Decisión Nº AH1B-F-2007-000019 de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 31-03-2017

Número de expedienteAH1B-F-2007-000019
Fecha31 Marzo 2017
Distrito JudicialCaracas
PartesMARIA EVA CASTELLANOS HEREDIA VS. ERIK MIGUEL DUJMOVIC CASTELLANOS
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoInterdicción
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, treinta y uno (31) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
Años: 206º y 158º.
ASUNTO: AH1B-F-2007-000019
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

PARTES SOLICITANTES: ciudadana MARIA EVA CASTELLANOS HEREDIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.134.516.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: ciudadana NELSA VIVAS, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.780.
PRESUNTO ENTREDICHO: Ciudadano ERIK MIGUEL DUJMOVIC CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 13.748.487.
MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente juicio, incoado por la ciudadana MARIA EVA CASTELLANOS HEREDIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.134.516, debidamente asistida por la abogada MARIA JOSEFINA GUERRA O., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 91.503; presentado previo sorteo de Ley para su distribución en fecha 13 de diciembre de 2007, ante el Juzgado Distribuidor de Turno de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Consignados como fueron los recaudos en fecha 10 de enero de 2008, este Juzgado ordenó admitir la presente demanda abriéndose el procedimiento de interdicción al ciudadano Erick Miguel Dujmovic Castellanos, se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, igualmente, se ordenó oficiar a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Departamento de Psiquiatría Forense, y se evacuaran cuatro (4) parientes inmediatos del presente entredicho.
Mediante diligencia de fecha 07 de febrero de 2008, el Alguacil ciudadano Javier Rojas Morales, consignó boleta de notificación dirigida al Ministerio Público debidamente firmada y sellada por la Fiscal Nonagésima Quinta (95°) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 14 de febrero de 2008, se avocó al conocimiento de la causa la Dra. Elizabeth Breto González, asimismo, se ordenó librar un nuevo oficio a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, igualmente, se designó correo especial, igualmente, se dejó constancia que se llevó acabo la declaración del ciudadano Erick Miguel Dujmovic Castellanos.
Seguidamente, en fecha 02 de abril de 2008, la representación judicial de la parte actora, consignó recibo de oficio de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
Por auto dictado en fecha 04 de abril de 2008, se acordó fijar un lapso, a los fines de que se llevara acabo la declaración de los testigos.
En fecha 21 de mayo de 2008, se dejó constancia que se llevó acabo la declaración de los testigos ciudadanos Antonieta Coromoto Rodríguez de Dujmovic, Muller Antonio Dujmovic, Enrique Dujmovic Castellanos y Marco Antonio Dujmovic Castellanos.
Asimismo, en fecha 02 de junio de 2008, se dio por recibido los oficios Nros. 9700-137-A-000193 y 9700-137-A-000219, proveniente del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas.
En fecha 10 de diciembre de 2008, se dictó sentencia declarando la interdicción provisoria del ciudadano Erick Miguel Dujmovic Castellanos, se designó tutora interina del presunto interino a la ciudadana Maria Eva Castellanos Heredia, asimismo, el presente asunto quedo abierto a pruebas.
Mediante diligencia de fecha 16 de julio de 2009, la representación judicial de la parte actora, solicitó avocamiento en la presente causa.
Seguidamente, en fecha 07 de agosto de 2009, la representación de la parte actora, se dio por notificada de la sentencia y consignó dos juegos de copias para la notificación del Fiscal del Ministerio Público y su certificación.
Por auto dictado en fecha 18 de septiembre de 2009, se ordenó librar la boleta de notificación a la Fiscalía Nonagésima Quinta 95° del Ministerio Público, y se acordó su certificación.
En fecha 11 de enero de 2010, se ordenó la notificación de la ciudadana Maria Eva Castellanos Heredia, a los fines de que tenga conocimiento de la designación del cargo de tutora interina.
Seguidamente, en fecha 13 de enero de 2010, la ciudadana Maria Eva Castellanos, le otorgó poder Apud Acta a la abogada Nelsa Zulia Vivas.
Consecutivamente, en fecha 14 de enero de 2010, la ciudadana Maria Eva Castellanos, debidamente asistida aceptó el cargo de tutor interino.
Por auto dictado en fecha 18 de febrero de 2010, se ordenó agregar el escrito de pruebas presentado por la abogada Nelsa Vivas.
En fecha 06 de abril de 2010, se ordenó admitir las pruebas promovidas por la abogada Nelsa Vivas, apoderada judicial de la ciudadana Maria Eva Castellanos Heredia.
Mediante diligencia de fecha 21 de abril de 2010, la representación judicial de la parte actora, solicitó la boleta de citación de los ciudadanos Xiomara Bengavides de Carvajal, Erika Gómez y Georgett Haddad.
Por auto dictado en fecha 181 de mayo de 2010, se ordenó librar las respectivas boletas de citación a los ciudadanos Xiomara Bengavides de Carvajal, Erika Gómez y Georgett Haddad.
Seguidamente, en fecha 08 de junio de 2010, el Alguacil ciudadano Nelson Paredes, consignó boleta de citación de la ciudadana Xiomara Bengavides, siendo la misma infructuosa.
Consecutivamente, en fecha 17 de junio de 2010, la representación judicial de la parte actora, consignó copia de informe medico del ciudadano Erick Miguel Dujmovic Castellanos.
Mediante diligencia de fecha 28 de junio de 2010, la abogada Nelsa Vivas, mediante la cual asiste a los ciudadanos Xiomara Benavides, Georgette Haddad y Erika Gómez.
Asimismo, en fecha 02 de julio de 2010, la representación judicial de la parte actora, solicitó la declaración de los testigos en virtud de que no se cumplió el acto para las fechas fijadas con antelación.
Por auto dictado en fecha 06 de julio de 2010, se fijó oportunidad para el acto de testigos. Asimismo, se dejó constancia que se llevó acabo el acto de declaración de testigos.
Mediante diligencia de fecha 09 de agosto de 2010, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de informe médico en original.
Seguidamente, en fecha 03 de marzo de 2011, la abogada Carmen Alicia Isaquita Casas, Fiscal Nonagésima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que no tenía nada que objetar en la presente causa.
Por último, en fecha 08 de marzo de 2017, quien suscribe el presente falló la Dra. Maritza Betancourt Morales, se avocó al conocimiento de la presente causa.
-II-
MOTIVA

