Decisión Nº AH1B-V-2002-000050 de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 28-09-2018

Fecha28 Septiembre 2018
Número de expedienteAH1B-V-2002-000050
Distrito JudicialCaracas
PartesBANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, VS.EDITH COROMOTO GUERRA CONTRERAS.
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoEjecución De Hipoteca
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
207º y 158º

ASUNTO: AH1B-V-2002-000050
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
PARTE ACTORA: BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliado en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el Nº 123, sucesor a titulo universal del patrimonio de INTERBANK, C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, constituida originalmente por documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 22 de junio de 1971, bajo el Nº 59 Tomo 57-A, el cual absorbió por fusión a la sociedad de mercantil VENEZOLANA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A., anteriormente denominad MIRANDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMPO C.A., domiciliada en Caracas constituida originalmente como sociedad civil, según acta inscrita en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del antes Departamento, hoy Municipio Libertador del Distrito Federal el 27 de septiembre de 1963, bajo el Nº 58, Tomo 10, folios 243 vto al 248, Protocolo Primero y posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21 de septiembre de 1998 bajo el Nº 24, Tomo 425-A Sgdo, modificada su denominación social según documento debidamente inscrito en la citada Oficina de Registro el 1º de junio de 1999, bajo el Nº 23, Tomo 149-A Sgdo y siendo su ultima modificación con ocasión de la fusión con INTERBANK C.A., BANCO UNIVERSAL, según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 13 de septiembre de 2000, bajo el Nº 52, Tomo 162-A-Pro, y en virtud de la fusión por absorción de este ultimo acordada por Asamblea General Extraordinaria de Accionista de dichas sociedades mercantiles celebradas en fecha 28 de septiembre de 2000, autorizada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras mediante Resolución Nº 342.00 de fecha 4 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 37.094 de fecha 7 de diciembre de 2000 de conformidad a lo previsto en las Normas Operativas para los Procedimientos de Fusión en el Sistema Bancario Nacional, dictada por la junta de Regulación Financiera mediante Resolución Nº 01-0700 de fecha 14 de agosto de 2000, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.480 Extraordinario de fecha 18 de julio de 2000 y participada al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 15 de diciembre de 2000 bajo el Nº 4, Tomo 228-A-Pro, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el citado Registro Mercantil el 15 de diciembre de 2000, bajo el N º 17, Tomo 228-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano ARMANDO HURTADO VEZGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.406.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos EDITH COROMOTO GUERRA CONTRERAS y ALEXIS DANIEL RIVAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedula de identidad Nº 6.850.096 y 12.651.233
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano SERGIO URDANETA BLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.558.-
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.
-I-
SINTENSIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, quien previa distribución le correspondió conocer la presente causa a este Juzgado.-
Consignado como fueron los recaudos fundamentales de la solicitud; en fecha 28 de junio de 2002 este Juzgado procedió admitir la presente causa.-
Cumplidos los tramites procesales para la practica de la citaron de la parte demandada en fecha 14 de mayo de 2003, la parte demandada y la parte actora solicitaron la suspensión de la presente causa, siendo acordado en fecha 19 de mayo de 2003.
Mediante decisión de fecha 15 de octubre de 2003, este Juzgado declaró firme el decreto intimatorio dictado en fecha 28 de junio de 2002.
Por auto dictado en fecha 18 de febrero de 2004, se decreto la ejecución forzosa de la sentencia.
En fecha 20 de enero de 2005, la parte actora solicitó la suspensión de la presente causa, siendo acorado mediante auto de fecha 24 de enero de 2005.
En fecha 27 de septiembre de 2018, quien suscribe el presente fallo se aboco al conocimiento de la presente causa.
-II-
MOTIVA

Vistas las precedentes actuaciones contenidas en el presente asunto, y por cuanto existen elementos sobre los cuales ameriten un pronunciamiento previo, éste Juzgador pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
Consta en autos que la última actuación realizada en el juicio, a los fines de dar impulso al proceso data del 20 de enero de 2005, la representación judicial de la parte actora, solicitó la suspensión de la causa; y posterior a ello, no existe algún otro acto de impulso (diligencia o escrito) que de origen a proseguir con la presente acción.-
De lo antes narrado, se evidencia que desde el año 2005, la parte interesada no ha efectuado actuación procesal alguna, donde manifieste su interés en que la solicitud siga su curso. En tal sentido, si bien es cierto que no puede declararse la perención de la instancia en aquellos procesos donde no hay contención, no es menos cierto que dichos procesos, debe surgir de las actas, la necesidad fehaciente de la parte solicitante, que se le declare o reconozca el derecho pretendido a su favor.-
Ahora bien, en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el Legislador patrio consagró el Derecho que tiene todo ciudadano al acceso a los órganos de administración de justicia, que es ejercido mediante la acción. Teniendo así el requisito del interés procesal como elemento de la acción, que deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.-
En relación al interés procesal el maestro Italiano PIERO CALAMANDREI, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973), señaló lo siguiente:
“…El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional…”.-

En este sentido, considera quien suscribe que el interés procesal surge de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Al ser el interés procesal un requisito de la acción, constatada la falta de éste, se puede declarar de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe.-
De igual manera, éste Tribunal debe señalar lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.-

En consecuencia, observar ésta sentenciadora que el interés procesal constituye requisito sine qua non para el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, entendido como la necesidad del solicitante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se reconozca una situación de hecho a su favor; convirtiéndose así dicho interés en la razón de ser de todo proceso.-
Por cuanto se desprende de una revisión de las actas procesales, como antes se señaló, que no se ha verificado ninguna actuación de la solicitante desde el día 4 de junio de 2008, sin haber constancia alguna de diligencia o escrito capaz de impulsar el proceso, dicha inactividad hace presumir a ésta sentenciadora la pérdida de interés procesal por parte de la solicitante, cuyos efectos son expuestos por sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1º de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, a saber:
“…Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.-
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.-
No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción.-
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse…”.-

La citada jurisprudencia distingue dentro de las modalidades de la extinción del proceso la pérdida sobrevenida del interés procesal, la cual puede ser aprehendida por el juez sin que las partes la aleguen, y que tiene lugar cuando el solicitante no quiere que se resuelva el asunto, lo que se concreta mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde. Sus efectos consistirán en la extinción de la acción, los cuales vienen a estar justificados por la conducta del actor o el solicitante, la cual denota una profunda falta de interés del que se le administre una justicia oportuna y expedita.-
Decisión ésta que comparte quien aquí decide, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y las aplica al caso que nos ocupa, dado que vista la inactividad procesal de la solicitante a los efectos de impulsar su solicitud, se evidencia el total desinterés procesal, puesto que nos encontramos con una causa paralizada, donde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales sobrepasa por mucho el lapso de la perención establecido en el artículo 267 Eiusdem, de lo cual resulta es evidente que la parte solicitante no ha demostrado el más mínimo interés procesal en proseguir la presente acción, ni mucho menos en que se le dicte el fallo correspondiente, puesto que desde el 20 de enero de 2005, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de ocho (08) años, sin que la parte interesada insistiera de alguna manera, con la continuación del proceso. Así se decide.-
En consecuencia, concluye ésta administradora de justicia con arreglo a lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con una interpretación progresiva de dicho articulado y la jurisprudencia y doctrina antes expuestas, siendo que efectivamente en el caso de marras se pudo comprobar que han transcurrido más de ocho (08) años de inactividad procesal y por ende la inminente pérdida del interés en las resultas del presente proceso, mal podría este sentenciador continuar tramitado un asunto en el cual la parte solicitante ha perdido el interés, en razón de ello le es forzoso para éste Juzgado declarar el decaimiento de la acción, por pérdida del interés procesal, en consecuencia, se declara terminado el presente procedimiento en virtud del abandono del trámite. Así se decide.-

-III-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
Primero: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN por pérdida del interés procesal, la cual fue incoada por BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, en consecuencia, se da por terminado el presente procedimiento en virtud del abandono del trámite.-
Segundo: En virtud de lo antes decidido, no hay especial condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de éste Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dra. MARITZA BETANCOURT.
Abg. ISBEL QUINTERO.
En esta misma fecha, siendo las 10:17 a.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de sentencia de este Tribunal la copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,

ABG. ISBEL QUINTERO.
ASUNTO: AH1B-V-2002-000050
MB/IQ/

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