Decisión Nº AH1B-M-2001-000013 de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 17-01-2017

Número de expedienteAH1B-M-2001-000013
Fecha17 Enero 2017
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesRECUPERADORA 333, C.A VS. ORGANIZACIÓN BECHCKHOFF Y OTROS.
Tipo de procesoQuiebra
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de enero de 2017
206º y 157º
ASUNTO: AH1B-M-2001-000013
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
PARTE ACTORA: RECUPERADORA 333, C.A. sociedad mercantil de este domicilio, Inscrita el dia 6 de octubre de 1993 por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 26, Tomo 8-A-Sgdo.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA Y REPRESENTANTE LEGAL PRINCIPAL: Ciudadano BORIS NOGUERA GRIECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº V- 6.916.520, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 39.678.-
PARTE DEMANDADA: ORGANIZACIÓN BECHCKHOFF, ciudadano ENRIQUE BECKHOFF BENKO, venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-2.767.386, en su carácter de la empresa antes identificada, BECKHOFF TECNICA, PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES C.A., sociedad mercantil de este domicilio, Inscrita el dia 27 de febrero de 1998, por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 41, Tomo 193-Qto, forma parte de un grupo empresarial conocido como ORGANIZACIÓN BECHCKHOFF, en la persona de su representante judicial JAMEZ HERNANDEZ, venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-11.195.051.-
MOTIVO: QUIEBRA.-
-I-
NARRATIVA
Se inició la presente solicitud de QUIEBRA, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 9 de febrero de 2009, por el ciudadano BORIS NOGUERA GRIECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº V- 6.916.520, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 39.678, en su carácter de representante legal principal de RECUPERADORA 333, C.A. sociedad mercantil de este domicilio, Inscrita el dia 6 de octubre de 1993 por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 26, Tomo 8-A-Sgdo, le correspondió conocer a éste Juzgado.-
Mediante auto de fecha 1º de marzo de 2001, es Tribunal exhorta al actor a consignar la documentación que pruebe la vinculación por él alegada en su libelo, y con tales recaudos se proveerá sobre la admisión o no de la presente demanda.
En fecha 17 de octubre de 2001, el ciudadano BORIS NOGUERA GRIECO, antes identificado, consignó escrito de reforma de la demanda y anexos, a fin de dar cumplimiento con el auto anteriormente señalado.
Mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2001, se le dio entrada al presente juicio y se anotó en el Libro de demanda, ordenándose librar las correspondientes compulsas de citación a las Empresas que a continuación se mencionan: CORPORACIÓN EUROCARS, en la persona de cualquiera de sus representantes, A. de BLOIS o SUNLINHT DIAS BARRIOS; BECKHOFF TECNICA, PROTEYECTO Y CIONSTRUCCIONES, C.A. en la persona de cualquiera de sus representantes JAMES HERNANDEZ O ANTHONY DE BLOIS; STRATEGIC PLANNING, en la persona de cualquier de sus representantes A. DE BLOIS Y/O SUNLIGHT DIAS BARRIO; SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS OB, en la persona de cualquiera de sus representantes judiciales A. DE BLOIS y/o SUNLIGHT DIAS BARRIO; PROMOCIONES PALMA REAL, en la persona de su representante judicial JAMES HERNANDEZ; PROMOCIONES PALMA REAL XII, en la persona de su representante judicial SUNLIGHT DIAS BARRIO; PROMOCIONES PALMA REAL XVII, en la persona de cualquiera de sus representantes judiciales A. DE BLOIS o SUNLIGHT DIAS BARRIO; C.A. VEHOLDING I, en la persona de cualquiera de sus representantes judiciales SUNLIGHT DIAS BARRIO o NINOSKA RIVERO; INVERSIONES CONTARIACO Y ARQUITECTURA BECKHOFF, para que comparezca ante el Tribunal dentro de los tres (3) días de despacho, siguientes a la constancia en autos de la última de las citaciones practicadas.–
En fecha 14 de diciembre de 2001, el ciudadano BORIS NOGUERA GRIECO, antes identificado, consignó escrito de aclaratoria.
Mediante auto de fecha 14 de enero de 2002, la Dra. ANA VIOLETA ROJAS, en su carácter de Juez Suplente, se aboco al conocimiento de la causa.
Posteriormente en fecha 6 de febrero de 2002, el ciudadano BORIS NOGUERA GRIECO, antes identificado, mediante diligencia solicitó al Tribunal se sirva admitir la reforma de la demanda. Asimismo solicitó la devolución de los documentos originales.
Seguidamente mediante auto de fecha 6 de febrero de 2002, se ordenó el desglose y devolución de los documentos originales solicitados por la parte actora. Asimismo en esa misma fecha de ese correspondiente mes y año, el ciudadano BORIS NOGUERA GRIECO, antes identificado, mediante diligencia dejó constancia de haber retirado los documentos originales solicitados.
Por último, en fecha 17 de enero de 2017, la Dra. MARITZA BETANCOURT MORALES, en su carácter de Juez de este Despacho, se aboco abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encuentra.
-II-
MOTIVA

