Decisión Nº AH1B-M-2004-000015 de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 06-06-2018

Fecha06 Junio 2018
Número de expedienteAH1B-M-2004-000015
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesSOCIEDAD MERCANTIL BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. VS. JOSÉ IGLESIAS REY Y OTROS
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoEjecucion De Hipoteca
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de junio de 2018
208º y 159º
ASUNTO: AH1B-M-2004-000015
Sentencia interlocutoria

PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, cuya última modificación estatutaria fue inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de noviembre de 2002, bajo los Nos. 79 y 80, Tomo 51-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos LUIS GONZALO MONTEVERDE, JESÚS ESCUDERO ESTÉVEZ, RAÚL REYES REVILLA y ANDREA CRUZ SUÁREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.643, 65.548, 206.031 y 216.577, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JOSÉ IGLESIAS REY y SALLY ROSA MUSIK VARGAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, casados y titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.215.358 y 2.951.097 respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE JOSÉ IGLESIAS REY: Ciudadanos JORGE ENRIQUE DICKSON URDANETA, YESSY COROMOTO GALVIS VANEGAS y CONNY GARCÍA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 64.555, 41.700 y 49.522 respectivamente.-
APODERADA JUDICIAL DE SALLY ROSA MUSIK VARGAS: Ciudadana CONNY GARCÍA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.522.-
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.-
-I-
NARRATIVA
En fecha 14 de agosto de 2015, este Tribunal mediante sentencia definitiva (folios 26 al 44 de esta pieza), declaró CON LUGAR la demanda que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA intentó la institución financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A, contra el ciudadano JOSÉ IGLESIAS REY, ordenando la ejecución de la garantía hipotecaria constituida sobre el inmueble suficientemente determinado en autos; el pago de las sumas de dinero reclamadas; el pago de los intereses moratorios; los conceptos que arrojará la experticia complementaria del fallo y los costas del proceso.-
Una notificadas las partes con respecto al contenido de la referida decisión, compareció al proceso la profesional del derecho CONNY GARCÍA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 49.522, en representación del co-demandado JOSÉ IGLESIAS REY y ejerció recurso de apelación ordinario contra la decisión (folios 49 de esta pieza).-
Es importante subrayar que la abogada CONNY GARCÍA, actualmente representa a la co-demandada SALLY ROSA MUSIK VARGAS, según se desprende del poder inserto a los folios 230 al 233 de la pieza No. 3.-
En fecha 19/10/2015, fue oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por el ciudadano JOSÉ IGLESIAS REY, por intermedio de su apoderada judicial, quien lo representó no solo en esta instancia, sino en ante el Juzgado Superior y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.-
Luego del cumplimiento de los trámites procesales correspondientes, en fecha 02/03/2016 (folios 91 al 97 de esta pieza), el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, DECLARÓ CON LUGAR el recurso de apelación y en consecuencia ORDENÓ LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que se dictara un nuevo auto de intimación en el cual fuese llamada al proceso la ciudadana SALLY ROSA MUSIK VARGAS, en virtud que debía integrar la litis como co-demandada, declarándose además la nulidad de la sentencia dictada por el A-quo en fecha 14/08/2015 y revocada la misma.-
Sobre esta decisión la parte demandante anuncio recurso extraordinario de casación (folios 98 al 104) y una vez cumplidos los tramites legales de formalización del recurso en fecha 03/11/2016, con ponencia del magistrado Guillermo Blanco Vázquez, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó su decisión por medio de la cual declaró sin lugar el recurso de casación propuesto en fecha 02/03/2016, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en 02/03/2016.-
Luego de su remisión al Tribunal de la causa y previo abocamiento de la Jueza la causa, la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal proveer sobre la intimación de la co-demandada, siendo así por auto de fecha 16/02/2017 (folio 173 y 174, de la pieza No. 3), se ordenó la intimación de la ciudadana SALLY ROSA MUSIK VARGAS.-
