICA CHANG MENDOZA, GUSTAVO ADOLFO LI CHANG y JUANA MARTINEZ DE ROJAS.-
En fecha 01 de noviembre de 2002, se declaró desierto el acto de declaración de los testigos.-
Mediante diligencia de fecha 04 de abril de 2003, la representación de la parte solicitante solicitó se fijara nueva oportunidad para la declaración de los testigos lo cual fue acordado por este Tribunal por auto de fecha 28 de mayo de 2003.-
El 17 de junio se oyeron las testimoniales de los ciudadanos FRANCISCO HERNAN CHANG MENDOZA, GRACIELA AMERICA CHANG MENDOZA, GUSTAVO ADOLFO LI CHANG y JUANA MARTINEZ DE ROJAS.-
El 17 de junio de 2003, se llevo a cabo el acto interrogatorio la presunta entredicha.-
Por auto de fecha 09 de julio de 2003, este Tribunal libro oficio al Medicatura Forense.-
Mediante auto de fecha 14 de abril de 2004, se dio por recibido las resultas provenientes de la Medicatura Forense.-
Mediante decisión dictada en fecha 04 de agosto de 2004, se declaró la Interdicción Provisional de la ciudadana BLANCA JERICO RIVAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 997.359. Se designó al ciudadano FRANCISCO HERNAN CHANG RIVAS, TUTOR INTERINO del entredicho BLANCA JERICO RIVAS. Se abrió a pruebas el presente procedimiento, por los trámites establecidos en el juicio ordinario, con fundamento a lo previsto en el segundo aparte del articulo 734 ejusdem, cuyos lapsos comenzaran a computarse una vez conste en autos la notificación del Tutor Interino y Se ordenó notificar de la presente decisión al Fiscal del Ministerio Público, mediante boleta que se ordena librar para tal efecto, remitiéndole asimismo, copia certificada de la presente sentencia.-
Seguidamente, en fecha 10 de agosto de 2004, el ciudadano FRANCISCO HERNAN CHANG RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº 20.810.070, debidamente asistida por el abogado WILMER TORRE, Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.405, mediante la cual se da por notificado del cargo como tutor de su hermana y solicitó la notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 17 de noviembre de 2005, se libró oficio al Fiscal del Ministerio Público, siendo consignado en fecha 24 de enero de febrero de 2006.
Posteriormente, en fecha 06 de febrero de 2006, se ordenó notificar al ciudadano FRANCISCO HERNAN CHANG RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº 20.810.070, para que preste su juramento de ley y una vez conste en auto la notificación la causa quedara abierta a pruebas.
En fecha 21 de septiembre de 2017, quien suscribe el presente fallo se aboco al conocimiento de la presente causa.
Seguidamente, en fecha 4 de octubre de 2017, se fijó el SEGUNDO (2º) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE A LA PRESENTE FECHA entre las horas comprendidas por este Juzgado para Despachar y las cuales son de 8:30 A.M., HASTA LAS 3:30 P.M., a los fines que tenga lugar el acto de juramento de Tutor Interino de la entredicho BLANCA JERICO RIVAS, quien en fecha 6 de octubre de 2017, presentó el debido juramentó.
Por auto dictado en fecha 13 de octubre de 2017, se hizo del conocimiento a la parte diligenciante que a partir del día 6 de octubre de 2017, fecha en la cual el Tutor Interino designado en la presente causa, acepto el cargo recaído en su persona, quedó la causa abierta a pruebas por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia presentada en fecha 18 de octubre de 2017, el ciudadano FRANCISCO HERNAN CHANG RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº 20.810.070, debidamente asistido por la abogada ZORAIDA JOSEFINA PLAZA LACRUZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.346, consignó escrito de pruebas, siendo admitido en fecha 8 de noviembre de 2017.
En fecha 30 de noviembre de 2017, Siendo las 09:00 a.m, oportunidad fijada por este Tribunal se llevó a cabo la declaración del testigo ciudadana GRACIELA AMERICA CHANG MENDOZA, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V- 6.134.148, se llevo a cabo el presente acto con las formalidades de ley.
Mediante diligencia presentada en fecha 29 de enero de 2018, el ciudadano FRANCISCO HERNAN CHANG RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº 20.810.070, debidamente asistido por la abogada ZORAIDA JOSEFINA PLAZA LACRUZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.346, solicitó se dicte sentencia.
-II-
MOTIVA

Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos conforme a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, deferido como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, por efecto de la distribución de ley, quien aquí decide pasa a emitir pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
El Código Civil, en su artículo 393, establece:
“Que el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.

