Decisión Nº AH1B-F-2008-000123 de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 17-01-2017

Número de expedienteAH1B-F-2008-000123
Fecha17 Enero 2017
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesORFILIA CHACON ROA Y OTROS
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoInterdicción
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de enero de 2017
206º y 157º
ASUNTO: AH1B-F-2008-000123
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
PARTE SOLICITANTE: ciudadanos ORFILIA CHACON ROA, LUIS HERMOGENES CHACON VELASCO, ANA AGUSTINA CHACHON ROA, ANDRES MARIA CHACON ROA, ALIX TERESA CHACON ROA, PABLO ANTONIO CHACON ROA, JOSE HORACIO CHACON ROA, NESTOR ALBERTO CHACON ROA y WILLIAM ALFONSO CHACON ROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.578.393, V- 2.993.172, V-641.680, V-3.626.610, V-4.847.914, V-4.848.711, V-5.568.335, V-6.432.899 y V-6.887.155, respectivamente.
APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos ELIAS PEREZ CASTILLO y AGUSTIN ALEJANDRO GONZALEZ HERNANDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 84.899 y 121.202, respectivamente.
MOTIVO: INTERDICCIÓN.-
-I-
NARRATIVA
Se inició la presente solicitud de INTERDICCIÓN, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de marzo de 2008, presentado por los abogados ELIAS PEREZ CASTILLO y AGUSTIN ALEJANDRO GONZALEZ HERNANDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 84.899 y 121.202, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ORFILIA CHACON ROA, LUIS HERMOGENES CHACON VELASCO, ANA AGUSTINA CHACHON ROA, ANDRES MARIA CHACON ROA, ALIX TERESA CHACON ROA, PABLO ANTONIO CHACON ROA, JOSE HORACIO CHACON ROA, NESTOR ALBERTO CHACON ROA, WILLIAM ALFONSO CHACON ROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-1.578.393, V- 2.993.172, V-641.680, V-3.626.610, V-4.847.914, V-4.848.711, V-5.568.335, V-6.432.899, V-6.887.155, respectivamente, la cual luego de la distribución de Ley, le correspondió conocer a éste Juzgado.-
En fecha 25 de abril de 2008, se admitió la presente causa, anotándose en los libros de causa de solicitud respectivos llevados por ante este Juzgado, ordenándose abrir procedimiento de INTERDICCIÓN, a la ciudadana MARÍA OLIVIA ROA DE CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.576.000, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, así como se ordenó nombrar dos facultativos médicos psiquiatras, para que procedan a levantar, previo juramento de Ley el informe médico de la presunta entredicha, para lo cual se acordó oficiar a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Departamento Forense, a fin de que practiquen el examen médico a la ciudadana MARÍA OLIVIA ROA DE CHACÓN, anteriormente identificada, igualmente se acordó evacuar cuatro (04) parientes inmediatos de la presente entredicha o amigos de la familia que presente la parte interesada, para que comparezcan por ante este Juzgado al DÉCIMO (10º) día de Despacho siguientes a la notificación del Fiscal del Ministerio Público, a las 1:00 p.m., 1:30 p.m., 2:00 p.m., y 2:30 p.m., de igual forma que se ordenó interrogar a la presunta entredicha, la ciudadana MARÍA OLIVIA ROA DE CHACÓN , para que comparezcan por ante este Juzgado al DÉCIMO QUINTO (15º) día de Despacho siguientes de la constancia en autos de la notificación del Fiscal del Ministerio Público, a las 2:00 de la tarde.
Mediante diligencia de fecha 28 de mayo de 2008, comparece la ciudadana ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien expuso que en aras de garantizar la legalidad del procedimiento, se mantendrá atenta al curso del mismo.
Seguidamente en fecha 30 de junio de 2008, el ciudadano JAVIER ROJAS MORALES, en su carácter de Alguacil de este Despacho, consignó copia del oficio 17693-08, el cual fue entregado en el Departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el día 26 de junio de 2008, el cual fue sellado y firmado en señal de haber sido recibido.
Mediante diligencia de fecha 04 de agosto de 2008, el ciudadano AGUSTIN GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó sea designado como correo especial el ciudadano WILLIAM ALFONSO CHACÓN ROA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.887.155, a los fines de que retire el informe médico practicado a la ciudadana MARÍA OLIVIA ROA DE CHACÓN, por ante la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Seguidamente en fecha 06 de agosto de 2008, se dictó auto mediante el cual, en virtud de que la representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se encuentra debidamente notificado, se fija el TERCER (03) día de despacho siguiente al presente auto a las 10:30 a.m., 11:00 a.m., 11:30 a.m. y 12:30 a.m., a los fines que tenga lugar el acto de declaración de los cuatro (4) parientes inmediatos de la presunta entredicha o amigos de la familia que presente la parte interesada.
En fecha 13 de agosto de 2008, tuvo lugar las declaraciones de los testigos ciudadanos WILLIAM ALFONSO CHACÓN ROA, LENIS AIMARA CASTRO DE PINO, ZORAIDA RAMIREZ BARCO y JOHANN KAINA CHACÓN, titulares de las cédulas de identidad Nros.6.887.155, 12.563.779, 13.587.338 y 14.197.254, respectivamente.
En fecha 17 de septiembre de 2008, mediante diligencia de fecha 04 de agosto de 2008, suscrita por el abogado AGUSTIN GONZALEZ, este Tribunal designó como correo especial al ciudadano WILLIAM ALFONSO CHACÓN ROA, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.887.155, a los fines de que retire el informe médico practicado a la ciudadana MARÍA OLIVIA ROA DE CHACÓN, por ante la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Mediante diligencia de fecha 26 de septiembre de 2008, el abogado AGUSTIN GONZALEZ, apoderado judicial de la parte actora, consignó informe médico emitido por la Dirección de Diagnostico Mental Forense, a los fines de completar todos los requisitos necesarios para obtener la solicitud incoada por ante este Tribunal.
En fecha 01 de octubre de 2008, vista la diligencia de fecha 26 de septiembre de 2008, suscrita por el abogado AGUSTIN GONZALEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, este Tribunal vista la incapacidad de la ciudadana MARÍA OLIVIA ROA DE CHACÓN, venezolana, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.576.000, para trasladarse a la sede de este despacho, se ordenó el traslado y constitución de este Tribunal en la siguiente dirección: Avenida Páez, Urbanización El Paraíso, Municipio Libertador, Distrito Capital, para el día miércoles QUINCE (15) DE Octubre de 2008, a las 3:30.
Por auto de fecha 15 de octubre de 2008, se difirió el traslado y constitución del Tribunal para el día MARTES veintiuno (21) de octubre de 2008, a los fines de que tenga lugar el interrogatorio de la entredicha.
En fecha 03 de noviembre de 2008, este Tribunal declaró la INTERDICCIÓN provisional de la ciudadana MARÍA OLIVIA ROA DE CHACÓN venezolana, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.576.000, se designó como Tutora Interina de la presente entredicha MARÍA OLIVIA ROA DE CHACÓN, a la ciudadana ALIX TERESA CHACÓN ROA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.847.914; Igualmente se le advirtió a la parte interesada que la presente causa queda abierta a pruebas por los trámites establecidos del juicio ordinario, asimismo, se ordenó la notificación de la presente decisión a la Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, finalmente se ordenó registrar la presente decisión.
Por último en fecha 17 de enero de 2017, se dictó auto mediante el cual la Juez de éste Juzgado Dra. Maritza Betancourt, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.

