Decisión Nº AH1B-F-2002-000001 de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 14-06-2018

Fecha14 Junio 2018
Número de expedienteAH1B-F-2002-000001
Distrito JudicialCaracas
PartesMARIA AUXILIADORA BOLÍVAR MATOS, VS. JUAN CARLOS NOUEL BOLIVAR
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoInterdicto Civil
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de Junio de 2018
207º y 159º
ASUNTO: AH1B-F-2002-000001
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva

SOLICITANTE DE LA INTERDICCIÓN: Ciudadana MARIA AUXILIADORA BOLÍVAR MATOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 985719.-
PRESUNTO ENTREDICHO: Ciudadano JUAN CARLOS NOUEL BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 1.174.601.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogados SARA ALMOSNY FRANCO, YOLIMAR QUINTERO VÁSQUEZ y BEATRIZ ROJAS MORENO, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 7.683.809, 6.749.506 y 11.942.100 e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.621, 66.473 y 75.211 respectivamente.
MOTIVO: INTERDICCION CIVIL
-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda, incoado por la Ciudadana MARIA AUXILIADORA BOLÍVAR MATOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 985719, en fecha 11 de Marzo de 1996, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en el cual solicito la interdicción de su hijo JUAN CARLOS NOUEL BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.741.601. Asimismo alego la solicitante que su hijo al momento de su nacimiento presentó traumatismo pre y perinatal que ocasiona una hipoxia cerebral severa. Igualmente solicito se le nombre tutor del presunto entredicho.
Consignado como fueron los recaudos fundamentales de la solicitud, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial, procedió a admitir la solicitud de interdicción, se ordeno abrir el juicio de Interdicción del ciudadano JUAN CARLOS NOUEL BOLÍVAR, se procedió a la averiguación sumaria de los hechos imputado, se ordeno oír a los parientes inmediatos y en su defecto a los amigos de la familia del referido ciudadano interrogar, se ordenó interrogar al referido ciudadano, se ordeno notificar la Ministerio Público. En esta misma fecha se libro boleta.-
Mediante diligencia de fecha 16 de septiembre de 1996, el abogado JESÚS SILVA HERNÁNDEZ, actuando en su carácter acreditado en autos, consigno instrumento poder que acredita su representación. Asimismo solicito se proceda con los particulares segundos y cuarto del auto de admisión.-
En fecha 10 de octubre de 1.996, el alguacil consigno boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público.-
Por auto de fecha 30 de enero de 1997, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, designo como facultativos a los Dres. TRINETTE DURAN BRICEÑO y ALBERTO GARCÍA, a los fines de que comparezcan y consignen informe con relación al Estado de Salud del entredicho. En esta misma fecha la Dra. TRINETTE DURAN BRICEÑO, se dio por notificada de la designación y juro cumplir el cargo bien y fielmente.-
El 25 de febrero de 1997, los Dres. TRINETTE DURAN BRICEÑO y ALBERTO GARCÍA, actuando en su carácter acreditado en autos, consignaron el informe médico a favor del ciudadano JUAN CARLOS NOUEL BOLÍVAR, antes identificado.-
Mediante diligencia de fecha 04 de marzo de 1999, la ciudadana MARÍA AUXILIADORA BOLÍVARES MATOS, asistida por la abogada SARA ALMOSNY FRANCO, solicito se sirva fijar oportunidad para ser interrogado el presunto entredicho y los cuatro parientes.-
En fecha 12 de noviembre de 1999, la ciudadana MARIA AUXILIADORA BOLÍVAR MATOS, asistida por las abogadas SARA ALMOSNY FRANCO y VERONIQUE BOUCHARA DE COHEN, solicito el traslado del Tribunal a la habitación del ciudadano JUAN CARLOS NOVEL BOLÍVAR, antes identificado, por cuanto se encuentra delicado de salud.-
Por auto de fecha 08 de diciembre de 1997, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordeno el traslado a la dirección señalada, a partir del día 09 de Diciembre de 1999, para el interrogatorio del ciudadano JUAN CARLOS NOVEL BOLÍVAR, antes identificado, habilitándose las horas comprendidas desde las 2:30 p.m., hasta las 4:30 p.m.
En fecha 09 de Diciembre de 1999, tuvo lugar la declaración del presunto entredicho.-
El 13 de diciembre de 2000, la ciudadana MARIA AUXILIADORA BOLÍVAR MATOS, asistida por las abogadas SARA ALMOSNY FRANCO y VERONIQUE BOUCHARA DE COHEN, mediante la cual ratificó la diligencia de fecha 04 de marzo de 1999.-
Por auto dictado en fecha 28 de febrero de 2001, la Sala IV de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, se declaro incompetente para seguir conociendo de la causa, declinando la competencia a favor de un Tribunal Ordinario de Primera Instancia en lo Civil, librando oficio N° 0439-.
Mediante diligencia de fecha 07 de octubre de 2002, suscrita por la abogada YOLIMAR QUINTERO VÁSQUEZ, actuando en su carecer acreditado en autos, mediante la cual consigno documento poder que acredita su representación.