En tal sentido, la figura de la interdicción consagrada en el artículo in comento, establece que el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces para proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción aunque tengan intervalos lúcidos.
La doctrina patria, y en particular, el Dr. José Luis Aguilar Gorrondona, han definido esta institución de representación como:

“…la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal” a consecuencia de la cual “…el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.” (Derecho Civil I. Personas. Universidad Católica Andrés Bello, 17ma Edición, Caracas, 2005, pág. 401), distinguiéndose a su vez entre interdicción judicial e interdicción legal.

El caso que nos ocupa se refiere a una solicitud de interdicción judicial, que es, según lo establece el Dr. Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al artículo 393 del Código Civil, como la resultante de un defecto intelectual grave y presupone:
“a) La existencia de un defecto intelectual. Por defecto debe entenderse el que afecte no sólo a las actividades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultades volitivas (…)
Los defectos físicos no cuentan aquí sino en la medida que afecten a las facultades mentales.
b) Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses.
c) Que el defecto sea habitual. No basta accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, pues la propia ley prevé la interdicción de personas que “tengan intervalos lúcidos”…”

En tal sentido tratándose de una solicitud de interdicción judicial, corresponde al Juez su pronunciamiento, determinando y apreciando la existencia de los presupuestos establecidos en el artículo 393 del Código Adjetivo Civil.
El Artículo 395 del Código Civil dispone lo siguiente:
“Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio”.

En cuanto a quiénes pueden promover la interdicción, el Dr. Duque Sánchez, en su obra “Procedimientos Especiales Contenciosos”, Pág.387, señala:
“…En cuanto a la interdicción promovida a instancia de parte, esas personas pueden ser, a tenor del artículo 395 del Código Civil, el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Sindico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese (…)”