Vistas las precedentes actuaciones contenidas en el presente asunto, y por cuanto existen elementos sobre los cuales ameriten un pronunciamiento previo, éste Juzgador pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
Consta en autos que la última actuación realizada en el juicio, a los fines de dar impulso al proceso data del 09 de agosto de 2010, en la cual la abogada NELSA VIVAS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de informe médico.-
De lo antes narrado, se evidencia que desde el año 2011, la parte interesada no ha efectuado actuación procesal alguna, donde manifieste su interés en que la solicitud siga su curso. En tal sentido, si bien es cierto que no puede declararse la perención de la instancia en aquellos procesos donde no hay contención, no es menos cierto que dichos procesos, debe surgir de las actas, la necesidad fehaciente de la parte solicitante, que se le declare o reconozca el derecho pretendido a su favor.-
Ahora bien, en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el Legislador patrio consagró el Derecho que tiene todo ciudadano al acceso a los órganos de administración de justicia, que es ejercido mediante la acción. Teniendo así el requisito del interés procesal como elemento de la acción, que deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.-
En relación al interés procesal el maestro Italiano PIERO CALAMANDREI, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973), señaló lo siguiente:
“…El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional…”.-

En este sentido, considera quien suscribe que el interés procesal surge de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Al ser el interés procesal un requisito de la acción, constatada la falta de éste, se puede declarar de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe.-
De igual manera, éste Tribunal debe señalar lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.-

En consecuencia, observar ésta sentenciadora que el interés procesal constituye requisito sine qua non para el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, entendido como la necesidad del solicitante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se reconozca una situación de hecho a su favor; convirtiéndose así dicho interés en la razón de ser de todo proceso.-
Por cuanto se desprende de una revisión de las actas procesales, como antes se señaló, que no se ha verificado ninguna actuación de la solicitante desde el día 09 de agosto de 2011, sin haber constancia alguna de diligencia o escrito capaz de impulsar el proceso, dicha inactividad hace presumir a ésta sentenciadora la pérdida de interés procesal por parte de la solicitante, cuyos efectos son expuestos por sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1º de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, a saber:
“…Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.-
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.-
No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción.-
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse…”.-

La citada jurisprudencia distingue dentro de las modalidades de la extinción del proceso la pérdida sobrevenida del interés procesal, la cual puede ser aprehendida por el juez sin que las partes la aleguen, y que tiene lugar cuando el solicitante no quiere que se resuelva el asunto, lo que se concreta mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde. Sus efectos consistirán en la extinción de la acción, los cuales vienen a estar justificados por la conducta del actor o el solicitante, la cual denota una profunda falta de interés del que se le administre una justicia oportuna y expedita.-
Decisión ésta que comparte quien aquí decide, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y las aplica al caso que nos ocupa, dado que vista la inactividad procesal de la solicitante a los efectos de impulsar su solicitud, se evidencia el total desinterés procesal, puesto que nos encontramos con una causa paralizada, donde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales sobrepasa por mucho el lapso de la perención establecido en el artículo 267 Eiusdem, de lo cual resulta es evidente que la parte solicitante no ha demostrado el más mínimo interés procesal en proseguir la presente acción, ni mucho menos en que se le dicte el fallo correspondiente, puesto que desde el 09 de agosto de 2011, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de seis (06) años, sin que la parte interesada insistiera de alguna manera, con la continuación del proceso. Así se decide.-
En consecuencia, concluye ésta administradora de justicia con arreglo a lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con una interpretación progresiva de dicho articulado y la jurisprudencia y doctrina antes expuestas, siendo que efectivamente en el caso de marras se pudo comprobar que han transcurrido más de seis (06) años de inactividad procesal y por ende la inminente pérdida del interés en las resultas del presente proceso, mal podría esta sentenciadora continuar tramitado un asunto en el cual la parte solicitante ha perdido el interés, en razón de ello le es forzoso para éste Juzgado declarar el decaimiento de la acción, por pérdida del interés procesal, en consecuencia, se declara terminado el presente procedimiento en virtud del abandono del trámite. Así se decide.-
-III-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
Primero: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN por pérdida del interés procesal, la cual fue incoada por la ciudadana MARIA EVA CASTELLANOS HEREDIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.134.516, debidamente asistida por la abogada NELSA VIVAS, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.780, en consecuencia, se da por terminado el presente procedimiento en virtud del abandono del trámite.-
Segundo: En virtud de lo antes decidido, no hay especial condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de éste Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dra. MARITZA BETANCOURT MORALES.
Abg. ISBEL QUINTERO.
En esta misma fecha, siendo las 2:55 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de sentencia de este Tribunal la copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,

ABG. ISBEL QUINTERO.
MBM/IQ/Yuleika*
Asunto: AH1B-F-2007-000019

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