Por auto de fecha 15 de octubre de 2002, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se ordeno devolver el expediente a la Jurisdicción ordinaria a los fines legales consiguientes. Se libro oficio N° 2002-3756. En fecha 24 de Octubre de 2002, se realizó el Sorteo de Ley, correspondiéndole a este Juzgado conocer de la presente causa.-
Por auto de fecha 12 de febrero de 2003, se acordó darle entrada el presente expediente y proseguir el curso de Ley.
En fecha 17 de marzo de 2003, la abogada YOLIMAR QUINTERO VÁSQUEZ, actuando en su carácter acreditado en autos, mediante la cual solicito se sirva fijar oportunidad para la declaración de los testigos.
Por auto de fecha 28 de abril de 2003, este Juzgado fijo la oportunidad para la declaración de los ciudadanos ANNAELISE OROPEZA, LEOPOLDO CAMPAGNA, CARMEN SALAS y REBECA FRANCO de ALMOSNY, al quinto (5) día de despacho siguientes a las 8:30 a.m., 9:30 a.m., 10:30 a.m., y 11:30 a.m., respectivamente, a fin de que rindan declaración.-
El 7 de mayo de 2003, la abogada YOLIMAR QUINTERO VÁSQUEZ, actuando en su carácter acreditado en autos, solicito se fije nueva oportunidad para la declaración de testigo.
En fecha 09 de mayo de 2003, este Juzgado fijo el acto de declaración de testigo para el día lunes 20 de junio de 2003, a las 10:00 a.m., 10:30 a.m., 11:00 a.m., y 11:30 a.m., respectivamente.-
El 20 de junio de 2003, siendo las 10:00 a.m., tuvo lugar la declaración de la testigo ciudadana ANNELISE LEFELD de OROPEZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 1.718.990. Asimismo siendo las 10:30 a.m., tuvo lugar la declaración de la testigo ciudadana CARMEN SEGUNDA SALAS RENGIFO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 3.950.684. Igualmente siendo las 11:00 a.m., tuvo lugar la declaración de la testigo REBECA FRANCO DE ALMOSNY, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 2.979.087. De igual manera siendo la 11:30 a.m., tuvo lugar la declaración de la testigo ciudadana ESTHER FRANCO LA RIVA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 2.979.088.
Mediante diligencia de fecha 30 de junio de 2003, la abogada YOLIMAR QUINTERO VÁSQUEZ, actuando en su carácter acreditado en autos, mediante la cual solicito se sirva decretar la interdicción provisional.-
Por auto dictado en fecha 08 de octubre de 2003, este Tribunal ordeno oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Departamento de Medicatura Forense, a los fines de que procedan a designar dos facultativos para realizarle el examen médico psiquiátrico al ciudadano JUAN CARLOS NOUEL BOLÍVAR. En esta misma fecha se libró oficio N° 4900-03.-
En fecha 27 de Octubre de 2003, la abogada YOLIMAR QUINTERO VÁSQUEZ, actuando en su carácter acreditado, recibió el oficio N° 4900-03.
El 28 de enero de 2004, la abogada YOLIMAR QUINTERO VÁSQUEZ, actuando en su carácter acreditado, consigno copia fotostática del Oficio N° 4900-03.
Mediante diligencia de fecha 20 de septiembre de 2005, la abogada YOLIMAR QUINTERO VÁSQUEZ, actuando en su carácter acreditado, solicito se sirva oficiar al Cuerpos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Departamento de Psiquiatría Forense.
Por auto de fecha 22 de septiembre de 2005, este Tribunal acordó y se libro oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C.) Departamento de Psiquiatría Forense, a los fines de remitir a este Juzgado las resultas del informe medico realizado al ciudadano JUAN CARLOS NOUEL BOLÍVAR.
En fecha 25 de enero de 2006, este Tribunal ordena agregar a los autos el Peritaje Psiquiátrico, mediante oficio signado con el N° 97000-129-000032 de fecha 25 de noviembre de 2005, proveniente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense.
Mediante diligencia de fecha 14 de marzo de 2006, la abogada YOLIMAR QUINTERO VÁSQUEZ, actuando en su carácter acreditado, mediante la cual solicito se sirva decretar la Interdicción Provisional.-
En fecha 11 de abril de 2006, este Juzgado dictó sentencia en la cual se declaro la interdicción provisional del ciudadano JUAN CARLOS NOUEL BOLIVAR.
De igual forma en fecha 05 de mayo de 2006, MARIA AUXILIADORA BOLIVAR MATOS se da por notificada referida designación.
En fecha 02 de junio de 2006, se agregaron las pruebas siendo admitida el 08 de junio de 2006.
Igualmente el día 16 de mayo de 2007, se declaro la nulidad de las actuaciones que rielan al folio 93 al 102 y se repuso la causa al estado que se ordena la notificación de la ciudadana MARIA AUXILIADORA BOLIVAR MATOS.
Mediante, diligencia de fecha 19 de noviembre de 2008, presentada por la abogada YOLIMAR QUINTERO VASQUEZ, en su carácter de acreditada en autos solicitó pronunciamiento respecto al tutor interino.
De igual forma en fecha 08 de diciembre de 2008, se dejo constancia que las excusas del cargo tutor debe proponerse dentro de los 3 días de despacho siguiente asimismo se insto a la parte a consignar copias a los fines de proceder a la notificaron del fiscal del Ministerio Publico.
Por auto de fecha 24 de marzo de 2009, se ordeno agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas.
De igual forma en esta misma fecha 13 de Junio de 2018, la Dra. MARITZA BETANCOURT, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentra.
-II-
MOTIVA