Al respecto, de las actas procesales se evidencia especialmente del escrito que encabeza estas actuaciones (f. 1), que la interdicción fue solicitada por el ciudadano FRANCISCO HERNAN CHANG RIVAS, en su carácter de hermano de la presunta entredicha, según se evidencia del Acta de Nacimiento, de la ciudadana BLANCA JERICO RIVAS, expedida por ante el Registrador Principal del Distrito Federal; la cual riela al folio 4 del presente asunto. De dicho documento se evidencia la cualidad que tiene el ciudadano FRANCISCO HERNAN CHANG RIVAS, para solicitar la interdicción de su hermana BLANCA JERICO RIVAS, por lo que de conformidad con el artículo 395 del Código Civil, se le considera persona legítima para promover la interdicción. Y ASÍ SE DECLARA.
Como oportunamente lo apuntara el Tribunal el proceso de interdicción civil se lleva a cabo en dos etapas a saber:
La denominada fase sumaria, en la cual si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el juez (i) decretará la interdicción provisional, (ii) nombrará tutor interino con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil (art.734 C.P.C.) y (iii) ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario.
De lo decidido en esta fase sumaria surge la duda, en relación a si la misma tiene consulta obligatoria, o si la consulta ordenada por el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, está referida sólo a lo que se decida en la fase plenaria.
La verdad es que hay que entender que esta primera determinación dada en fase sumaria, es más que todo de naturaleza cautelar, en la que el juez de manera sumaria entra a proteger al denotado en incapacidad y a su patrimonio. La decisión tomada en dicha fase, cuando acuerda la interdicción provisional no tiene consulta obligatoria, porque el interés es que inmediatamente se abra a pruebas en el ordinario y el mismo juez pueda, cumplido el plenario, revisar la cautela que ejerció cuando decretó la interdicción de manera provisoria.
Esto se infiere de lo previsto por el artículo 734, primer aparte, del Código de Procedimiento Civil, que establece que “por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas”. Quiere decir que el legislador, lejos de querer que el expediente vaya a revisión, lo que quiere es que se abra a pruebas inmediatamente y de manera rápida, el mismo juez, ratifique o no, con las pruebas y alegatos que aporten las partes interesadas que se incorporen al proceso, el decreto de interdicción provisional, tornándolo en decreto de interdicción definitiva o revocándolo. La interdicción provisoria se constituye en un criterio discrecional del juez de la primera instancia, que sólo es objeto de revisión –vía consulta- por el Superior una vez cumplida la fase plenaria.
Una cosa distinta es si se niega de plano la interdicción, o se considera improcedente la interdicción y se acuerda se trámite la inhabilitación al denotado en incapacidad. Esa decisión dictada en fase sumaria debe ser objeto de consulta, porque en la primera hipótesis se desecha lo solicitado y concluye el procedimiento. Y en la segunda hipótesis, porque también hay una negativa de la interdicción y la imposición “oficiosa” del juez de iniciar un procedimiento de inhabilitación.
Decretada la interdicción provisional, se inicia la fase plenaria, siguiendo el procedimiento del juicio ordinario hasta llegar a sentencia definitiva. Con el decreto de interdicción provisional el juicio queda abierto a pruebas, es decir, comienza a correr el lapso ordinario probatorio (art. 396 y SIG CPC). Durante ese lapso podrán promover y evacuar todo género de pruebas el tutor interino, el indiciado en demencia y cualquier interesado, así como oficiosamente (art. 734 CPC) el juez podrá adquirir pruebas que le permitan determinar la condición real de la persona a quien se le ha solicitado la interdicción.
Fenecido el lapso probatorio, el Juez determinará si confirma el decreto, acordando o decretando la interdicción definitiva del incapaz. O si lo revoca haciendo cesar el impedimento que en forma provisoria le había impuesto. Esta decisión, cualquiera que sea, será objeto de consulta obligatoria.
En el caso de autos, se siguieron todos los trámites previstos en los artículos 395, 396, 397, 399, 400 y 403 del Código Civil Venezolano.
DE LA SOLICITUD DE INTERDICCIÓN
Del escrito que encabeza las presentes actuaciones se evidencia que la presente solicitud es planteada por el ciudadano FRANCISCO HERNAN CHANG RIVAS, en los siguientes términos:
Que su hermana BLANCA JERICO RIVAS, antes identificada es una mujer que se encuentra imposibilitada de realizar diligencias personales, tales como el cobro correspondiente a su pensión por concepto de jubilación y transacciones bancarias, así como tramitación de pensión de vejez, que esa incapacidad la viene padeciendo desde hace algún tiempo, tal y como se evidencia de la Hoja de consulta o referencia expedida por el médico psiquiatra Dra. MIRIAN SANCHEZ, perteneciente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Historia No. 0997359, del cual se dictamina que su hermana padece de Insomnio, intranquilidad, ideas delirantes de daños y perjuicios entre otros males y constancia de hospitalización emanada del Centro Médico Residencia Santa Clara, expedida por su médico tratante JOSE G. HERNANDEZ y conforme a lo previsto en el artículo 396, del Código Civil, solicita al tribunal que el mismo se traslade a la dirección donde se encuentra recluida su hermana a fin de interrogarle y sean oídos los testigos requeridos.-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE SOLICITANTE:
Conjuntamente con el libelo de demandada el ciudadano FRANCISCO HERNAN CHANG RIVAS, identificado en autos consignó los autos los siguientes Documentos:
• Copia Certificadas del Acta de Nacimiento Nº 923, de la ciudadana BLANCA JERICO RIVAS, venezolana, soltero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-997.359, expedida por ante el Registrador Principal. Dicho documento no fue tachado, impugnado ni desconocido por lo que se le confiere pleno valor probatorio en virtud de ser un documento público, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
• Copia Certificada de los Datos Filiatorios de la ciudadana BLANCA JERICO RIVAS, antes identificado, emitido por el Director de Dactiloscopia y Archivo Central, en fecha 20 de octubre de 1999.
Dicho documento no fue tachado, impugnado ni desconocido por lo que se le confiere pleno valor probatorio en virtud de ser un documento público, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
• Acta de la partida de nacimiento del ciudadano FRANCISCO HERNAN CHANG RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 2.081.070.

Dicho documento no fue tachado, impugnado ni desconocido por lo que se le confiere pleno valor probatorio en virtud de ser un documento público, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
• Constancia de hospitalización de la ciudadana BLANCA JERICO RIVAS, antes identificado, emanado por el Centro Medico Residencial Santa Clara en fecha 7 de febrero de 2002, emitida por el Dr. José G. Hernández.
Dicho documento no fue tachado, impugnado ni desconocido por lo que se le confiere pleno valor probatorio en virtud de ser un documento público, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
• Informe Médico, emanado Informe Médico, emanado del Instituto de Venezolano de los Seguros Sociales IVSS, emitido por la Dra. MIRIAM SANCHEZ, Medico Psiquiatra, practicado a la ciudadana BLANCA JERICO RIVAS, debidamente sellado por la Dra, cuyos resultados arrojados se transcriben a continuación en ese mismo orden:

Se trata de paciente de 65 años de edad, natural procedente de la localidad, divorciada, sin hijos, quien ingresa a este control el 12/11/01 por presentar insomnio, intranquilidad, ideas delirantes de daños y perjuicios ideas de referencia, durante su hospitalización se realizan exámenes de laboratorio los cuales se reportan dentro de limite normales a excepción de la glicemia que se presenta alterada en 3 exámenes diferentes. Se realiza el cual reporta moderado anormal tanto paroxistico difuso. Se realiza interconsulta con medicina interna el cual diagnostica Hipertensión Arterial Sistemática grado I, así como indica tratamiento con captopril 12,5 mg vo bid y Clafonil 250 mg (Vs VO TID) recibe tratamiento durante su hospitalización para su patología mental deloperidol …omissis...

En lo referente a estos medios probatorios, este jurisdicente observa que emana de Instituto de Venezolano de los Seguros Sociales IVSS, por lo que han de estimárseles como documentos administrativos, y como tal, generan una presunción de verdad, al no ser cuestionados e impugnados, para dar fe de lo afirmado por la mencionada institución respecto a las características académicas e intelectuales de la denotada, desprendiéndose de dicho informe que principalmente la existencia de problema mental. ASI SE DECLARA.
• Informe Médico, emanado de la Dra. MINERVA CALDERON FLORES, medico psiquiatra forense del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalisticas, según oficio Nº S/N de fecha 09/07/2003, donde solicita le sea practicado examen medico psiquiátrico a la ciudadana BLANCA JERICO RIVAS, debidamente sellado por la Dra., cuyos resultados arrojados se transcriben a continuación en ese mismo orden:
Se trata de una ciudadana BLANCA JERICO RIVAS, de 67 años de edad, Lugar de Nacimiento. Caracas. Fecha de Nacimiento. 06-03-36. Cedula de identidad Nº 997.359. Estado Civil: Divorciada. Ocupación: Desempleada. Grado de Instrucción: Primaria Completa. Religión: Católica. Filiación: Legitima. Direccion: UD 7, Bloque 7, apartamento 703 Ruiz Pineda. Informante: La consultante. Fecha de examen 15/12/2003
MOTIVO DE REFERENCIA: refiere la evaluada que desconoce la razón por la cual le piden esta evaluación.
Mantiene el hermano que esta solicitando la interdicción.
RESUMEN DEL CASO: Proviene de un hogar de bajo nivel socioeconómico familia matrimonial, padre ausente. La madre Carmen Rivas, 85 años. Es la mayr de cuatro hermanos, sobreviven dos; el hermano Francisco Rivas de 62 años.
ANTECEDENTES PERSONALES:
Sin antecedentes de importancia es la infancia.
Escolaridad: estudio hasta sexto grado
Vida laboral: Refiere que esta jubilada del Ministerio del Trabajo.
VIDA MARITAL: Se casa a los 31 años, la relacion duro 10 años, sin hijos.
ANTECEDENTES PSIQUIATRICOS: Presenta antecedentes de enfermedad mental desde los 40 años, aproximadamente.
Hospitalizada en varias oportunidades; en la Clínica Santa Clara desde el año 2002; se pone agresiva, habla sola, dice disparates; pelea con los vecinos.
EXAMEN MENTAL: la consultante es una mujer delgada en aparente buena condición general. Viste en forma adecuada y pulcra.
Esta consiente y orientada. Su lenguaje coherente, vocabulario acorde a su nivel cultural. Pensamiento de curso normal; ideación delirante de persección y daño.
Alucinaciones auditivas y visuales afecto aplanado juicio alterado.
DIAGNOSTICOS: Esquizofrenia Paranoide. CONCLUSIONES: Por la evaluación realizada se concluye que la evaluada presenta un Esquizofrenia Paranoide. Esta es una enfermedad mental de cracter crónico; que cursa en cambio caracterizados por agitación ideas delirantes, alucinaciones y alteraciones de comportamiento. Esta enfermedad mental afecta completamente su capacidad de juicio raciocinio.


