Decisión Nº AH1B-R-1999-000004 de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 11-08-2017

Fecha11 Agosto 2017
Número de expedienteAH1B-R-1999-000004
Distrito JudicialCaracas
PartesOMAR ANTONIO MEDINA TESTA VS. JOYERIA LEYA-ANI Y OTRO.
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoRecurso
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AH1B-R-1999-000004
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva


PARTE ACTORA: OMAR ANTONIO MEDINA TESTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.395.618
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS GAMARDO, FRANCIS BRITO, JESUS BRITO, ELENA LELII, ANAYANCI BELLO, ELIO CASTRILLO, NAHIR GAMARDO, OMAIRA CARABALLO, PAOLO MARINUZZI, ANGELA GAMARDO, ANTONO CEDEÑO, ANA MARIA GAMARDO, IRENE GAMARDO,, ELIZABETH VIRARDI, JOSÉ LOPEZ y MARIANELA NUÑEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.577, 26.565, 35.649, 37.331, 47.330, 49.195, 50.960, 53.926, 54.910 57.184, 57.185, 57.944, 57.945, 63.667, 44.796 y 51.233, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOYERIA LEYA-ANI, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Miranda, bajo el No. 17, Tomo 6-B, de fecha 11 de septiembre de 1990 y la ciudadana YAJAIRA PRATO DUQUE, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.661.211.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARICELA SEGUI PEÑA, ROSA ELENA MARTÍNEZ IBARRA y OVER ERNESTO CIPRIANI GONZALEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio en inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 23.245, 69.792 y 13.491, respectivamente.
MOTIVO: DISOLUCION DE SOCIEDAD (APELACIÓN).

-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la presente demanda con motivo de DISOLUCION DE SOCIEDAD (APELACIÓN) incoado por el ciudadano OMAR ANTONIO MEDINA TESTA, asistido en ese acto por el Profesional del Derecho LUIS GAMARDO MEDINA contra JOYERIA LEYA-ANI, en la persona de su Representante Legal ciudadana YAJAIRA PRATO; la cual fuera presentada en fecha 05 de agosto de 1998, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, correspondiéndole el conocimiento de dicha causa al Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas previo sorteo de Ley.
Consignados como fueron los recaudos fundamentales de la presente demanda, el Juzgado antes mencionado por auto dictado en fecha 07 de agosto de 1998, procedió a la admisión de la misma, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, a fin de que diera contestación a la demanda.
En fecha 19 de octubre de 1998, la abogada MARICELA SEGUI PEÑA, consignó poder que acredita su representación con facultad expresa para darse por citada en nombre de la co- demandada YAJAIRA PRATO DUQUE.
En fecha 20 de octubre de 1998, la ciudadana YAJAIRA PRATO, actuando en su propio nombre, consignó escrito de oposición de cuestiones previas.
Mediante acta de fecha 12 de noviembre de 1998, el abogado FRANCISCO PEÑA, en su carácter de Juez Titular del Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a inhibirse del conocimiento de la presente causa.
En fecha 19 de noviembre de 1998, se libró oficio Nº 1439 que ordenó la remisión inmediata del presente expediente al Juzgado Octavo de Primera Instancia (Distribuidor de Turno) en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento de dicha causa a este Tribunal.
En fecha 15 de marzo de 1999, este Tribunal dictó Resolución mediante la cual se declaró Sin Lugar la confesión ficta alegada por la parte actora y Sin Lugar la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada.
Mediante acta de fecha 22 de abril de 1999, el abogado LUIS ALBERTO VILLASMIL, en su carácter de Juez Titular del Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a inhibirse del conocimiento de la presente causa. Asimismo, en fecha 31 de mayo de 1999, se libró oficio Nº 1848-99 ordenando la remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento de dicha causa al Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 02 de agosto de 1999, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a la admisión de las pruebas promovidas por las partes en el proceso.
En fecha 12 de agosto de 1999, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró Sin Lugar el amparo sobrevenido interpuesto por el ciudadano OMAR ANTONIO MEDINA TESTA, asimismo, se ordenó remitir al Tribunal de origen Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 21 de septiembre de 2000, se dictó sentencia mediante la cual se declaró Sin Lugar el Recurso de casación interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de septiembre de 1999 emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 15 de noviembre del año 2000, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia en la cual declaró con lugar el recurso de casación y se ordenó la nulidad y reposición de la causa a la etapa inmediatamente posterior a la sentencia de fecha 14 de abril de 1998.
En fecha 28 de abril de 2003, se repuso la causa al estado en que la parte demandada de contestación a la demanda.
Mediante auto de fecha 30 de octubre de 2003, se ordenó agregar las pruebas promovidas por la parte actora y la parte demandada en su oportunidad correspondiente. Asimismo, se ordenó la notificación de las partes, ya que la publicación de las pruebas se efectuó fuera del lapso correspondiente.
Por diligencia de fecha 14 de enero 2010, la representación judicial de la parte actora, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 28 de octubre de 2011, la representación judicial de la parte actora solicitó la confesión ficta de los demandados.
Por auto de fecha 15 de febrero de 2012, este Tribunal ordenó la remisión inmediata del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de este Circuito Judicial a los fines que distribuyera el presente expediente en virtud de la resolución Nº 2011-0062, dictada en fecha 30 de noviembre de 2011, por la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia, correspondiéndole conocer al Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en función Itinerante de Primera instancia, el cual mediante decisión de fecha 14 de mayo de 2015, ordenó la remisión inmediata a este Tribunal en virtud que la presente causa se encontraba pendiente pronunciamiento respecto a una oposición de pruebas.
Por auto de fecha 21 de mayo de 2015, este Tribunal dio por recibido el presente expediente.
Finalmente, en fecha 11 de agosto de 2017, la Juez Dra. Maritza Betancourt se abocó al conocimiento de la presente causa.

