Decisión Nº AH1B-V-2004-000010 de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 28-06-2017

Fecha28 Junio 2017
Número de expedienteAH1B-V-2004-000010
PartesLEEDMAN ANTHONY PHILLIPS JOSEPH VS. • HEREDEROS CONOCIDOS DEL CIUDADANO ANDRES SANCLAUDIO SALGUEIRO
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoTacha De Documento
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AH1B-V-2004-000010
Sentencia Interlocutoria.
PARTE DEMANDANTE:
• Ciudadano LEEDMAN ANTHONY PHILLIPS JOSEPH, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.425.385.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
• Ciudadano JAIME RENE PHILLIPS COHIL, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.306.
PARTE DEMANDADA:
• Herederos conocidos del Ciudadano ANDRES SANCLAUDIO SALGUEIRO, venezolano, casado, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.756.862, ciudadanos MARGARITA CAÑELLAS DE SANCLAUDIO, ANDRÉS MANUEL SANCLAUDIO CAÑELLAS, ANDREINA SANCLAUDIO CAÑELLAS y ALBERTO SANCLAUDIO SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.029.143, V-11.028.834, V-6.264.981 y 6.256.589, respectivamente.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
• Ciudadana MARIA C. CANCINO PRADO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 59.359.
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO (VÍA PRINCIPAL).
-I-
NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda presentado en fecha 06 de diciembre de 2004, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial; sometido a distribución le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal.
Consignado como fueron, los recaudos fundamentales de la demanda, este Tribunal en fecha 16 de diciembre de 2004, procedió admitir la demanda por el procedimiento ordinario, ordenándose la citación de la parte demandada.
En fecha 12 de enero de 2005, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar Boleta de Notificación a la representación Fiscal del Ministerio Público y la respectiva compulsa a la parte demandada, cumpliéndose en esa misma fecha con lo ordenado.
Mediante diligencia del 12 de enero de 2005, el apoderado judicial de la actora, solicitó se comisionara al Tribunal competente para que realizara la respectiva citación; pedimento que le fue acordado por este Tribunal en auto de fecha 14 de enero de 2005, donde se realizó complemento al auto de admisión dándosele el termino de la distancia a la parte demandada y se ordenó librar nuevamente la compulsa de citación con su respectiva comisión, cumpliéndose con lo ordenado en esa misma fecha.
El día 25 de enero de 2005, el Alguacil Titular de este Tribunal el ciudadano JAVIER ROJAS MORALES, consignó la Boleta de Notificación dirigida a la Representación Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada en señal de recibida el 19 de enero de 2005.
Llegadas como fueron las resultas de la citación personal de la demandada, provenientes del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, este Tribunal ordenó agregarlas a los autos en fecha 31 de marzo de 2005.
El 22 de marzo de 2005, comparece el apoderado judicial de la parte actora, y solicitó se libre Cartel de Citación a la parte demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; pedimento que le fue acordado por este Tribunal, mediante auto de fecha 04 de abril de 2005.
Luego en fecha 07 de abril de 2005, el apoderado judicial de la parte accionante retira los carteles de citación para su publicación y en fecha 20 de abril de 2005, consignó los carteles de citación librados a la parte demandada, debidamente publicados en los diarios EL NACIONAL y EL UNIVERSAL.
Mediante diligencia de fecha 06 de junio de 2005, el ciudadano RAIMUNDO MENA, en su carácter de Secretario Accidental de este Despacho dejó constancia de la fijación del cartel de citación en fecha 27 de mayo de 2005, dejando constancia a su vez de haberse cumplido con todas las formalidades exigidas en la ley. Asimismo el 22 de junio de 2005, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se nombrara defensor Ad-Litem a la parte demandada.
Este Juzgado en fecha 27 de junio de 2005, acordó en conformidad con lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora y en consecuencia se designó Defensor Ad-Litem, al ciudadano OSWALDO JESÚS MADRIZ ROBERTY, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.864, ordenándose notificar a los fines de que comparezca por ante este Juzgado al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación, a fin de que exprese su aceptación o excusa en el cargo recaído en su persona, y en el primero de los casos realice el debido juramento de Ley.
En horas de Despacho del día 14 de julio de 2005, el ciudadano JAVIER ROJAS en su carácter de Alguacil Titular de este Juzgado, consignó Boleta de Notificación dirigida al Defensor Ad-Litem, la cual fue firmada y sellada en señal de recibida en la misma fecha, él cual en igual fecha expresó su aceptación del cargo y se juramentó conforme a la ley; y en consecuencia en fecha 21 de julio de 2005, el abogado en ejercicio Jaime Rene Phillips Cohil, vista la aceptación del defensor Ad-Litem, debidamente identificado en autos, solicitó se practicara la correspondiente citación judicial, y esta fue acordada por este Juzgado mediante auto de fecha 26 de julio de 2005.
El día 11 de agosto de 2005, el ciudadano JAVIER ROJAS en su carácter de Alguacil Titular de este Juzgado, consignó Compulsa dirigida al Defensor Ad-Litem debidamente firmada.
Seguidamente, el 19 de noviembre de 2007, se declaró la nulidad de las actuaciones que rielan desde los folios 87 al 99, y se repuso la causa al estado de contestación a la demanda.
Mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2007, el Juez Temporal de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa, y en esa misma fecha a los fines de proveer sobre lo solicitado por la parte actora, se ordenó la notificación de la parte accionada de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose con lo ordenado en esa misma fecha.
Luego en horas de Despacho del día 06 de diciembre de 2007, el ciudadano José Omar González, en su carácter de Secretario de este Tribunal, dejó constancia que fijó la Boleta de Notificación en la cartelera de este Despacho conforme a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia a su vez de haberse cumplido con todas las formalidades exigidas en la ley.
Por auto dictado en fecha 07 de marzo de 2008, previo pedimento realizado por la parte actora, procedió a revocar la designación del Defensor Ad-Litem OSWALDO JESÚS MADRIZ ROBERTY, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.864, y se designó como nueva Defensora Judicial de la parte demandada a la ciudadana MARIA C. CANCINO PRADO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 59.359, ordenándose su notificación a los fines de que comparezca por ante este Juzgado al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación, a fin de que exprese su aceptación o excusa en el cargo recaído en su persona, y en el primero de los casos realice el debido juramento de Ley.
Mediante diligencia presentada el día 02 de abril de 2008, el ciudadano JAVIER ROJAS en su carácter de Alguacil Titular de este Juzgado, consignó Boleta de Notificación dirigida a la Defensora Ad-Litem, la cual fue debidamente firmada y sellada, quien en fecha 09 de abril de 2008 aceptó el cargo y se juramentó conforme a la ley.
En fecha 07 de mayo de 2008, el abogado en ejercicio Jaime Rene Phillips Cohil, solicitó se practicara la correspondiente citación judicial, y esta fue acordada en fecha 12 de mayo de 2008.
El día 19 de mayo de 2008, el ciudadano JAVIER ROJAS en su carácter de Alguacil Titular de este Juzgado, consignó compulsa dirigida al defensor Ad-Litem debidamente firmada.
Posteriormente, el 09 de julio de 2008, la ciudadana MARIA C. CANCINO PRADO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 59.359, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda.
Luego, el día 22 de septiembre de 2008, agregó a los escritos de promoción de pruebas, promovidas por el representante judicial de la parte actora el 13 de agosto y el 19 de septiembre de 2008; las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 03 de octubre de 2008, salvo su apreciación en la Sentencia Definitiva.
El 10 de julio de 2009, el Juez de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de la parte demandada del presente juicio; y el 30 de julio de 2009 la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber fijado la Boleta de Notificación en la cartelera de este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente el 04 de diciembre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó pronunciamiento con respecto a la sentencia definitiva, Luego el 24 de febrero y 10 de marzo de 2010, solicitó audiencia con el ciudadano Juez de este Despacho, la cual le fue acordada por auto de fecha 16 de marzo de 2010, previa la notificación de todas las partes.
En fecha 15 de febrero de 2011, se negó lo solicitado por la representación judicial de la parte actora, en fecha 11 de febrero de 2011, en virtud de que la Fiscalia Septuagésima Cuarta del Área Metropolitana de Caracas del Ministerio Público, no es el órgano competente para suministrar la dirección del demandado. Asimismo se acordó librar oficios dirigidos a la Oficina de Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.), y al Concejo Nacional Electoral (C.N.E.), a los fines de que informaran sobre el último domicilio y si registraba movimientos migratorios la parte demandada el ciudadano ANDRES SANCLAUDIO SALGUEIRO.-´
Posteriormente en fecha 15 de febrero de 2011, se libraron oficios dirigidos al Concejo Nacional Electoral (C.N.E.). y a la Oficina de Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.).
Por auto de fecha 23 de marzo de 2011, se agregó a los autos el oficio signado con las siglas ONRE/O-1681-2011 de fecha 24 de marzo de 2011, proveniente de la Oficina Nacional de Registro Electoral, constante de un (01) folio útil y dos (02) anexos.-
En fecha 16 de mayo de 2011, se ordenó agregar a los autos el oficio No. No. RIIE-1-0501-0303, de fecha 14 de marzo de 2011, proveniente de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME).-
En fecha 20 de mayo de 2001, el abogado Jaime Phillips, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.306, apoderado judicial de la parte solicitante, solicitó se le informe cual actuación es la que debía tomar como cierto para continuar con el juicio.-
En fecha 07 de junio de 2011, el abogado Jaime Phillips, apoderado judicial de la parte solicitante, ratificó lo solicitado en diligencia de 20 de mayo de 2011.-
En fecha 28 de julio de 2011, el Abogado Jaime Phillips Cohil, apoderado actor e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.306, solicitó la citación de la parte demandada. -
Fecha 29 de julio de 2011, se dicto auto complementario al auto de admisión de la demanda de fecha 15 de diciembre de 2004. Igualmente, se acordó librar compulsa, oficio y comisión dirigidos al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que el alguacil del Tribunal que le correspondiera conocer de la comisión aquí librada, practicara la citación de la parte demandada. Asimismo, se acordó hacerse entrega de la compulsa, la comisión y el oficio librados al abogado JAIME PHILLIPS COHIL, apoderado judicial de la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. Librándose la compulsa respectiva, el oficio y la comisión correspondiente en esa misma fecha.-
Por diligencia de fecha 09 de agosto de 2011, el abogado Jaime Phillips Cohil, apoderado actor e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.306, dejó expresa constancia que retiró Oficio- comisión N° 21432-11 de fecha 02-08-2011.-
En fecha 24 de octubre de 2011, se ordenó agregar a los autos la comisión remitida mediante el oficio signado con el No. 6130-1240-C-7239-2011, de fecha 5 de octubre de 2011, proveniente del Juzgado del Municipios Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constante de catorce (14) folios útiles.-
En fecha 31 de octubre de 2011, el abogado Jaime Phillips Cohil, apoderado actor e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.306, mediante la cual solicitó la citación por carteles.-
En fecha 08 de noviembre de 2011, se acordó librar cartel de citación dirigido a la parte demandada, ciudadano ANDRES SANCLAUDIO SALGUEIRO, librándose el respectivo cartel de citación. Asimismo, se ordenó librar oficio y comisión dirigidos al Juzgado Distribuidor del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Ojeda, a los fines de que la Secretaria del Juzgado que corresponda conocer fije en el domicilio de la parte demandada el cartel de citación librado en esta misma fecha. Librándose la comisión respectiva en esa misma fecha.-
En fecha 18 de noviembre de 2011, el Abogado Jaime Phillips Cohil, apoderado actor e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.306, dejó constancia de haber retirado el oficio N° 21607 - 11, Despacho de Comisión y el respectivo Cartel.-
En fecha 15 de noviembre de 2011, se ordenó librar oficio dirigido al Juzgado Municipio del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Ojeda, a los fines de que la Secretaria del Juzgado que corresponda conocer fije en el domicilio de la parte demandada el cartel de citación librado en esta misma fecha.-
En fecha 05 de marzo de 2012, se ordenó agregar a los autos la comisión remitida mediante el oficio signado con el No. 6130-209-C/7293-2012 de fecha 23 de febrero de 2012, proveniente del Juzgado del Municipios Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constante de seis (06) folios útiles.-
En fecha 12 de junio de 2012, el Abogado Jaime Phillips Cohil, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.306, apoderado judicial de la parte actora, consignó Cartel de Citación publicado en los diarios El Nacional y Últimas Noticias.-
En fecha 21 de junio de 2012, la Secretaria dejó constancia que se han cumplido las formalidades exigidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 21 de septiembre de 2012, se recibió diligencia, presentada por el abogado Jaime Phillips Cohil, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.306, en su carácter acreditado en autos, solicitó se revocara al defensor ad-litem y se nombrara un nuevo defensor, a los fines de darle celeridad al presente juicio.-
En fecha 30 de octubre de 2012, se acordó designar defensor judicial a la parte demandada, ciudadano ANDRES SANCLAUDIO SALGUEIRO, en la persona del ciudadano JAIME GONZALEZ, a quien se ordenó notificar mediante boleta de notificación. Librándose la boleta de notificación respectiva en esa misma fecha.-
En fecha 19 de febrero de 2013, el abogado Jaime González, Inpreabogado Nº 88.777, se dio por notificado de su designación de defensor Ad-Litem.-
En fecha 09 de abril de 2013, se acordó librar compulsa dirigida al ciudadano JAIME GONZALEZ, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, ciudadano ANDRES SANCLAUDIO SALGUEIRO. Librándose la compulsa respectiva en esa misma fecha.-
En fecha 05 de agosto de 2013, se declaró que en el presente caso no operaba de perención de la instancia, en virtud de que en la presente causa no había transcurrido el lapso de seis (6) meses establecido en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se suspendió la prosecución del presente procedimiento mientras se citen a los herederos conocidos y desconocidos del de cujus, ciudadano ANDRES SANCLAUDIO SALGUEIRO, y a todas aquellas personas que se creyeran asistidos de algún derecho, conforme lo dispone el Artículo 144 Ejusdem, mediante edicto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 Eiusdem..-
En fecha 05 de diciembre de 2013, el abogado Jaime Phillips Cohil, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.306, consignó acta de defunción del demandado, y solicitó se suspenda la causa y se cite a los herederos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 10 de diciembre de 2013, se ordenó librar boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, dirigida al defensor judicial de la parte demandada, ciudadano JAIME RAFAEL GONZALEZ ALAYON, a los fines de hacer de su conocimiento que en fecha 05 de agosto de 2013, se dictó sentencia interlocutoria en el presente asunto. Asimismo, se ordenó la citación mediante Edicto, de los herederos conocidos y desconocidos del de cujus, ciudadano ANDRES SANCLAUDIO SALGUEIRO, y de todas aquellas personas que se crean asistidos de algún derecho. Librándose boleta de notificación y edicto respectivamente.-
En fecha 12 de octubre de 2013, la Secretaria dejó constancia de haber fijado en la cartelera de este Despacho la boleta de notificación librada el día 10 de diciembre de 2013, quedando así cumplidas las formalidades exigidas en los artículos 174, 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de enero de 2014, el abogado Jaime Phillips Cohil, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.306, mediante la cual solicitó se reconsidere la publicación de edicto.-
En fecha 13 de enero de 2014, se negó lo solicitado por la representación judicial de la parte demandante, en fecha 09 de enero de 2014.
En fecha 03 de junio de 2014, el abogado Jaime Phillips Cohil, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.306, en su carácter acreditado en autos, consignó publicación de edicto en los diarios El Nacional y Ultimas Noticias, de fechas 26/05/2014 y 28/05/2014, asimismo consignó recibo de pago, constante de un (01) folio útil.-
En fecha 05 de agosto de 2014, el abogado Jaime Phillips Cohil, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.306, en su carácter acreditado en autos, consignó dieciséis (16) publicaciones de edicto en los diarios El Nacional y Ultimas Noticias, de fechas señaladas en la diligencia.-
En fecha 12 de diciembre de 2014, se recibió diligencia, presentada por el abogado Jaime Phillips Cohil, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.306, en su carácter acreditado en autos, mediante la cual solicitó el nombramiento del defensor judicial.-
Por auto de fecha 12 de enero de 2015, se negó el computo solicitado por cuanto este Juzgado sólo elabora cómputo de días de despacho y no de días consecutivos; asimismo, se ordenó la citación en forma personal de los ciudadanos Margarita Cañellas de Sanclaudio, Andrés Manuel Sanclaudio Cañellas, Andreína Sanclaudio Cañellas y Alberto Sanclaudio Sánchez, en su carácter de herederos conocidos del de cujus Andrés Sancaludio Salgueiro, según se evidencia del acta de defunción que corre inserta en autos, para lo cual la parte interesada deberá suministrar a este Despacho los números de identificación de los prenombrados ciudadanos, su dirección y consignar los fotostatos necesarios para la elaboración de las boletas de citación, en cuanto a la designación del defensor judicial ad-litem solicitada este Tribunal acordó proveer lo conducente por auto separado.-
En fecha 09 de abril de 2015, se recibió diligencia presentada por el abogado Jaime Phillips Cohil, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 86.306, actuando en su carácter acreditado en autos, mediante la cual solicitó al Tribunal se sirviera oficiar al SAIME y CNE a los fines legales consiguientes.-
En fecha 20 de abril de 2015, se ordenó librar oficio dirigido a la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Departamento de Datos Filiatorios Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines suministrara la dirección que aparece en sus registros de los ciudadanos Margarita Cañellas de Sanclaudio, Andrés Manuel Sanclaudio Cañellas, Andreina Sanclaudio Cañellas y Alberto Sanclaudio Sánchez, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 8.029.143, V-11.028.834, V-6.264.981 y 6.256.589, respectivamente en esa misma fecha se elaboró lo acordado en autos.-
En fecha 09 de junio de 2015, Se dictó auto mediante el cual se acordó agregar a los autos el oficio signado con el Nro. RIIE-1-0501-2488, de fecha 21/05/2015, proveniente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), Dirección de Verificación y Registro de Identidad, Departamento de Datos Filiatorios,.-
En fecha 02 de octubre de 2015, el abogado Jaime Phillips Cohil, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.306, actuando en su carácter acreditado en autos, solicitó al Tribunal se ratificar la solicitud al CNE y/o en su defecto se ordenara la citación de los Coherederos del de cujus con la dirección identificadas por el S.A.I.ME.-
En fecha 06 de octubre de 2015, se acordó ratificar oficio Nro. 191-15 de fecha 20 de abril de 2015, dirigido al Consejo Nacional Electoral (CNE).
En fecha 15 de febrero de 2016, se agrego se oficio Nº ONRE/O/3142/2015 de fecha 12 de agosto de 2015, proveniente del Director del Consejo Nacional Electoral.-
En fecha 11 de marzo de 2015, el abogado Jaime Phillips Cohil, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.306, actuando en su carácter acreditado en autos, consignó los fotostátos del auto del libelo de la demanda y del auto de admisión, a los fines de la elaboración de las compulsas.-
En fecha 16 de marzo de 2015, se libro compulsa de citación dirigida a los ciudadanos Margarita Cañellas de Sanclaudio, Andrés Manuel Sanclaudio Cañellas, Andreina Sanclaudio Cañellas y Alberto Sanclaudio Sánchez, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 8.029.143, V-11.028.834, V-6.264.981 y 6.256.589, respectivamente. Librándose las compulsa respectiva.
En fecha 17 de mayo de 2016, el abogado Jaime Phillips Cohil, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.306, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó a este Tribunal, se sirviera designar defensor Ad-Litem en la presente causa.-
En fecha 17 de mayo de 2016, se dictó auto mediante el cual se designó nuevo Defensor Ad-Litem de la parte demandada, recayendo dicha designación en la abogada Jinneska García, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-17.384.459, con numero de teléfono (0414)-900.54.13 y 0212.383.09.86, y se ordenó su notificación en esa misma fecha por medio de boleta de notificación.-
En fecha 28 de marzo de 2017, la abogada Jinneska García, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 189.325, aceptó el cargo de Defensora Judicial y juró cumplirlo bien y fielmente.-
En fecha 05 de mayo de 2017, el abogado Jaime Rene Phillips Cohil, apoderado actor, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.306, solicitó se libre boleta de citación a la Defensora Judicial designada.-
En fecha 26 de junio de 2017, se dictó auto mediante el cual quien suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.-

-II-
MOTIVA

Establecido como ha quedado el trámite procesal seguido en el presente asunto, este Juzgador a los fines de la prosecución del proceso, luego de verificadas las actas procesales, observó de manera clara, la existencia de un vicio en cuanto al cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se practicó correctamente las citaciones de los ciudadanos MARGARITA CAÑELLAS DE SANCLAUDIO, ANDRÉS MANUEL SANCLAUDIO CAÑELLAS, ANDREINA SANCLAUDIO CAÑELLAS y ALBERTO SANCLAUDIO SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.029.143, V-11.028.834, V-6.264.981 y 6.256.589, respectivamente, en su carácter de herederos conocidos del ciudadano ANDRES SANCLAUDIO SALGUEIRO, venezolano, casado, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.756.862, por lo que se hace necesario para este Tribunal traer a colación lo que contempla el artículo in comento el cual es del tenor siguiente:
“La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado.-
Parágrafo Único: La citación personal podrá gestionarse por el propio actor o por su apoderado mediante cualquier otro Alguacil o Notario de la jurisdicción del Tribunal, como se indica en el artículo 345”. (Subrayado de éste Tribunal)

En base a lo anterior considera necesario este Tribunal realizar el siguiente pronunciamiento:
La Constitución consagra el principio del debido proceso como un pilar fundamental para la obtención de la justicia; la cual ha sido desarrollada por el Legislador en nuestros códigos y leyes mediante el establecimiento de normas que garantizan los derechos de defensa y el de ser oído, obligando a los órganos jurisdiccionales y administrativos a cumplir con la ejecución de los medios de comunicación procesal, es decir, citación, notificación o intimación, a las partes involucradas en el juicio, cuando el procedimiento así lo requiera, para resguardar la inviolabilidad de los mismos y así evitar su indefensión. Entre los medios para garantizar el ejercicio del derecho de defensa en el proceso civil, se encuentra la citación del demandado, que es un acto comunicacional dirigido a éste, para que comparezca al proceso, a dar contestación de la demanda. Dicho Institución procesal está regulada en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente lo siguiente:
“Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo”.-

De acuerdo la norma antes transcrita, la citación es necesaria para la validez del juicio, ya que nadie puede ser juzgado sin ser oído, por ser la defensa inviolable en todo estado y grado del proceso, tal y como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Partiendo de lo anteriormente expuesto, la citación es una manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso, por ello es sumamente importante que esta institución se cumpla cabalmente.-
En este orden de ideas, es menester invocar el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).-

En concordancia con la norma constitucional antes citada, los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, disponen:

Artículo 206: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.-

Artículo 211: “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de nulidad y la renovación del acto irrito”. (Destacado, cursivas y subrayado del Tribunal).-