En lo referente a estos medios probatorios, este jurisdicente observa que emana de la Dra. MINERVA CALDERON FLORES, medico psiquiatra forense del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalisticas, por lo que han de estimárseles como documentos administrativos, y como tal, generan una presunción de verdad, al no ser cuestionados e impugnados, para dar fe de lo afirmado por la mencionada institución respecto a las características académicas e intelectuales de la denotada, desprendiéndose de dichos informes que principalmente ratifican la existencia de un Retardo Mental Moderado, a consecuencia del padecimiento de la presunta entredicha del Esquizofrenia Paranoidea, y lo cual condiciona fuertemente su desarrollo intelectual, académica y social. ASI SE DECLARA.
EN EL LAPSO ORDINARIO DE PRUEBAS, LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

• Informe Médico, emanado Informe Médico, emanado del Centro Medico Residencial Santa Clara C.A., por la Dra. MIRIAM MENDEZ, Medico Psiquiatra, practicado a la ciudadana BLANCA JERICO RIVAS, debidamente sellado por la Dra, cuyos resultados arrojados se transcriben a continuación en ese mismo orden:

Se trata de paciente femenina, natural de caracas y procedente de Ruiz Pineda de estado civil divorciada, sin hijos, con nivel de instrucción incompleta con antecedente de enfermedad esquizofrenia en estado residual desde hace 26 años residenciada en el Centro Medico Residencial Santa Clara desde el año 2002, hasta la fecha, con una evolución estacionaria de su estado mental, dado el carácter crónico e irreversible de la enfermedad esquizofrénica, con tendencia a un deterioro futuro …omissis...

En lo referente a estos medios probatorios, esta jurisdicente observa que emana del Centro Medico Residencial Santa Clara C.A., por la Dra. MIRIAM MENDEZ, Medico Psiquiatra, quien es tercero en la presente causa y por cuanto no fue ratificado conforme a lo establecido en el articulo 431 del código de Procedimiento Civil, este Tribunal lo desecha del cúmulo probatorio. ASI SE DECLARA.

DE LAS TESTIMONIALES
En el folio veintitrés (23) riela un acta de fecha 17 de junio de 2003, en la cual consta la declaración de la ciudadana JUANA DE JESUS MARTINEZ DE ROJAS titular de la cédula de identidad Nº 3.677.872, quien estando presente expuso:

“…soy vecina de la familia de la ciudadana BLANCA JERICO RIVAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro: 997.359, desde hace treinta (30) años aproximadamente y me consta que la misma se encuentra en un estado de demencia total y se encuentra recluida en un centro de salud que trata dichos casos, lo que habla son incoherencia, no mantiene una conversación de manera lógica y coherente y me consta que su familia le lleva la comida todos los días al centro de asistencia, sin signos de recuperación alguna.

En el folio veinticuatro (24) riela un acta de fecha 17 de junio de 2003, en la cual riela la testimonial de la ciudadana GRACIELA AMERICA CHANG MENDOZA titular de la cédula de identidad Nº 6.134.148, quien estando presente expuso:
“…soy sobrina de la ciudadana BLANCA JERICO RIVAS venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro: 997.359, y me consta que la misma se encuentra en un estado de demencia total progresiva desde hace aproximadamente nueve o diez años y se encuentra recluida en un centro de salud que trata dichos casos, lo que habla son incoherencias, no mantiene una conversación de manera lógica y coherente, mis padres son los que se encargan de visitarla, de lavarle su ropa, así como de la comida de mi tía y ni demuestra signos de recuperación alguna…”

En el folio veintiocho (28) riela un acta de fecha 17 de junio de 2003, en la cual riela la testimonial del ciudadano GUSTAVO ALFONZO LI CHANG titular de la cédula de identidad Nº 14.298.887, quien estando presente expuso:
“…soy sobrino de la ciudadana BLANCA JERICO RIVAS , el estado de salud de mi tía es grave porque no puede valerse por si misma, y hasta donde yo tengo conocimiento antes de ser recluida mi abuelo era el que le hacia y le daba la comida, en cuanto a su aseo personal mi abuelo también se encargaba de eso, y yo desde que estaba pequeño escuchaba que mi tía estaba mal y a medida que fui creciendo me di cuenta que era verdad que tiene problemas antes salía sola pero se perdía y mi abuelo salía buscarla, yo considero que ella debe estar sometida a una interdicción ya que no puede valerse por si misma …”

En el folio ciento cuatro (104) riela un acta de fecha 30 de noviembre de 2017, en la cual consta la declaración de la ciudadana GRACIELA AMERICA CHANG MENDOZA titular de la cédula de identidad Nº 6.134.148, quien estando presente expuso:

“…PRIMERO: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Blanca Jericó Rivas? Contestó: Si, la conozco. SEGUNDO: ¿Diga la testigo en virtud de que conoce a la ciudadana Blanca Jericó Rivas? Contestó: es mi tía, la conozco de toda la vida.- TERCERO: ¿Diga la testigo si por ese conocimiento sabe y le consta que la ciudadana Blanca Jericó Rivas padece desde hace varios años, una enfermedad mental grave que le impide valerse por si misma, debiendo permanecer de por vida bajo tratamiento medico y bajo la supervisión de personal medico especializado?.- Contestó: si es correcto desde hace tiempo, bastante tiempo.-.- Cesaron las preguntas…”

En el folio ciento cinco (105) riela un acta de fecha 30 de noviembre de 2017, en la cual riela la testimonial de la ciudadana DAMARIS DEL VALLE CHANG MENDOZA, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.414.611, quien estando presente expuso:
“...PRIMERO: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Blanca Jericó Rivas? Contestó: Si la conozco. . SEGUNDO: ¿Diga la testigo en virtud de que conoce a la ciudadana Blanca Jericó Rivas ? Contestó: es tía hermana de mi papá.- TERCERO: ¿Diga la testigo si por ese conocimiento sabe y le consta que la ciudadana Blanca Jericó Rivas padece desde hace varios años, una enfermedad mental grave que le impide valerse por si misma, debiendo permanecer de por vida bajo tratamiento medico y bajo la supervisión de personal medico especializado?.- Contestó: si tiene años con esa enfermedad y si requiere una persona que le haga todo sus tramites...”
Se evidencia de todas y cada una de las testimoniales que todas las declaraciones tiene suma relevancia en virtud de la pertinencia de lo declarado, con relación al tema decidendum del juicio, por cuanto se desprende de las declaraciones de los testigos fueron conteste al observar en ellas la afirmación de los testigos en que la presunta entredicha presenta un deterioro en su capacidad de gobierno para proveer sus propios intereses, ya que sufre de Esquizofrenia Paranoide según los dichos de los testigos, no podía valerse por si misma, necesitando de la ayuda y apoyo de otra persona.
De tal forma, al analizar detenidamente las declaraciones de los testigos, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga todo el valor probatorio a las mismas, por considerarlas veraces, conteste y colindantes con lo arrojado por la evaluación medica que le fuere practicada al presunto entredicho, motivo por el cual ratifica esta Sentenciadora, que efectivamente la ciudadana BLANCA JERICO RIVAS, padece de una enfermedad que le impide desenvolverse normalmente, tiene bloqueo de pensamiento y sin juicio de realidad, por lo tanto la declaración de los testigos también contribuye sustancialmente a la conclusión del Tribunal, de que el evidente defecto intelectual la incapacita para proveer sus propios intereses. Y ASI SE DECIDE.-
DEL INTERROGATORIO PRACTICADO A LA PRESUNTA ENTREDICHA:
En cuanto al interrogatorio del presunto entredicho al folio veintinueve (29) y treinta (30), realizado en fecha 17 de junio de 2006, a la ciudadana BLANCA JERICO RIVAS, venezolana, soltera, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-997.359, quien declaro lo siguiente:

1) Diga su nombre completo.- Respondió: Blanca Jericó.- 2) Tiene Hijo. Respondió: No.- 3) Diga que día es hoy.- Respondió: La verdad que no se porque yo estoy en Santa Clara en la Clínica.- 4) Quien es el Presidente de la República.- Respondió: Chávez.- 5) Diga en que país vivimos.- Respondió: Venezuela.- 6) como se siente.- Respondió: Me siento bien, el problema mió es ese las voces que están en mi casa.- 7) Cuantos años tiene.- Respondió: sesenta y siete, expreso que nació el16 de marzo de 1936 y que la cedula tiene error, no nació en el mes cuatro ( Se deja constancia que se observa de la cedula laminada que presentó la presunta entredicha se lee que la fecha de nacimiento de 16-03-1936.- 8) Cuantos colores tiene la bandera de la Republica Bolivariana de Venezuela.- Respondió: tiene tres colores, amarillo, azul y rojo y las estrellas son blancas.9) Estamos de día o de noche. Respondió: Estamos de día.- en este estado la Juez Titular de este Juzgado deja constancia que la persona interrogada al momento de contestar las preguntas habla con un poco de dificultad, sin embargo se le entiende lo que expresa…”