Vistas las precedentes actuaciones contenidas en el presente expediente, por cuanto no existen elementos sobre los cuales ameriten un pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes (sic.)”. (Negrita del Tribunal)

De la norma antes transcrita se infiere que el Legislador ha previsto con la misma, sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía y la celeridad procesal que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.-
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es inoficioso, cuando no se cumpla aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre en el caso bajo estudio, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.
Como lo establece nuestro Autor Patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su texto Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 330:
“…El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que este una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber: a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; porque así lo desean ambas partes de consuno, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad. b) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad, sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso; por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente.”

Ahora bien, podemos observar que el autor ARISTIDES RENGEL-ROMGERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, relativo a la teoría General del Proceso, ha establecido que los caracteres de la Perención, son los siguientes:
“…b) La perención se verifica de Derecho, esto se realiza Ope Legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el Juez. …
…c) La perención no es renunciable por las partes.
d) La perención puede declararse de oficio por el Juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el Juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así como la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe.
La actividad interruptiva ha de consistir en la realización de uno o más actos procesales que revelen la intención o propósito de continuar el proceso.”

En esta línea argumentativa, este Juzgador estima pertinente hacer énfasis a lo establecido con respecto a la perención, y sobre este punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de junio de 2001 (Caso: FRAN VALERO GONZÁLEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO), establece:
“…El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio…”

Del criterio jurisprudencial previamente trascrito, se reitera nuevamente el hecho de que la Perención de la Instancia constituye una sanción para la parte actora que por negligencia incurre en inactividad y no impulsa el proceso instaurado en el transcurso de un año; por ello acogiendo este Juzgado el criterio contenido en el fallo supra trascrito y aplicándolo al caso sub examine, considera que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de una Perención de la Instancia, puesto que se evidencia que la última actuación de la parte actora en el proceso se circunscribe el 19 de noviembre de 2008, de lo cual claramente se desprende, que transcurrió mas de un (01) años, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia, no existe actuación alguna realizada por la actora, dentro del término previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, adecuándose perfectamente el caso de marras, a lo establecido en el artículo in comento.
Finalmente, resulta importante destacar que la Perención de la Instancia opera ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada, por lo que la perención se verifica desde el mismo momento en que ha transcurrido el término prescrito en la ley. En tal sentido, es necesario reiterar que conforme a lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la institución de la Perención de la Instancia producida por negligencia de la parte demandante en impulsar la continuación del proceso, es una norma de orden público, no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal que la detecte, acarreando como consecuencia la extinción del presente proceso, y así debe ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA, en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 14 días del mes de Junio del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207° y 159°.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA.
DRA. DRA. MARITZA BETANCOURT
ABG. ISBEL QUINTERO.
En esta misma fecha, siendo las 2:50 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de sentencia de este Tribunal la copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA.

ABG. ISBEL QUINTERO.
ASUNTO: AH1B-F-2002-000001.-
MB/IQ/aa*/.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR