Decisión Nº AH1B-M-2004-000036 de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 14-03-2018

Fecha14 Marzo 2018
Número de expedienteAH1B-M-2004-000036
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesFONDO COMUN, C.A. BANCO UNIVERSAL. VS. MIA LIZ CORREA DIAZ.
Tipo de procesoEjecucion De Hipoteca
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas 14 de marzo de 2018
207º y 158º
ASUNTO: AH1B-M-2004-000036
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

PARTE ACTORA: FONDO COMUN, C.A. BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de enero de2001, bajo el Nº 17, Tomo 10-A-Pro, entre resultante de la Fusión por Incorporación autorizada por la Superintendencia de Banco y Otras Instituciones Financieras, según Resolución Numeral 357-00 de fecha 21 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Numeral 37.107 de fecha 27 de diciembre de 2000, entre el Banco Republica, C. A., BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 16 de julio de 1.958, bajo el Nº 17, Tomo 23-A, reformados sus Estatutos en varias oportunidades, siendo su ultima modificación registrada el 16 de marzo de 1.998, bajo el Nº 54-A Pro., y FONDO COMUN Entidad de Ahorro y Préstamo, S.A. inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 17 de septiembre de 1.997, bajo el Nº 51, Tomo 1-A-VII, quien a su vez absorbió a LA VIVIENDA Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., según acta inscrita en la mencionada Oficina de Registro Mercantil en fecha 31 de enero del 2.000, bajo el Nº 38, Tomo 86-A-VII, e igualmente a DEL CENTRO Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., según acta anotada en tantas veces citada Oficina de Registro Mercantil en fecha 31 de junio del 2.000, bajo el Nº 11, Tomo 114-A-VII, autorizadas también por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, según Resoluciones Números 013.00 y 195.00 de fecha 19 de enero de 2000 y 27 de junio de 2000, respectivamente, publicadas en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, en sus Ediciones Ordinarias Números 36.875 y 36.983 de los días 21 de enero y 29 de junio de l año 2.000, respectivamente, por lo que FONDO COMUN, C.A BANCO UNIVERSAL es el Sucesor a Titulo Universal del patrimonio de las Instituciones mencionadas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanas LEONOR CINTHIA y LUISA CRISTINA RAMOS abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nro. 68.033 y 65.039.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MIA LIZ CORREA DIAZ y HECTOR GERMAN RAMOS ROMERO, venezolanos, mayor de edad, domicilios en Cúa Jurisdicción del Municipio Urdaneta del Estado Miranda y titulares de las cedulas de identidades Nros. 7.101.665 y 3.610.650.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS APODERADO ALGUNO.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.

-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente juicio, incoado por las ciudadanas LEONOR CINTHIA y LUISA CRISTINA RAMOS abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nro. 68.033 y 65.039, en su carácter de apoderados judiciales de FONDO COMUN, C.A. BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de enero de2001, bajo el Nº 17, Tomo 10-A-Pro, entre resultante de la Fusión por Incorporación autorizada por la Superintendencia de Banco y Otras Instituciones Financieras, según Resolución Numeral 357-00 de fecha 21 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Numeral 37.107 de fecha 27 de diciembre de 2000, entre el Banco Republica, C. A., BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 16 de julio de 1.958, bajo el Nº 17, Tomo 23-A, reformados sus Estatutos en varias oportunidades, siendo su ultima modificación registrada el 16 de marzo de 1.998, bajo el Nº 54-A Pro., y FONDO COMUN Entidad de Ahorro y Préstamo, S.A. inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 17 de septiembre de 1.997, bajo el Nº 51, Tomo 1-A-VII, quien a su vez absorbió a LA VIVIENDA Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., según acta inscrita en la mencionada Oficina de Registro Mercantil en fecha 31 de enero del 2.000, bajo el Nº 38, Tomo 86-A-VII, e igualmente a DEL CENTRO Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., según acta anotada en tantas veces citada Oficina de Registro Mercantil en fecha 31 de junio del 2.000, bajo el Nº 11, Tomo 114-A-VII, autorizadas también por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, según Resoluciones Números 013.00 y 195.00 de fecha 19 de enero de 2000 y 27 de junio de 2000, respectivamente, publicadas en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, en sus Ediciones Ordinarias Números 36.875 y 36.983 de los días 21 de enero y 29 de junio de l año 2.000, respectivamente, por lo que FONDO COMUN, C.A BANCO UNIVERSAL es el Sucesor a Titulo Universal del patrimonio de las Instituciones mencionadas contra los ciudadanos MIA LIZ CORREA DIAZ y HECTOR GERMAN RAMOS ROMERO, venezolanos, mayor de edad, domicilios en Cúa Jurisdicción del Municipio Urdaneta del Estado Miranda y titulares de las cedulas de identidades Nros. 7.101.665 y 3.610.650, la cual conoce este Juzgado por haberle correspondido el conocimiento, previa distribución de ley.
Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado mediante auto dictado en fecha 13 de julio de 2004, procedió a admitir la presente demanda, ordenándose la intimación personal de la parte demandadas. Asimismo en fecha 11 de agosto de 2004, se aperturó el cuaderno de medidas y se libro boleta de intimación a la parte co-demandada ciudadanos MIA LIZ CORREA DIAZ y HECTOR GERMAN RAMOS ROMERO, antes identificado.
En fecha 7 de septiembre de 2004, se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de practicar la intimación de la parte demandada, librándose, oficio despacho y comisión.
Seguidamente, en fecha 14 de septiembre de 2004, la apoderada judicial de la parte actora, retiro oficio despacho y comisión, a los fines legales pertinente dirigido al Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de practicar la intimación de la parte co-demandada.
Posteriormente, en fecha 29 de noviembre de 2004, se dio por recibido oficio Nº 2850.00646, de fecha 20 de octubre de 2004, proveniente del Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 1º de diciembre de 2004, la apoderada judicial de la parte actora, solicito la corrección del oficio Nº 7203-04. Asimismo solicito la intimación por carteles de la parte demandada todo de conformidad con lo establecido en los artículos 665 y 650 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, en fecha 17 de diciembre de 2004, se acordó la intimación mediante carteles a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 665 y 650 del Código de Procedimiento Civil, asimismo en esa misma fecha de ese correspondiente mes y año se libro el respectivo cartel de intimación.
En fecha 17 de enero de 2005, la apoderada judicial de la parte actora, dejo constancia de haber retirado oficio Nº 8321-04, dirigida al Registrador de la Oficina Subalterna de Registro de la Oficina de los Municipios. Asimismo retiro cartel de intimación para hacer publicado en el Diario Nacional.