-II-
MOTIVA
Vistas las precedentes actuaciones contenidas en el presente expediente, por cuanto no existen elementos sobre los cuales ameriten un pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes (sic.)”. (Negrita del Tribunal)

De la norma antes transcrita se infiere que el Legislador ha previsto con la misma, sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía y la celeridad procesal que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.-
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es inoficioso, cuando no se cumpla aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre en el caso bajo estudio, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.
Como lo establece nuestro Autor Patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su texto Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 330:
“…El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que este una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber: a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; porque así lo desean ambas partes de consuno, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad. b) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad, sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso; por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente.”

Ahora bien, podemos observar que el autor ARISTIDES RENGEL-ROMGERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, relativo a la teoría General del Proceso, ha establecido que los caracteres de la Perención, son los siguientes:
“…b) La perención se verifica de Derecho, esto se realiza Ope Legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el Juez. …
…c) La perención no es renunciable por las partes.
d) La perención puede declararse de oficio por el Juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el Juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así como la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe.
La actividad interruptiva ha de consistir en la realización de uno o más actos procesales que revelen la intención o propósito de continuar el proceso.”

En esta línea argumentativa, este Juzgador estima pertinente hacer énfasis a lo establecido con respecto a la perención, y sobre este punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de junio de 2001 (Caso: FRAN VALERO GONZÁLEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO), establece:
“…El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio…”

Del criterio jurisprudencial previamente trascrito, se reitera nuevamente el hecho de que la Perención de la Instancia constituye una sanción para la parte actora que por negligencia incurre en inactividad y no impulsa el proceso instaurado en el transcurso de un año; por ello acogiendo este Juzgado el criterio contenido en el fallo supra trascrito y aplicándolo al caso sub examine, considera que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de una Perención de la Instancia, puesto que se evidencia que la última actuación de la parte actora en el proceso se circunscribe el 28 de octubre de 2011, de lo cual claramente se desprende, que transcurrió mas de un (01) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia, no existe actuación alguna realizada por la actora, dentro del término previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, adecuándose perfectamente el caso de marras, a lo establecido en el artículo in comento.
Finalmente, resulta importante destacar que la Perención de la Instancia opera ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada, por lo que la perención se verifica desde el mismo momento en que ha transcurrido el término prescrito en la ley. En tal sentido, es necesario reiterar que conforme a lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la institución de la Perención de la Instancia producida por negligencia de la parte demandante en impulsar la continuación del proceso, es una norma de orden público, no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal que la detecte, acarreando como consecuencia la extinción del presente proceso, y así debe ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

-III-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA, en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° y 158°.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
DRA. MARITZA BETANCOURT MORALES
ABG. ISBEL QUINTERO.


En esta misma fecha, siendo las 3:26 p.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de sentencia de este Tribunal la copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. ISBEL QUINTERO.


ASUNTO: AH1B-R-1999-000004

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