De las normas ut supra trascritas se puede colegir, que el Juez como Director del proceso a objeto de garantizar la estabilidad de los juicios, está facultado para reponer la causa al estado en que se haga necesario la renovación, siempre que éstos no hayan alcanzado el fin para el cual estaban destinados, y consecuentemente, ordenar la reposición de la causa al estado de renovar el acto procesal que dio origen a la inestabilidad del proceso.-
Por otro lado es de observar que es criterio sostenido por nuestro más alto Tribunal en sus constantes y reiteradas Jurisprudencias, el cual acoge este Órgano Jurisdiccional, acerca de la teoría sobre las nulidades procesales, que consisten en indagar si el acto sometido a impugnación satisface los fines prácticos que persigue, y en caso afirmativo es inoficioso acordar la reposición; toda vez que la reposición es una institución procesal creada con el fin practico de corregir errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso en Puridad de Derechos y cuando se hayan dejado de llenar en el acto procesal formalidades esenciales a su validez. Mediante la nulidad se tiende a invalidar solamente los actos ejecutados para que vuelvan a efectuarse, enmendando los defectos que tenían.-
En armonía con lo antes señalado, cabe destacar que la nulidad y consecuente reposición que consagra nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 206, sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos:
• Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos;
• Que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez;
• Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado, y;
• Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.-
De tal forma, puede afirmarse que la reposición no es un fin en si mismo, sino un medio para lograr finalidades procesalmente útiles, y un recurso para corregir faltas, errores o vicios, que no es posible subsanar de otra manera.-
Al respecto, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 14 de abril de 2005, Ponente Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, incoada por ROMAN EDUARDO REYES, en recurso de nulidad, Exp. Nº 03-1380, Sentencia Nº 1851, estableció:
“…Del análisis sistemático de la norma supra transcrita (Art. 206, 212 y 214 C.P.C.) se infiere, por interpretación en contrario cuales son los extremos establecidos por el legislador adjetivo, a los efectos de, una vez advertido el error “in procedendo” o vicio en el proceso, pueda el juez anular el acto o subsanar la omisión producida, que dio lugar al defecto de actividad del juzgador. En este orden de ideas, cabe destacar que son cinco (5) los requisitos concurrentes que deben ser observados, a los fines de dictar la nulidad de un acto procesal írrito, a saber:
i) que se haya quebrantado u omitido alguna formalidad esencial para la validez del acto;
ii) que el acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado;
iii) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella;
iv) que la parte afectada no haya consentido expresa o tácitamente la falta; y por último,
v) que se le haya causado indefensión a la parte contra quien obre el acto…”.-

Asimismo, establece el artículo 245 de la Norma Adjetiva Civil vigente, lo siguiente:
“Salvo lo dispuesto en el artículo 209, la sentencia podrá limitarse a ordenar la reposición de la causa, por algún motivo legal, al estado de que en la propia sentencia se determine”.-

En el sistema venezolano, en relación con las nulidades de los actos de procedimiento, ha establecido que el Juez sólo en dos casos puede declarar la nulidad de un acto procesal, a saber:
a) Cuando la nulidad se encuentre establecida expresamente en la ley, y,
b) Cuando se haya dejado de cumplir en el acto, alguna formalidad esencial para su validez.-