-II-
MOTIVA

Vistas las precedentes actuaciones contenidas en el presente asunto, y por cuanto existen elementos sobre los cuales ameriten un pronunciamiento previo, éste Juzgador pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
Consta en autos que la última actuación realizada en el juicio, a los fines de dar impulso al proceso data del 17 de noviembre de 2008, donde el abogado AGUSTIN GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.202, solicitó copia certificada de la sentencia para que dichos familiares comiencen a realizar las diligencia pertinentes en cuanto a dicha interdicción ante el Instituto Venezolano de Seguro Social.
De lo antes narrado, se evidencia que desde el año 2008, la parte interesada no ha efectuado actuación procesal alguna, donde manifieste su interés en que la solicitud siga su curso. En tal sentido, si bien es cierto que no puede declararse la perención de la instancia en aquellos procesos donde no hay contención, no es menos cierto que dichos procesos, debe surgir de las actas, la necesidad fehaciente de la parte solicitante, que se le declare o reconozca el derecho pretendido a su favor.-
Ahora bien, en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el Legislador patrio consagró el Derecho que tiene todo ciudadano al acceso a los órganos de administración de justicia, que es ejercido mediante la acción. Teniendo así el requisito del interés procesal como elemento de la acción, que deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.-
En relación al interés procesal el maestro Italiano PIERO CALAMANDREI, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973), señaló lo siguiente:
“…El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional…”.-

