Decisión Nº AH1B-M-2003-000011 de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 23-03-2018

Número de expedienteAH1B-M-2003-000011
Fecha23 Marzo 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesBANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL VS.
Tipo de procesoEjecucion De Hipoteca
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de marzo de 2018
207º y 158º
ASUNTO: AH1B-M-2003-000011
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva

PARTE ACTORA: BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 3 de abril de 1925, bajo el Nº 123, sucesor a titulo universal del patrimonio de INTERBANK C.A., Banco Universal, sociedad mercantil domiciliada en Caracas constituida originalmente por documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 22 de junio de 1971, bajo el Nº 59, Tomo 57-A, quien a su vez absorbió por fusión a la institución bancaria VENEZOLANA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., anteriormente denominada MIRANDAENTIDAD DE AHORRO y PRESTAMO C.A., domiciliada en Caracas constituida originalmente como Sociedad Civil, por acta inscrita en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del antes Departamento, hoy Municipio Libertador del Distrito Federal, el 27 de septiembre de 1963, bajo el Nº 58, Tomo 10, folios 243 vto al 248, Protocolo Primero y posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundote la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de septiembre de 1998, bajo el Nº 24, Tomo 425-A Sgdo, modificada su denominación social, según documento debidamente inscrito en la citada Oficina de Registro el 1º de junio de 1999 bajo el Nº 23, Tomo 149-A Sgdo y siendo su última modificación relativa a su fusión con la institución bancaria INTERBANK, BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 13 de septiembre de 2000, bajo el Nº 52, Tomo 162-A-Pro, en virtud de la fusión por absorción de este último, acordado por las Asambleas Generales Extraordinaria de Accionistas de dichas instituciones bancarias celebradas en fecha 28 de septiembre del año 2000, autorizada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras mediante Resolución Nro. 342.00 de fecha 04 de diciembre del año 2000, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.094, de fecha 07 de diciembre del año 2000, de conformidad a lo previsto en las Normas Operativas para los procedimientos de fusión en el Sistema Bancario Nacional, dictadas por la Junta de Regulación Financiera, mediante Resolución Nro. 01-0700 de fecha 14 de julio del año 2000, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro 5.480 Extraordinaria de fecha 18 de julio del año 2000 y participada al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 15 de diciembre del año 2000, bajo el Nº 4, Tomo 228-A Pro, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil el 15 de diciembre de 2000, bajo el Nº 17, Tomo 228-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos MIGUEL FRANCISCO GOMEZ MUCI, CARMEN JULIA OSSORIO HERRERA, MARIANTONIA GABALDON DE GEHREMBECK, AGUSTIN IGLESIAS VILLAR, JOHANNA MARCANO TOVAR, JORGE ENRIQUE DICKSON URDANETA y JOSE DAZA RAMIREZ inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 10.579, 72.967, 10.832, 49.056, 103.508, 64.595 y 17.273, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARIA DEL JESUS RODRIGUEZ JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº, 3.717.512.
ABOGADO ASINTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS MARQUEZ VASQUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 21.131.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
-I-

Se inició el presente juicio, incoado por los Profesionales del Derecho MIGUEL FRANCISCO GOMEZ MUCI y JESSIKA PLANAS UEDES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 10.579 y 75.215, respectivamente, apoderado judicial del BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL; la cual fue presentada el 30 de abril de 2003, por ante la el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas quien previo sorteo de Ley le correspondió a este Juzgado.
Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado en fecha 28 de mayo de 2003, procedió admitir la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 10 de julio de 2003, la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostátos necesarios, a los fines de la respectiva compulsa de la parte demandada, siendo libradas en fecha 11 de julio de 2003.
En fecha 25 de febrero de 2004, el Alguacil de este Juzgado, consignó recibo de citación sin firma de la parte demandada.
Seguidamente, en fecha 09 de marzo de 2004, la representación judicial de la parte actora, solicitó la citación por carteles de la parte demandada, siendo acordado en fecha 16 de marzo de 2004.
El día 27 de mayo de 2004, la representación judicial de la parte actora consignó los ejemplares del cartel de intimación debidamente publicado.
Asimismo, en fecha 15 de julio de 2004, la parte demandada consignó escrito de oposición y cuestiones previas.
Por auto dictado en fecha 01 de septiembre de 2004, se decreto medid de embargo ejecutivo en la presente causa.
En fecha 07 de julio de 2005, se ordenó la paralización de todos los procesos judiciales en ejecución de demanda de los deudores hipotecarios para el momento de entrada en vigencia de esta ley, al igual que la aceptación de demandas hasta que el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo emita el certificado de deuda correspondiente, donde aparecerá el recalculo y reestructuración de la misma.
Seguidamente, en fecha 23 de septiembre de 2010, la representación judicial de la parte actora, solicitó se suspenda la paralización del proceso.
En fecha 4 de octubre de 2010, se acordó librar oficio al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH).
Mediante diligencia presentada en fecha 15 de noviembre de 2010, el ciudadano MIGUEL ANGEL ARAYA S. en carácter de alguacil de este Circuito Judicial, consignó recibo del oficio Nº 20696-10 dirigido al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) debidamente firmado y sellado.
En fecha 23 de marzo de 2018, quien suscribe el presente falló, Dra. Maritza Betancourt Morales, se abocó al conocimiento de la presente causa.
-II-
MOTIVA