En fecha 07/0372017, la representación judicial de la parte actora consignó las copias requeridas para librar la boleta de intimación de la parte co-demandada, la cual se libró en fecha 08/03/2017.-
Por medio de diligencia de fecha 14/03/2017, la representación demandante señaló la dirección donde debía ser intimada la ciudadana SALLY ROSA MUSIK VARGAS y en fecha consignó los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil.-
En fechas 07/04/2017 y 28/09/2017, el Alguacil designado por la coordinación respectiva, dejó constancia de haberse trasladado a intimar personalmente a ambos co-demandados (folios 185 y 199, de la pieza No. 3), siendo infructuosas sus gestiones y en fecha 09/02/2018, la parte actora solicitó la intimación por cartel publicado en prensa de la parte demandada SALLY ROSA MUSIK VARGAS y JOSÉ IGLESIAS REY.-
Por medio de escrito de fecha 14/03/20018, compareció al proceso la ciudadana SALLY ROSA MUSIK VARGAS, debidamente asistida por la abogada CONNY GARCÍA, y procedió alegar que operó la perención breve en el presente asunto.-
Luego en el escrito de fecha 15/03/20018, la abogada CONNY GARCÍA, apoderada judicial de la parte demandada, procedió alegar que operó la perención breve en el presente asunto; ratificando su pedimento en fecha 11 de abril de 2018.-
-II-
MOTIVA
Ahora bien, una vez narradas las actuaciones relevantes acaecidas en este ínterin del proceso, las cuales servirán de base para emitir nuestra decisión, observa este Tribunal que la parte demandada alegó que en la presente causa operó la figura de la perención breve de la instancia, en virtud -a su criterio- que pasaron más de los treinta (30) días que indica la norma contenida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para dar cumplimiento a la entrega de los emolumentos para practicar la intimación del ciudadano JOSÉ IGLESIAS REY.-
Ante tal alegato, quien se pronuncia considera necesario traer a los autos lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.-
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.-
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.-
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”. (Subrayado del Tribunal).-

Ahora bien, expuesto lo anterior quien se pronuncia, infiere que la norma que regula la extinción del proceso, establece que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; así mismo, establece que también se puede extinguir la instancia cuando el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, después de treinta días continuos posteriores a la admisión de la demanda o a la admisión de la reforma; y por último, establece que producirá la perención de la instancia cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa. La norma bajo estudio le impone a las partes la carga de que deben gestionar y realizar todos los actos de procedimiento, con el fin de que sea decidida la controversia, en el entendido que si no se realizaren los actos correspondientes antes de que la acción entre en fase de decidir el fondo, en el tiempo determinado, se produciría la perención de la instancia y por lo tanto la extinción del proceso.-
En este mismo sentido, la Norma Adjetiva Civil, en sus artículos 197 y 201 disponen lo siguiente:
Artículo 197: “Los términos o lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el Jueves y el Viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquéllos en los cuales el Tribunal disponga no despachar”. (Subrayado del Tribunal).-
Artículo 201: “Los Tribunales vacarán desde el 15 de agosto al 15 de septiembre y del 24 de diciembre al 6 de enero todos inclusive. Durante las vacaciones permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para asegurar los derechos de alguna parte, la cual deberá justificar la urgencia y prestar caución o garantía suficientes, para cubrir los daños y perjuicios que pudiere ocasionar. Al efecto, se acordará la habilitación para proceder al despacho del asunto; pero si éste fuese contencioso, se requerirá para su validez la citación previa de la otra parte.-