En este sentido, considera quien suscribe que el interés procesal surge de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Al ser el interés procesal un requisito de la acción, constatada la falta de éste, se puede declarar de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe.-
De igual manera, éste Tribunal debe señalar lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.-

En consecuencia, observar ésta sentenciadora que el interés procesal constituye requisito sine qua non para el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, entendido como la necesidad del solicitante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se reconozca una situación de hecho a su favor; convirtiéndose así dicho interés en la razón de ser de todo proceso.-
Por cuanto se desprende de una revisión de las actas procesales, como antes se señaló, que no se ha verificado ninguna actuación de la solicitante desde el día 17 de noviembre de 2008, sin haber constancia alguna de diligencia o escrito capaz de impulsar el proceso, dicha inactividad hace presumir a ésta sentenciadora la pérdida de interés procesal por parte de la solicitante, cuyos efectos son expuestos por sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1º de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, a saber:
“…Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.-
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.-
No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción.-
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse…”.-

La citada jurisprudencia distingue dentro de las modalidades de la extinción del proceso la pérdida sobrevenida del interés procesal, la cual puede ser aprehendida por el juez sin que las partes la aleguen, y que tiene lugar cuando el solicitante no quiere que se resuelva el asunto, lo que se concreta mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde. Sus efectos consistirán en la extinción de la acción, los cuales vienen a estar justificados por la conducta del actor o el solicitante, la cual denota una profunda falta de interés del que se le administre una justicia oportuna y expedita.-
Decisión ésta que comparte quien aquí decide, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y las aplica al caso que nos ocupa, dado que vista la inactividad procesal de la solicitante a los efectos de impulsar su solicitud, se evidencia el total desinterés procesal, puesto que nos encontramos con una causa paralizada, donde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales sobrepasa por mucho el lapso de la perención establecido en el artículo 267 Eiusdem, de lo cual resulta es evidente que la parte solicitante no ha demostrado el más mínimo interés procesal en proseguir la presente acción, ni mucho menos en que se le dicte el fallo correspondiente, puesto que desde 17 de noviembre de 2008, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de ocho (08) años, sin que la parte interesada insistiera de alguna manera, con la continuación del proceso. Así se decide.-
En consecuencia, concluye ésta administradora de justicia con arreglo a lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con una interpretación progresiva de dicho articulado y la jurisprudencia y doctrina antes expuestas, siendo que efectivamente en el caso de marras se pudo comprobar que han transcurrido más de ocho (08) años de inactividad procesal y por ende la inminente pérdida del interés en las resultas del presente proceso, mal podría este sentenciador continuar tramitado un asunto en el cual la parte solicitante ha perdido el interés, en razón de ello le es forzoso para éste Juzgado declarar el decaimiento de la acción, por pérdida del interés procesal, en consecuencia, se declara terminado el presente procedimiento en virtud del abandono del trámite. Así se decide.-
-III-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
Primero: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN por pérdida del interés procesal, la cual fue incoada por los abogados ELIAS PEREZ CASTILLO y AGUSTIN ALEJANDRO GONZALEZ HERNANDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 84.899 y 121.202, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ORFILIA CHACON ROA, LUIS HERMOGENES CHACON VELASCO, ANA AGUSTINA CHACHON ROA, ANDRES MARIA CHACON ROA, ALIX TERESA CHACON ROA, PABLO ANTONIO CHACON ROA, JOSE HORACIO CHACON ROA, NESTOR ALBERTO CHACON ROA, WILLIAM ALFONSO CHACON ROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-1.578.393, V- 2.993.172, V-641.680, V-3.626.610, V-4.847.914, V-4.848.711, V-5.568.335, V-6.432.899, V-6.887.155, respectivamente, en consecuencia, se da por terminado el presente procedimiento en virtud del abandono del trámite.-
Segundo: En virtud de lo antes decidido, no hay especial condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de éste Tribunal.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 11º de 1era Inst. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 17 de enero de 2017. 206º y 157º.
El Juez,

Abg. Maritza Betancourt Morales
La Secretaria

Abg. Isbel Quintero

En esta misma fecha, siendo las 2:31 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Isbel Quintero

Asunto: AH1B-F-2008-000123

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