Se observa de dicho interrogatorio, la exactitud de las preguntas formuladas, así como el comportamiento adoptado por la BLANCA JERICO RIVAS, en virtud que contesto en su forma inexactas las preguntas formuladas por el Juez, se tiene esto, que valorarse como un leve indicio que la ciudadana BLANCA JERICO RIVAS, anteriormente identificada, sufre un retraso mental, que impide a esta sustentarse por sí sola. Y ASI SE DECIDE.-
En base a lo anteriormente expuesto, considera esta Sentenciadora que la ciudadana BLANCA JERICO RIVAS, antes identificada, debe quedar sometida al régimen de Interdicción, en virtud que no puede proveer a sus propios intereses, necesita la ayuda de terceras personas para poder desenvolverse y más aún es portadora de esquizofrenia en estado residual desde el año 2002, hasta la fecha, con una evolución estacionaria de su estado mental, dado el carácter crónico e irreversible de la enfermedad esquizofrénica, y siendo que ello conlleva a concluir, que no es la referida ciudadana una persona hábil civilmente para disponer de su propia persona y bienes; por el contrario, es incapaz física e intelectualmente para resolver cualquier tipo de conflicto personal por si sola y para administrar sus bienes, resulta en consecuencia, procedente para este Juzgado declarar la Interdicción Definitiva de la referida ciudadana. Y ASÍ SE DECIDE.-
DE LA DESIGNACIÓN DE TUTOR.
Efectuado el anterior pronunciamiento, corresponde al Tribunal pronunciarse sobre la persona en la cual recaerá el cargo de Tutor BLANCA JERICO RIVAS, venezolana, soltero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-997.359, en tal sentido observa este Juzgador:
El ciudadano FRANCISCO HERNAN CHANG RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 2.081.070, en el escrito que encabeza las presentes actuaciones, solicitó que se le nombre de Tutor por ser hermana de la entredicha.
Ante tal pedimento es menester hacer las siguientes consideraciones:
La designación o determinación del cargo de tutor en la tutela, tanto de menores como de mayores de edad, tiene lugar a través de la figura de la delación. Esta se refiere a la forma de determinar los titulares de los cargos que integran la tutela. La delación según señala la doctrina es de orden público, por lo que el orden de determinar los cargos ha de ser el que exponga la ley. Y ASI SE ESTABLECE.
El Código Civil establece en su artículo 309 establece lo siguiente:
“A falta de los tutores anteriores el Juez de Primera Instancia, oyendo antes al consejo de tutela, procederá al nombramiento de tutor.
Para dichos cargos serán preferidos en igualdad de circunstancias, los parientes del menor dentro del cuarto grado”.

Asimismo, el artículo 398 lo expresado a continuación:
“El cónyuge mayor de edad y no separado legalmente de bienes, es de derecho tutor de su cónyuge entredicho. A falta del cónyuge, o cuando éste se halle impedido, el padre y la madre, acordarán, con aprobación del Juez, cuál de ellos ejercerá la tutela del entredicho.”

Igualmente, el artículo 399 lo expresado a continuación

“A falta de cónyuge, de padre y madre o cuando éstos estuvieren impedidos, el Juez nombrará tutor del modo previsto en el artículo 309, a menos que el padre y la madre hayan nombrado tutor por testamento o por escritura pública previniendo el caso de interdicción del hijo.”