Los tribunales no podrán practicar durante las vacaciones otras diligencias, sino las concernientes al acto declarado urgente. Los jueces tomarán anualmente sus vacaciones en la oportunidad y por el tiempo que corresponda conforme a la Ley, previa coordinación con el Consejo de la Judicatura, pero ellas no suspenderán el curso de las causas ni de los lapsos procesales.-
Parágrafo Único: Los Suplentes y los Conjueces, llamados a suplir las faltas temporales de los Jueces ocurridas por cualquier causa, continuarán la sustanciación de asuntos en curso y de aquellos que se inicien durante la suplencia, pero no podrán oír los informes a que se refieren los artículos 511 y 517 de este Código, ni dictar las sentencias definitivas previstas en los artículos 515 y 521. (Subrayado del Tribunal).-

De las normas supra trascritas, infiere quien decide, que el Legislador Patrio estableció que los términos o lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el Jueves y el Viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquéllos en los cuales el Tribunal disponga no despachar; igualmente, que establecido que los Tribunales vacarán desde el 15 de agosto al 15 de septiembre y del 24 de diciembre al 6 de enero todos inclusive; que durante las vacaciones permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales.-
En tal sentido, quien decide luego de verificadas las actas procesales, observa, en primer lugar, que antes que la ciudadana SALLY ROSA MUSIK VARGAS, le confiriera poder apud-acta a la abogada CONNY GARCÍA, estaba le había sido conferido la facultad de representación judicial del ciudadano JOSÉ IGLESIAS REY, lo que quiere decir, que bien puede actuar en nombre y representación de cualquiera de las dos personas naturales demandadas, en procura de sus derechos e intereses, con las limitaciones que las impuestas sus poder dantes en los respectivos mandatos.-
En segundo lugar, tenemos que la sentencia dictada por el Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 02/03/2016, quedó firme según la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03/11/2016.-
Por consecuencia, este Tribunal a-quo dando cumplimiento a la decisión del Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, alusiva a la reposición de la causa al estado de dictar un nuevo decreto de intimación, con el propósito de llamar e integrar al proceso a la co-demandada SALLY ROSA MUSIK VARGAS, dictó en fecha 16/02/2017, decreto intimatorio en ese sentido, donde se procedió a intimar, no sólo a la ciudadana SALLY ROSA MUSIK VARGAS, sino al co-demandado JOSÉ IGLESIAS REY, quien se encontraba a derecho con antelación, pues ya se había hecho parte en el proceso. Vale resaltar que el ciudadano JOSÉ IGLESIAS REY, a pesar de haberse ordenado su intimación en ese decreto de fecha 16/02/2017, ya se encontraba a derecho en el proceso desde el inicio del juicio, tal como hablan por si solas las diversas actuaciones desplegadas por sus apoderados judiciales, entre los cuales figura la abogada CONNY GARCÍA, pero fue incluido en el auto de admisión, tal como dicta la lógica procesal, a pesar que la sentencia dictada por el Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02/03/2016, sólo se ordenó a la inclusión en el decreto de intimación de la co-demandada SALLY ROSA MUSIK VARGAS, por considerar que el ciudadano JOSÉ IGLESIAS REY, estaba plenamente a derecho en el proceso. Sin embargo, este Tribunal, garante del derecho a la defensa y el debido proceso (art. 26, 49 y 257 CRBV), procedió a librar boleta de intimación dirigida a dicho co-demandado ciudadano JOSÉ IGLESIAS REY, en fecha 02/10/2017, previa petición de la parte actora, y luego el día 08/10/17 el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, se trasladó a la dirección suministrada en autos , con el fin de agotar la intimación personal del mencionado co-demandado, siendo infructuosa esa gestión, aun cuando la realidad es que éste (ciudadano JOSÉ IGLESIAS REY) ya se encontraba a derecho. Así se establece.-
Adicionalmente, se advierte de las actas procesales que la representación judicial demandante, fue suficientemente diligente al aportar todos los medios y recurso necesarios para lograr traer al proceso a los demandados, con el propósito que ejercieran su derecho a la defensa, como a plenitud se verificado y así lo han hecho con sus diversas y abundantes defensas desplegadas por sus representantes judiciales, tal como se desprende del contenido de las actuaciones que rielan en la pieza No. 3 desde folio 220 en adelante, sólo en lo que respecta a esa pieza. Así se establece.-