Por diligencia en fecha 1º de noviembre de 2005, se ordeno la paralización de todos los procesos judiciales en ejecución de demandada de los deudores hipotecarios para el momento entrada en vigencia de esta Ley, al igual que la aceptación de demandas hasta que el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo emita el certificado de deuda correspondiente, donde acredita el recalculo y reestructuración de la misma.
Por ultimo en fecha en fecha 12 de marzo de 2018, quien suscribe el presente fallo se aboco al conocimiento de la presente causa.
-II-
MOTIVA

Vistas las precedentes actuaciones contenidas en el presente expediente, por cuanto no existen elementos sobre los cuales ameriten un pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes (sic.)”.

De la norma antes transcrita se infiere que el Legislador ha previsto con la misma, sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía y la celeridad procesal que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.-
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es inoficioso, cuando no se cumpla aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre en el caso bajo estudio, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.
Como lo establece nuestro Autor Patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su texto Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 330:
“…El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que este una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber: a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; porque así lo desean ambas partes de consuno, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad. b) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad, sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso; por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente.”

Ahora bien, podemos observar que el autor ARISTIDES RENGEL-ROMGERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, relativo a la teoría General del Proceso, ha establecido que los caracteres de la Perención, son los siguientes:
“…b) La perención se verifica de Derecho, esto es se realiza Ope Legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el Juez. …
…c) La perención no es renunciable por las partes.
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así como la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe.
La actividad interruptiva ha de consistir en la realización de uno o más actos procesales que revelen la intención o propósito de continuar el proceso.”

En esta línea argumentativa, este Juzgador estima pertinente hacer énfasis a lo establecido con respecto a la perención, y sobre este punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de junio de 2001 (Caso: FRAN VALERO GONZÁLEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO), establece:
“…El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio…”

Del criterio jurisprudencial previamente trascrito, se reitera nuevamente el hecho de que la Perención de la Instancia constituye una sanción para la parte actora que por negligencia incurre en inactividad y no impulsa el proceso instaurado en el transcurso de un año; por ello acogiendo este Juzgado el criterio contenido en el fallo supra trascrito y aplicándolo al caso sub examine, considera que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de una Perención de la Instancia, puesto que se evidencia que la última actuación de la parte actora en el proceso se circunscribe el 17 de noviembre de 2005, de lo cual claramente se desprende, que transcurrió mas de trece (13) años, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia, no existe actuación alguna realizada por la actora, dentro del término previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, adecuándose perfectamente el caso de marras, a lo establecido en el artículo in comento.
Finalmente, resulta importante destacar que la Perención de la Instancia opera ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada, por lo que la perención se verifica desde el mismo momento en que ha transcurrido el término prescrito en la ley. En tal sentido, es necesario reiterar que conforme a lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la institución de la Perención de la Instancia producida por negligencia de la parte demandante en impulsar la continuación del proceso, es una norma de orden público, no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal que la detecte, acarreando como consecuencia la extinción del presente proceso, y así debe ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.


-III-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA, en consecuencia extinguido el proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207° y 158°.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
DRA. MARITZA BETANCOURT,
ABG. ISBEL QUINTERO.


En esta misma fecha, siendo las 3:08 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de sentencia de este Tribunal la copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

ABG. ISBEL QUINTERO.

ASUNTO: AH1B-M-2004-000036
MBM/IQ/Maryory.-

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