Las normas in comento establecen respecto de la tutela de mayores en primer término una delación legítima a favor del cónyuge del entredicho, y en defecto de ésta, el padre o la madre ejercerá la tutela con aprobación del juez, y a falta de ellos o cuando éstos estuvieren impedidos, el Juez nombrará tutor del modo previsto en el artículo 309, a menos que el padre y la madre hayan nombrado tutor por testamento o por escritura pública previniendo el caso de interdicción del hijo.
En este orden de ideas por cuanto la entredicha, ciudadana BLANCA JERICO RIVAS, no es de estado civil casada, se agota con esta circunstancia la delación legítima, y a falta de esta se acude a la delación paterna, la cual consiste en que el padre y la madre previo acuerdo y con aprobación del juez, dispongan cuál de ellos ejercerá la tutela del entredicho.
En el caso que nos ocupa, la ciudadana BLANCA JERICO RIVAS, fue representada, atendida, y cuidada por su hermano quien es la persona que asumió esta responsabilidad de velar por su bienestar, y siendo que la delación, como antes fue indicado por este Juzgado es de orden público, por lo que el orden es impuesto por la ley, y en cuanto a la designación del tutor ha de ser respetado, pues persigue la protección del incapaz y el mejor desenvolvimiento de la tutela, de manera que no puede alterarse por la voluntad de los particulares; de manera tal, que en virtud del carácter imperativo, de orden público y sustraído de la voluntad de los terceros que reviste la delación, este Juzgador es del criterio, que en el caso que nos ocupa el ciudadano FRANCISCO HERNAN CHANG RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 2.081.070,, por ser el hermano de la entredicha, ciudadana BLANCA JERICO RIVAS, debe ser designado como su Tutor Ordinario. ASI SE DECIDE.
DE LA FORMACIÓN DEL CONSEJO DE TUTELA.
En relación a la formación del Consejo de Tutela, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 15 de mayo de 1996, con ponencia del Magistrado Suplente Dr. CÉSAR BUSTAMANTE PULIDO, juicio OTILIO LUGO GUEVARA y otros en Interdicción, Expediente Nº 95-0595, S. Nº 0124; Reiterada por la Sala Casación Civil, en fecha 23 de julio de 2003, Ponente Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHE G., juicio ESPERANZA HELVIA DE SÁNCHEZ en Interdicción, Expediente Nº 02-0936, apuntó:
“…En interpretación y aplicación concatenada de las referidas normas, la Sala ha establecido que una vez “...decidida la interdicción en el fallo definitivo de primera instancia, el perjudicado puede apelar contra aquél; caso contrario, debe presumirse que el no apelante se conformó con lo dispuesto, evidenciando su desinterés en que sea revocado, debiendo subir el expediente al Juzgado Superior a los fines de la consulta obligatoria, que de resultar confirmada la decisión del Tribunal de la causa, no podrá ya quien no apeló impugnar esta última a través del recurso extraordinario de casación, dada su manifiesta falta de legitimidad...” (Sentencia de fecha 15 de mayo de 1996, N° 124. Expediente N° 95-525. Caso: Otilio Lugo Guevara, José Francisco Lugo y otros.) (…)
En relación con ello, la Sala en cumplimiento de su misión pedagógica deja sentado que el nombramiento del tutor definitivo sólo puede tener lugar cuando el fallo que declare la interdicción haya adquirido fuerza de cosa juzgada, mas no cuando el mismo carezca de firmeza por encontrarse sujeto a medios legales de gravamen o impugnación, hipótesis en las cuales debe continuar en sus funciones el tutor provisional que haya sido designado.” (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

Decisiones estas que comparte quien aquí decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido este Tribunal ordena abrir la Tutela ordinaria para el entredicho de conformidad con lo establecido en el artículo 324 y siguientes del Código Civil Venezolano, una vez quede definitivamente firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones procedentes, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Interdicción, presentada por el ciudadano FRANCISCO HERNAN CHANG RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 2.081.070, en su carácter de hermanao de la ciudadana BLANCA JERICO RIVAS, venezolana, soltero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-997.359.
SEGUNDO: Se DECRETA LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana BLANCA JERICO RIVAS, venezolana, soltero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-997.359, y se designa como Tutor Definitivo al ciudadano FRANCISCO HERNAN CHANG RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 2.081.070, en su carácter de hermano del entredicho.-
TERCERO: A los fines de que el Tutor Definitivo designado obtenga autorización judicial, en virtud del cargo que desempeña, se le insta a que indique las personas que han de conformar el Consejo de Tutela, para lo cual se ordena abrir la Tutela ordinaria para el entredicho de conformidad con lo establecido en el artículo 324 y siguientes del Código Civil Venezolano, una vez quede definitivamente firme la presente decisión.
CUARTO: Se ordena la expedición, registro y publicación de la sentencia definitiva, así como también se ordena el registro y publicación de esta sentencia una vez quede definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Código Civil Venezolano.-
QUINTO: Consúltese con el Superior el presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.-
Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.-
Déjese copia en el copiador Sentencia llevado por este Juzgado de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año 2018. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA.,
DRA. MARITZA BETANCOURT
ABG. ISBEL QUINTERO

En esta misma fecha, siendo las 3:20 PM., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA.,

ABG. ISBEL QUINTERO
Asunto: AH1B-F-2002-000013.
MB/IQ/mp*.

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