Decisión Nº AH1B-V-2003-000036 de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 14-08-2018

Fecha14 Agosto 2018
Número de expedienteAH1B-V-2003-000036
Distrito JudicialCaracas
PartesBANCO FONDO COMUN, C.A. BANCO UNIVERSAL, VS. WILLIAM ALBERTO MONTERO HIDALGO.
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoEjecución De Hipoteca
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de Agosto de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AH1B-V-2003-000036
Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva

PARTE DEMANDANTE: BANCO FONDO COMUN, C.A. BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita ante el Registro Primero Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 22 de enero de 2001, bajo el Nº 17, Tomo 10-A Pro, ente resultante de la Fusión por Incorporación autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, según Resolución Numero 357-00 de fecha 21 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Numero 37.10, de fecha 27 de diciembre del 2000, entre el BANCO REPUBLICA, C.A. BANCO UNIVERSAL, inscrito en el citado Registro Mercantil en fecha 16 de julio de 1958, bajo el Nro. 17, Tomo 23-A y FONDO COMUN ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 17 de septiembre de 1997, bajo el Nro. 51, Too 1-A-VII, quien a su vez absorbió a la vivienda, entidad de ahorro y préstamo, c.a. según acta inscrita en la mencionada Oficina del Registro Mercantil en fecha 31 de enero del 2000, bajo el Nro. 86-A-VII, e igualmente la del Centro, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., según acta anotada en la tantas veces citada Oficina de Registro Mercantil, en fecha 31 de julio del 2000, bajo el Nro. 11, Tomo 114-A-VII, autorizadas también por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, según Resoluciones Números 013.00 y 195.00 de fecha 19 de enero de 2000 y 27 de junio del 2000, respectivamente, publicadas en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, en sus ediciones Ordinarias Números 36.875 y 36.983 de los días 21 de enero y 29 de junio del 2000, respectivamente, por lo que FONDO COMUN, C.A. BANCO UNIVERSAL es el Sucesor a Titulo Universal del Patrimonio de las Instituciones mencionadas.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LEONOR CINTHIA KING y LUISA CRISTINA RAMOS, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 68.033 y 65.039 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: WILLIAM ALBERTO MONTERO HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.119.230.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MARIANELLA MOREIRA MALDONADO, titular de la cedula de identidad Nº V-13.886.547 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 95.279.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.

-I-
ANTECEDENTES DEL PROCESO

Se inició el presente juicio incoado por los Profesionales del Derecho ciudadanos LEONOR CINTHIA KING y LUISA CRISTINA RAMOS, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 68.033 y 65.039 respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora BANCO FONDO COMUN, C.A. BANCO UNIVERSAL, contra WILLIAM ALBERTO MONTERO HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.119.230, la cual fue presentada el 30 de Octubre de 2003, por ante el Juzgado Distribuidor de los Tribunales de Primera instancia, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal previo sorteo de Ley.
Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado mediante auto dictado en fecha 11 de noviembre de 2003, admitió la presente demanda, y se ordeno la intimación de la parte demandada.
Por auto de fecha 21 de enero de 2004, se libro comisión para la intimación de la parte demandada.
En fecha 01 de septiembre se decreto medida de embargo ejecutivo en el presente juicio previa solicitud de la parte actora.
En fecha 13 de enero de 2005, la parte actora consignó transacción suscrita por las partes en fecha 30 de noviembre de 2004, por ante la notaria.

-I-

Vista la transacción judicial celebrada en fecha 30 de noviembre de 2004, entre los ciudadanos parte demandada WILLIAM ALBERTO MONTERO HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.119.230, asistido por MARIANELLA MOREIRA MALDONADO, titular de la cedula de identidad Nº V-13.886.547 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 95.279 y la parte actora BANCO FONDO COMUN, C.A. BANCO UNIVERSAL, representada por la abogada LEONOR CINTHIA KING, este Tribunal a los fines de proveer observa:
Que en efecto las partes en este caso han hecho uso de uno de los denominados medios de auto composición de la litis, como es la Transacción consagrado en el artículo 1.713 del Código Civil y en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones legales que textualmente expresan lo siguiente:
Artículo 1.713 del Código Civil:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…”. (Sic.)

Artículo 1.714 del Código Civil:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”. (Sic.)

De esta manera establece la Ley Adjetiva Civil:
Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil
La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada. (Sic.)

Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil
Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución. (Sic.)

En el sub examine, se evidencia que se trata de derechos disponibles de las partes, como se desprende de la demanda; por lo que resulta preciso citar lo que ha expresado al respecto nuestro autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, pág. 290, respecto a la transacción:
“…La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo –o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales: “El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, vgr., condona los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho a obtener una sentencia“ (cfr COUTURE, EDUARDO J. 128)…”.

En relación a la transacción, debe indicarse que constituye un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente, lo que hace procedente el que tal figura exista en el ordenamiento jurídico vigente, a los fines de que las partes como dueñas del proceso puedan poner fin al mismo, siempre y cuando los derechos de los que se pretenda transigir no estén vinculados a normas de orden público o que se trate de derechos extra patrimoniales, deviniendo en la imposibilidad de su relajación por voluntad de las partes. Es oportuno reseñar que la institución in comento está revestida de características necesarias para su validez, que pueden observarse desde el punto de vista subjetivo, constituido éste por la voluntad y la capacidad de las partes y el carácter o condiciones objetivas o formales, que son aquellas necesarias para la aprobación por parte del órgano jurisdiccional, como lo es la verificación de sí quienes suscriben la misma tienen facultad expresa para realizar tal acto, constatándose en el sub lite que la preindicada transacción fue suscrita por el representante judicial de la parte demandante y de la parte demandada.
En otro orden de ideas, el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:
“En la transacción no hay lugar a costas, salvo pacto en contrario. (Sic.)”

La norma citada con anterioridad es clara y precisa al establecer que en la transacción no hay condenatoria en costas, sin embargo, tiene su propia excepción: “salvo pacto en contrario”. En el caso que nos ocupa, observa quien aquí se pronuncia que en la transacción suscrita por las partes y consignada en auto no se observa que exista acuerdo alguno en relación a las costas; por lo que en la presente causa no habrá condenatoria en costas. ASÍ SE ESTABLECE.-
En lo que respecta al poder conferido por el demandante al profesional del derecho LEONOR CINTHIA KING, se evidencia que le fue conferida la facultad para transigir, tal como se evidencia de autos y siendo ello en este caso se ha dado cumplimiento a la exigencia prevista en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, disposición legal según la cual:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Énfasis de este Juzgado).

En atención a lo antes expuesto, se concluye que en el sub iudice el representante judicial de la parte actora y de la parte demandada están facultados para celebrar la transacción judicial, dando así cumplimiento a la exigencia consagrada en el artículo 154 del Código Adjetivo Civil, como ya se indicó ut supra. Siendo ello así, este Tribunal considera que no existe impedimento alguno para homologar la aludida transacción y dar por consumado ese acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, la cual aparece suscrita por el representante judicial de la parte demandante y de la parte demandada, en los términos expuestos por las partes por aplicación de lo dispuesto en los artículos 1.713 del Código Civil en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

-III-
DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, Declara:
PRIMERO: Se HOMOLOGA la Transacción Judicial celebrada 30 de noviembre de 2004, entre los ciudadanos YANET BARTOLOTTA HERNANDEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 35.533, apoderado judicial de la parte actora el ciudadano JOSE MISAEL CONTRERAS SANCHEZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro.6.518.924 y el ciudadano FRANK M. VICENT G. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro144.270, apoderado judicial de la parte demandada, empresa PRODUCTOS EFE, S.A en los mismos términos expuestos por las partes, de conformidad con los artículos 1.713 del Código Civil en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
DRA. MARITZA BETANCOURT

ABG. ISBEL QUINTERO.
En esta misma fecha siendo las 3:28 p.m., previo cumplimiento de las formalidades exigidas en la ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado la copia a la cual se refiere el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. ISBEL QUINTERO.

MB/IQ/**
Asunto: AH1B-V-2003-000036

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