Observa este jurisdicente, que en efecto las partes en este caso han hecho uso de uno de los denominados medios de auto composición de la litis, como es la Transacción consagrado en el artículo 1.713 del Código Civil y en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones legales que textualmente expresan lo siguiente:
Artículo 1.713 del Código Civil:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…”. (Sic.)

Artículo 1.714 del Código Civil:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”. (Sic.)

De esta manera establece la Ley Adjetiva Civil:
Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada. (Sic.)

Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución. (Sic.)

En el sub examine, se evidencia que se trata de derechos disponibles de las partes, como se desprende de la demanda; por lo que resulta preciso citar lo que ha expresado al respecto nuestro autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, pág. 290, respecto a la transacción:
“…La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo –o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales: “El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, vgr., condona los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho a obtener una sentencia“ (cfr COUTURE, EDUARDO J. 128)…”.

En relación a la transacción, debe indicarse que constituye un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente, lo que hace procedente el que tal figura exista en el ordenamiento jurídico vigente, a los fines de que las partes como dueñas del proceso puedan poner fin al mismo, siempre y cuando los derechos de los que se pretenda transigir no estén vinculados a normas de orden público o que se trate de derechos extra patrimoniales, deviniendo en la imposibilidad de su relajación por voluntad de las partes.
Ahora bien, los actos de composición voluntaria están sometidos a condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y autorización expresa para disponer del objeto del contrato, por lo que este Juzgador pasa ha verificar dicho requisitos.
Así las cosas, observa quien aquí decide, que en el caso de marras la parte demandada MARIA DEL JESUS RODRIGUEZ JIMENEZ, identificada en autos, debidamente representada por el abogado JESUS MARQUEZ VASQUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 21.131, y el abogado MIGUEL GOMEZ MUCI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.579, apoderado judicial de la parte actora, celebraron Transacción Judicial en fecha 19 de marzo de 2018, verificándose lo siguiente:
“…Que reconoce adeudar a Mercantil C.A., Banco Universal al día 10 de octubre de 2017, la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL QUINIETOS DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 38.502.82), la cual paga en este acto mediante cheque de gerencia Nº 98000037 emitido en fecha 19 de marzo de 2018, girado contra la cuenta número 0157-0045-93-3745006688 del Banco del Sur. Como quiera que el pago esta calculado al día eventual saldo o diferencia que pueda existir entre el señalado monto y lo causado al día de hoy será pagado por separado; el abogado de la parte demanda recibió el pago arriba expresado que dan fin al juicio civil de ejecución de hipoteca quedando este así terminado…”.

En lo que respecta al poder conferido al ciudadano MIGUEL GOMEZ MUCI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.579, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, el cual cursa desde el folio ciento diecisiete (117) al ciento veinte (120) de este expediente, se evidencia que le fue conferida las facultades para transigir, y siendo ello en este caso se ha dado cumplimiento a la exigencia prevista en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, disposición legal según la cual:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Énfasis de este Juzgado).
En atención a lo antes expuesto y del extracto de dicha transacción, se evidencia que las partes están en conocimiento de dicha decisión; no obstante suscribieron actos de composición voluntaria en la cual están facultados para celebrar dicho acuerdo transaccional, dando así cumplimiento a la exigencia consagrada en el artículo 154 del Código Adjetivo Civil, como ya se indicó ut supra, razón por la cual este Sentenciador considera que no existe impedimento alguno para homologar la aludida transacción y dar por consumado ese acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, la cual aparece suscrita por el representante judicial de la parte actora y la parte demandada, en los mismos términos por ellos expuestos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255, 256 y 525 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, éste JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: le imparte HOMOLOGACIÓN a la transacción judicial suscrita en fecha 19 de marzo de 2018, entre la ciudadana MARIA DEL JESUS RODRIGUEZ JIMENEZ, identificada en autos, parte demandada, debidamente representada por el abogado JESUS MARQUEZ VASQUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 21.131, y el abogado MIGUEL GOMEZ MUCI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.579, apoderado judicial de la parte actora,; en los términos establecidos en su acuerdo transaccional.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
DRA. MARITZA BETANCOURT MORALES.
ABG. ISBEL QUINTERO.

En esta misma fecha, siendo las 11:46 AM p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. ISBEL QUINTERO.
Asunto: AH1B-M-2003-000011
MBM/IQ

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