Vistas las precedentes actuaciones contenidas en el presente asunto, y por cuanto existen elementos sobre los cuales ameriten un pronunciamiento previo, éste Juzgador pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
Consta en autos que la última actuación realizada en el juicio, a los fines de dar impulso al proceso data del 6 de febrero de 2002, donde la parte actora, consignó diligencia mediante el cual dejó constancia de haber retirado los documentos originales solicitados; y posterior a ello, no existe algún otro acto de impulso (diligencia o escrito) que de origen a proseguir con la presente acción.-
De lo antes narrado, se evidencia que desde el año 2002, la parte interesada no ha efectuado actuación procesal alguna, donde manifieste su interés en que la solicitud siga su curso. En tal sentido, si bien es cierto que no puede declararse la perención de la instancia en aquellos procesos donde no hay contención, no es menos cierto que dichos procesos, debe surgir de las actas, la necesidad fehaciente de la parte solicitante, que se le declare o reconozca el derecho pretendido a su favor.-
Ahora bien, en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el Legislador patrio consagró el Derecho que tiene todo ciudadano al acceso a los órganos de administración de justicia, que es ejercido mediante la acción. Teniendo así el requisito del interés procesal como elemento de la acción, que deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.-
En relación al interés procesal el maestro Italiano PIERO CALAMANDREI, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973), señaló lo siguiente:
“…El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional…”.-

En este sentido, considera quien suscribe que el interés procesal surge de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Al ser el interés procesal un requisito de la acción, constatada la falta de éste, se puede declarar de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe.-
De igual manera, éste Tribunal debe señalar lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.-

En consecuencia, observar ésta sentenciadora que el interés procesal constituye requisito sine qua non para el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, entendido como la necesidad del solicitante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se reconozca una situación de hecho a su favor; convirtiéndose así dicho interés en la razón de ser de todo proceso.-
Por cuanto se desprende de una revisión de las actas procesales, como antes se señaló, que no se ha verificado ninguna actuación de la solicitante desde el día 19 de marzo de 2009, sin haber constancia alguna de diligencia o escrito capaz de impulsar el proceso, dicha inactividad hace presumir a ésta sentenciadora la pérdida de interés procesal por parte de la solicitante, cuyos efectos son expuestos por sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1º de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, a saber:
“…Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.-
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.-
No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción.-
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse…”.-

La citada jurisprudencia distingue dentro de las modalidades de la extinción del proceso la pérdida sobrevenida del interés procesal, la cual puede ser aprehendida por el juez sin que las partes la aleguen, y que tiene lugar cuando el solicitante no quiere que se resuelva el asunto, lo que se concreta mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde. Sus efectos consistirán en la extinción de la acción, los cuales vienen a estar justificados por la conducta del actor o el solicitante, la cual denota una profunda falta de interés del que se le administre una justicia oportuna y expedita.-
Decisión ésta que comparte quien aquí decide, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y las aplica al caso que nos ocupa, dado que vista la inactividad procesal de la solicitante a los efectos de impulsar su solicitud, se evidencia el total desinterés procesal, puesto que nos encontramos con una causa paralizada, donde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales sobrepasa por mucho el lapso de la perención establecido en el artículo 267 Eiusdem, de lo cual resulta es evidente que la parte solicitante no ha demostrado el más mínimo interés procesal en proseguir la presente acción, ni mucho menos en que se le dicte el fallo correspondiente, puesto que desde el 6 de febrero de 2002, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de quince (15) años, sin que la parte interesada insistiera de alguna manera, con la continuación del proceso y diera cumplimiento a lo ordenado mediante auto de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2001. Así se decide.-
En consecuencia, concluye ésta administradora de justicia con arreglo a lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con una interpretación progresiva de dicho articulado y la jurisprudencia y doctrina antes expuestas, siendo que efectivamente en el caso de marras se pudo comprobar que han transcurrido más de quince (15) años de inactividad procesal y por ende la inminente pérdida del interés en las resultas del presente proceso, mal podría este sentenciador continuar tramitado un asunto en el cual la parte solicitante ha perdido el interés, en razón de ello le es forzoso para éste Juzgado declarar el decaimiento de la acción, por pérdida del interés procesal, en consecuencia, se declara terminado el presente procedimiento en virtud del abandono del trámite. Así se decide.-
-III-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
Primero: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN por pérdida del interés procesal, la cual fue incoada por el ciudadano BORIS NOGUERA GRIECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.916.520, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 39.678, en su carácter de representante legal principal de RECUPERADORA 333, C.A. sociedad mercantil de este domicilio, Inscrita el dia 6 de octubre de 1993 por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 26, Tomo 8-A-Sgdo, en consecuencia, se da por terminado el presente procedimiento en virtud del abandono del trámite.-
Segundo: En virtud de lo antes decidido, no hay especial condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de éste Tribunal.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 11º de 1era Inst. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 17 de enero de 2017.
El Juez,

Abg. Maritza Betancourt Morales
La Secretaria

Abg. Isbel Quintero

En esta misma fecha, siendo las 2:21 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Isbel Quintero

Asunto: AH1B-M-2001-000013

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