Desde esta perspectiva, esta Juez considera que no existen en autos elementos que pudieran dar cabida a la configuración de la perención breve de la instancia contenida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ya que la admisión de la demanda y su reforma fue de fecha 16 de febrero de 2018, y la parte la parte actora, sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., por intermedio de sus apoderados judiciales, suministró los medios necesarios para interrumpir el preclusivo lapso previsto en dicha norma, como se puede apreciar en las actuaciones de fechas 07 y 14 de marzo de 2018, donde suministró las copias simples para que fueran libradas las boletas de intimación y aportó los medios para que alguacil se trasladara, aun cuando los treinta (30) días continuos a que hace alusión el Legislador, vencían el día 18 de marzo de 2018; adicionalmente, se deja constancia que con la sólo presencia en autos de la abogada CONNY GARCÍA, apoderada judicial del ciudadano JOSÉ IGLESIAS REY, desde inicios del juicio según lo previsto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, su representado se entiende tácitamente citado y a derecho en el proceso, sin más formalidades. Así se decide.-
De igual manera se advierte que dicha apoderada judicial abogada CONNY GARCÍA, antes de la reposición de la causa, que ordenó la inclusión de la ciudadana SALLY ROSA MUSIK VARGAS, para lograr la correcta integración de la litis, representó al ciudadano JOSÉ IGLESIAS REY, en el proceso hasta las máximas instancias del Poder Judicial, es decir, ante el Tribunal Supremo de Justicia, lo que quiere decir, que pese a la reposición puntual de la causa que ordenó la inclusión de la ciudadana SALLY ROSA MUSIK VARGAS, ya que el ciudadano JOSÉ IGLESIAS REY, estaba a derecho, por lo tanto no se requería su intimación, como pretende hacer ver la co-demandada la ciudadana SALLY ROSA MUSIK VARGAS, y la abogada CONNY GARCÍA. Así se decide.-
Expuesto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional, a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la perención de la instancia, requerida en fechas 14 y 15 de marzo de 2018, por la ciudadana SALLY ROSA MUSIK VARGAS, y por la representación judicial de la parte co-demandada, ciudadano JOSÉ IGLESIAS REY, le resulta necesario señalar, que en la presente causa la parte actora cumplió con las cargas procesales, razón por la cual éste Tribunal en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con los establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15 y 206 del Código Adjetivo Civil, le resulta forzoso a éste Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 267 Ejusdem, declarar que en el presente caso no opera de perención de la instancia, toda vez que la parte demandante dio cumplimiento con las obligaciones impuesta por la Ley, en consecuencia, se declarar Improcedente la solicitud realizada en los escritos de fecha 14 y 15 de marzo de 2018, suscritos por la ciudadana SALLY ROSA MUSIK VARGAS, y por la representación judicial de la parte co-demandada, ciudadano JOSÉ IGLESIAS REY, referentes al decreto de la perención breve de la instancia en la presente causa. Así se decide.-
-III-
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Que en el presente caso no opera de perención de la instancia, toda vez que la parte demandante dio cumplimiento con las obligaciones impuesta por la Ley.-
SEGUNDO: Improcedente la solicitud realizada en los escritos de fecha 14 y 15 de marzo de 2018, suscritos por la ciudadana SALLY ROSA MUSIK VARGAS, y por la representación judicial de la parte co-demandada, ciudadano JOSÉ IGLESIAS REY, referentes al decreto de la perención breve de la instancia en la presente causa.-
TERCERO: En virtud de lo antes decidido, no hay especial condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese, notifiquese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de éste Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los seis (06) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dra. MARITZA BETANCOURT.
Abg. ISBEL QUINTERO.
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. ISBEL QUINTERO.
Asunto: AH1B-M-2004-000015
MB/IQ/JAR

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