Es así como conforme a la Doctrina, en el primer caso, es de obligatorio cumplimiento para el Juez declarar la nulidad, por imponérselo así la propia ley. En el segundo caso, el Juez deberá declarar la nulidad del acto procesal cuando se hubiere dejado de llenar un requisito esencial a su validez.-
La consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la REPOSICION DE LA CAUSA al estado que en la misma sentencia se señale, tal y como lo establece la norma supra citada, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos del acto irrito, y muy especialmente a la economía procesal, por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados, y así se tiene sentado tanto en la Doctrina como en la Jurisprudencia patria, como rasgos característicos de la reposición los siguientes:
1°) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo, pero no se declara la nulidad del acto y la reposición, si esta a alcanzado el fin al cual estaba destinado;
2°) Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces en error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de Alzada de, a las disposiciones legales que se pretendan violar;
3°) Las reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.-
Por lo que conforme al criterio del procesalista patrio Aristides Rengel Romberg, la reposición sólo seria justificada cuando el acto procesal viciado fuese esencial para la validez de los actos consecutivos.-
Es así como la doctrina de la Sala de Casación Civil ha elaborado una teoría sobre las nulidades procesales que consiste en indagar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación es declarar la legitimidad del acto que aún afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo según el principio establecido en la parte in fine del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.-
Desde la vigencia de esta disposición legal es obligación de los jueces examinar, si la violación de la legalidad de los actos procesales, produce menoscabo en el derecho de defensa para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil.-
Al respecto, el autor Patrio CARLOS MOROS PUENTES, sobre el tema de la citación ha escrito lo siguiente:
De la citación emanan dos aspectos diferentes, según el carácter que la informa, como son:
1) En cuanto a Institución Procesal: Por ser la citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia, el propio Juez, aún de oficio, cuando constate que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. Si falta la citación, dice el maestro Arminio Borjas, “se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal”.-
2) En cuanto a Formalidad Procedimental: La institución de la citación es una de las pocas investidas en nuestra Ley Procesal de formalismos precisos, por lo que el inflexible cumplimiento de tales formalidades es tan importante como la finalidad misma de la Ley, que no es otra que la de poner en conocimiento de la persona el hecho de que ha sido demandada. Pero dichas formas con que se revisten los trámites procedimentales para verificar la citación son de interés privado, consagradas en beneficio exclusivo del demandado, por lo que puede renunciar a las mismas sin afectar el proceso, sea en forma o de manera expresa, cuando comparece al juicio aún sin antes siquiera de iniciarse tales trámites para citarlo o cuando convalida lo actuado con su presencia sin oponerse a lo practicado…”.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa el vicio en la presente causa, radica en el hecho de que, no se agotó correctamente la citación personal de la parte demandada en este juicio lo que trae como consecuencia la existencia de la violación flagrante del derecho a la defensa de la parte demandada, toda vez que no se ha agotado su citación personal correctamente.-
Así las cosas, siendo que acoge este Juzgador el criterio sostenido por nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sus constantes y reiteradas Jurisprudencias antes señaladas, y en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con los establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15 y 212 del Código de Procedimiento Civil, considera imprescindible conforme a lo establecido en el artículo 206 Eiusdem, declarar la Nulidad de las actuaciones que rielan desde el folio 139, al folio 146 ambos inclusive; de la pieza Nº 2, del presente expediente, en consecuencia, ordena la Reposición de la causa al estado que se practique nuevamente la citación en forma personal de los herederos conocidos del de cujus ANDRES SANCLAUDIO SALGUEIRO, venezolano, casado, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.756.862, ciudadanos MARGARITA CAÑELLAS DE SANCLAUDIO, ANDRÉS MANUEL SANCLAUDIO CAÑELLAS, ANDREINA SANCLAUDIO CAÑELLAS y ALBERTO SANCLAUDIO SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.029.143, V-11.028.834, V-6.264.981 y 6.256.589, respectivamente. Así se Decide.-
-III-
DISPOSITIVA

Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La NULIDAD de las actuaciones que rielan desde el folio 139, al folio 146 ambos inclusive de la pieza Nº 2 del presente expediente.
SEGUNDO: Se REPOSICIÓN de la causa al estado que se practique nuevamente la citación en forma personal de los herederos conocidos del de cujus ANDRES SANCLAUDIO SALGUEIRO, venezolano, casado, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.756.862, ciudadanos MARGARITA CAÑELLAS DE SANCLAUDIO, ANDRÉS MANUEL SANCLAUDIO CAÑELLAS, ANDREINA SANCLAUDIO CAÑELLAS y ALBERTO SANCLAUDIO SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.029.143, V-11.028.834, V-6.264.981 y 6.256.589, respectivamente.-
Notifíquese a las partes del presente fallo.
Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, A LOS (28) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MILDIECISIETES (2.017).-AÑOS: 207º DE LA INDEPENDENCIA Y 158º DE LA FEDERACIÓN.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,

DR. MARITZA BETANCOURT.
ABG. ISBEL QUINTERO.
En esta misma fecha, siendo las 3:10 PM, previó cumplimiento de las formalidades de Ley se publicó y registro la presente sentencia y se dejó la copia certificada establecida en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,

ABG. ISBEL QUINTERO.
MB/IQ/df**

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR