Decisión Nº AH1B-V-2005-000091 de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 25-04-2017

Fecha25 Abril 2017
Número de expedienteAH1B-V-2005-000091
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesALAMY VICTORIA MUJICA MOLINA VS. GELEN MARVELIS ORTIZ VÁSQUEZ
Tipo de procesoInterdicto Restitutorio
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de Abril de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AH1B-V-2005-000091
Sentencia Interlocutoria

PARTE ACTORA: Ciudadana ALAMY VICTORIA MUJICA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.677.366.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana LINDA RIVERI LOPEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 98.976.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana GELEN MARVELIS ORTIZ VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.900.722.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ OSCAR ARDILA RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 37.084.-
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.-
-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente juicio mediante querella presentada el día 3 de marzo de 2005, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana ALAMY VICTORIA MUJICA MOLINA, asistida por el abogado LUÍS JOSÉ ZAPATA contra la ciudadana GELEN MARVELIS ORTIZ VÁSQUEZ, la cual le correspondió conocer a éste Tribunal, luego del sorteo de Ley.-
Por auto de fecha 4 de abril de 2005, éste Juzgado admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte querellada.-
Luego de gestionada la citación personal de la parte querellada, así como la citación mediante cartel de citación, siendo sus resultados infructuosos, y previa solicitud de la accionante, por auto de fecha 23 de septiembre de 2005, se procedió a designar defensor judicial, recayendo dicho nombramiento en la persona del abogado OSWALDO JESÚS MADRIZ ROBERTY, quien después de que aceptó el cargo y de su citación, el día 21 de octubre de 2005, consignó escrito de contestación a la demanda.-
El día 25 de octubre de 2005, la parte querellante asistida de abogado, consignó escrito de promoción de pruebas.-
Mediante auto de fecha 25 de octubre de 2005, se admitieron las pruebas promovidas, proveyéndose lo necesario para su evacuación.-
En fechas 1 y 9 de diciembre de 2005, los abogados JOHN ESCOBAR MILLAN y ERIC JOEL VASQUEZ, consignaron documento poder donde se acredita su carácter de apoderados de la parte querellada, se dieron por citados en nombre de su representada y solicitaron la reposición de la causa.-
Por auto de fecha 25 de enero de 2006, se negó la reposición de la causa, por no señalar los motivos no fundamentados para ello. Contra dicho auto, en fecha 26 de enero de 2006, la parte querellada ejerció recurso de apelación, el cual fue oído mediante auto de fecha 6 de febrero de 2006. El aludido recurso de apelación, luego de la distribución respectiva, le correspondió conocer al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien dictó sentencia en fecha 30 de octubre de 2006, en la cual anuló la decisión de fecha 25 de enero de 2006 y ordenó emitir pronunciamiento con respecto a la petición formulada el 1 y 9 de diciembre de 2005, por la parte querellada.-
En fecha 15 de julio de 2009, el ciudadano Juez ANGEL VARGAS, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes.-
Mediante sentencia de fecha 6 de mayo de 2010, éste Juzgado ordenó la reposición de la causa al estado de que, notificadas las partes, procediera a tener lugar el acto de contestación a la demanda.-
En fecha 2 de junio de 2010, la parte querellante asistida de abogado, compareció y solicitó la notificación de la querellada.-
Agotados los trámites de la notificación de la parte querellada, en fecha 28 de septiembre de 2010, la secretaría de éste Juzgado dejó constancia que fueron cumplidas las formas procesales del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.-
El día 23 de septiembre de 2010, la parte querellante asistida de abogado consignó escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 18 de octubre de 2010, la parte querellante ratificó su escrito de promoción de pruebas consignado precedentemente.-
Por auto de fecha 28 de octubre de 2010, se agregaron y admitieron las pruebas promovidas.-
En fecha 27 de mayo de 2011, se acordó la suspensión del procedimiento de conformidad con lo establecido en el Decreto-Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Posteriormente, en fecha 8 de diciembre de 2011, se ordenó la continuación del procedimiento judicial de conformidad con la sentencia de fecha 1 de noviembre de 2011, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y se ordenó notificar a las partes.-
En fecha 15 de febrero de 2012, se ordenó la remisión del expediente a los Juzgados de Municipio Ejecutores de Medidas e Itinerantes de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se dictará sentencia.-
Luego de la distribución correspondiente, le correspondió conocer al Tribunal Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerantes de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien le dio entrada el 03 de abril de 2012.-
En fecha 15 de mayo de 2013, el Tribunal Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva. Contra dicha sentencia, en fecha 7 de agosto de 2013, la parte querellada asistida de abogado, ejerció recurso de apelación. Dicho recurso, se oyó en ambos efectos por auto de fecha 9 de agosto de 2013, ordenando la remisión del expediente y una vez cumplido el sorteo de ley, correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en sentencia de fecha 6 de octubre de 2014, declaró con lugar la apelación y repuso la causa al estado que éste Juzgado procediera a dictar sentencia.-
En fecha 27 de febrero de 2015, se procedió a dar entrada al presente asunto proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
En fecha 30 de septiembre de 2015, se dictó sentencia definitiva en la presente causa, mediante la cual se declaró SIN LUGAR el presente juicio, contra dicha decisión la parte actora ejerció recurso de apelación, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, quien en fecha 17 de Mayo de 2016, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta y con lugar la demanda, ordenando la restitución a la parte actora del bien inmueble objeto del presente juicio.
Por auto de fecha 13 de Octubre de 2016, me aboque al conocimiento de la presente causa, procediendo a darle entrada a la misma.
A solicitud de la parte actora, por auto de fecha 15 de Diciembre de 2016, se le concedió a la parte demandada un lapso de Tres (3) días de despacho, a fin de que diera cumplimiento voluntario a la decisión dictada en la presente causa.
-II-
MOTIVA

Establecido el trámite procesal de la presente causa, éste Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa lo siguiente:
La presente causa se encuentra en fase ejecutiva, toda vez que el día 17 de Mayo de 2016, se dictó sentencia definitiva el cual este Juzgado declaró con lugar la demanda que por INTERDICTO RESTITUTORIO sigue la ciudadana ALAMY VICTORIA MUJICA MOLINA contra la ciudadana GELEN MARVELIS ORTIZ VÁSQUEZ, condenando a la parte demandada a restituir a la parte actora, la posesión del inmueble constituido por una casa y terreno sobre la cual se encuentra construida distinguida con el N° 30, ubicada en la Calle Real de Los Magallanes de Catia, Parroquia Sucre, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Ahora bien, de lo antes narrado, éste Sentenciador considera imprescindible traer a colación lo establecido por el Legislador, en los artículos 526, 528 y 531 de la Norma Adjetiva Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 526: “Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada”.-

Artículo 528: “Si en la sentencia se hubiere mandado a entregar alguna cosa mueble o inmueble, se llevará a efecto la entrega, haciéndose uso de la fuerza pública, si fuere necesario.-
Si no pudiere ser habida la cosa mueble, podrá estimarse su valor a petición del solicitante, procediéndose entonces como si se tratara del pago de cantidad de dinero”.-

Artículo 531: “Si la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido. Si se trata de contratos que tienen por objeto, la transferencia de la propiedad de una cosa determinada, o la constitución o la transferencia de otro derecho, la sentencia sólo producirá estos efectos si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación, de lo cual debe existir constancia auténtica en los autos”.-

En las normas supra referida quedó establecido que, luego de que fuera decidido el fondo de un asunto, si no se hubiese cumplido voluntariamente por parte de la parte perdidosa, a lo condenado en el fallo, se procederá a la ejecución forzada; de la misma manera se establece que, si en la sentencia se hubiere mandado a entregar alguna cosa mueble o inmueble, se llevaría a efecto la entrega, haciéndose uso de la fuerza pública; también se admite que, si la parte que resultara obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido, aún cuando se trate de un bien inmueble.-
En otro orden de ideas, la presente causa se circunscribe en virtud de la Acción de INTERDICTO RESTITUTORIO seguido por la ciudadana ALAMY VICTORIA MUJICA MOLINA contra la ciudadana GELEN MARVELIS ORTIZ VÁSQUEZ; así las cosas, del citado juicio, versa sobre un inmueble destinado a Vivienda Principal, motivo por el cual resulta propicio para quien emite un pronunciamiento la aplicación del Decreto Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas No. 8.190 de fecha 05 de Mayo de 2011, publicado en Gaceta Oficial No. 39.668 del 06 de Mayo de 2011, el cual prohíbe el desalojo arbitrario de los bienes inmuebles destinados a vivienda.-

En tal sentido, el decreto ut supra referido establece en los artículos 2, 3, 4, 12 y 16, lo siguiente:
Artículo 2: “Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia”.-

Artículo 3: “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinada a vivienda principal”.-

Artículo 4: “A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley. Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso”.-

Articulo 12: “Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menor de noventa (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuaron o previsión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legitima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad.-
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuaran su curso”.-

Articulo 16: “Queda prohibido dictar medidas cautelares de secuestro sobre viviendas que constituyan el hogar de una familia, en las demandas por incumplimiento o resolución de contrato y en aquéllas por cobro de bolívares o ejecución de hipoteca”.-

Las normas antes señaladas, establecen entre otras cosas que, es deber del funcionario judicial suspender cualquier proceso en fase de ejecución, que implique la terminación o cese sobre la posesión legitima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, y notificar al sujeto afectado por el desalojo.-
Con respecto a caso que nos ocupa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha tres (3) de agosto del año dos mil once (2011), ordenó a todos los jueces de la República dar cumplimiento estricto a los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, a los fines de dar protección especial a las personas naturales y a sus grupos familiares que ocupen de manera legítima inmuebles destinados a vivienda, tal y como lo establece el artículo 2 de dicho Decreto, el cual se deberá aplicar en forma preferente a la legislación que rige los arrendamientos inmobiliarios o a la norma adjetiva en lo que concierne a las condiciones, requisitos y procedimientos de ejecución de los sujetos objeto de protección (artículo 19 eiusdem), para la solución de conflictos que se susciten con ocasión de los mismos.

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha primero (1°) de noviembre de dos mil once (2011), con Ponencia Conjunta, en el expediente Nº 2011-000146, estableció lo siguiente:
“…Esta norma es clara al establecer que la prohibición está referida a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal y reitera que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el Decreto Ley.
Seguidamente, el decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica:
1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11;
2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12.
El precitado artículo 12 es enfático al establecer que el procedimiento que debe ser cumplido en los juicios en curso, es previo a la ejecución de desalojos, con lo cual deja en claro, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. La referida norma preceptúa:
“Procedimiento previo a la ejecución de desalojos.
Artículo 12.- Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menor de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos.”
En este orden de ideas, el artículo 12 ordena a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa. En igual sentido se perfila el artículo 16° respecto a las medidas cautelares de secuestro.
Y acorde con lo dispuesto en esta norma, el artículo 13 es del siguiente contenido:
“Condiciones para la ejecución del desalojo.
Artículo 13.- Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:
1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6,7 y 8 del presente Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo.
2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.
En todo caso, no se procederá a la ejecución forzada sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.”
Obsérvese que en esta norma, se reitera que el procedimiento tiene lugar frente al afectado por el desalojo, y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa.
De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.
Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley.
Por lo tanto, considera esta Sala de Casación Civil, que el presente recurso de casación debe continuar en su trámite y así conocerlo, pues la suspensión del presente proceso sólo puede producirse en la oportunidad de una eventual ejecución de sentencia definitiva que provoque el desalojo del ocupante de la vivienda principal, hasta tanto no se genere y agote el procedimiento previo que indica el Decreto en referencia. Así se decide…”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 03 días del mes de octubre de dos mil catorce (2014), estableció lo siguiente:
“… El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas instituye un procedimiento administrativo de primer grado para la ejecución de las decisiones que comporten la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, que se inicia ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, por órgano de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, con el objeto de instar a las partes involucradas a una conciliación para la resolución de la controversia.
Conforme al artículo 13 del referido cuerpo normativo, la ejecución de las decisiones que ordenan el desalojo de un inmueble precederá de una suspensión legal del curso de la causa (de 90 a 180 días hábiles), lapso durante el cual el funcionario judicial notificará al afectado por el desalojo y verificará que haya contado con la debida asistencia jurídica; asimismo, remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud para la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva por el desalojo y su grupo familiar, si este manifestare no tener lugar donde habitar.

Ahora bien, esta Sala observa que la disposición en comento establece una prohibición expresa de la ejecución forzosa, hasta tanto se garantice el destino habitacional de la parte afectada, sin establecer un lapso determinado para ello, lo cual ha originado que en la práctica forense se susciten casos donde las ejecuciones de los fallos se dilaten por este motivo, situación que evidentemente contraría los postulados de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas que el artículo 26 del Texto Fundamental propende a proteger.

En tal sentido, y tomando en consideración que los procesos judiciales deben resolverse en un plazo razonable y sin demora causada por la arbitrariedad e injustificada pasividad del juzgador o por la indebida influencia de terceros, esta Sala estima necesario armonizar el régimen administrativo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas con la ejecución de sentencia, ambas expresiones de derechos constitucionales. A tal efecto, tratándose de una actuación administrativa la Sala entiende necesario fijar un plazo perentorio vencido el cual el Tribunal se encuentre habilitado para ejecutar su decisión. Siendo así, en función de lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que dispone un lapso de 4 meses para que el ente administrativo, es decir, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda emita un pronunciamiento, más una prórroga de dos (2) meses si media un acto expreso que la declare, ha de ser ese el lapso racional y suficiente para que la ejecución de un fallo definitivamente firme que ordene el desalojo esté a la espera de que la autoridad administrativa garantice el destino habitacional del arrendatario. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

De las jurisprudencias antes parcialmente transcritas, se infiere que la suspensión a que se refiere el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, procede solamente:
Primero: Cuando el juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11, del mencionado Decreto;
Segundo: Cuando el juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12 eiusdem, en el cual implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, por lo que no se procederá a la ejecución forzada sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.

Finalmente, colige quien se pronuncia de las actas que conforman el presente asunto, que el mismo se encuentra en el estado de ejecución de la sentencia dictada en fecha veintiocho (28) de abril de 2015, motivo por el cual este Juzgado conforme lo dispone el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, aplica la decisión citada Ut supra al caso que nos ocupa, en consecuencia, le resulta forzoso SUSPENDER la presente causa, POR UN LAPSO DE CIENTO OCHENTA (180) DÍAS HÁBILES, contados a partir de la constancia en autos de la última notificación que de las partes se haga, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 13 y 14 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley con el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas; dejándose constancia que no se procederá a la ejecución forzada de la sentencia, sin que conste a los autos las resultas de haber agotado el procedimiento administrativo establecido en el Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley con el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, llevado ante el organismo competente.
Asimismo, este Despacho, ordena notificar de la presente decisión a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda y al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, a los fines de que dicho organismo tenga conocimiento de la presente decisión, para lo cual se le remitirá copias certificadas de la presente decisión; Igualmente, deberá informar si por ante dicho Organismo cursa solicitud de refugio provisorio, temporal o solución habitacional del sujeto afectado por el desalojo, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 13 y 14 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley con el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas. Así Expresamente se Establece.-
-III-
DISPOSITIVA

Con fuerza en los fundamentos precedentes, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SE SUSPENDE la presente causa, por un lapso de CIENTO OCHENTA (180) DÍAS HÁBILES, contados a partir de la constancia en autos de la última notificación que de las partes se haga, conformidad con lo establecido en los artículos 12, 13 y 14 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley con el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas.-

SEGUNDO: SE ORDENA notificar de la presente decisión a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda y al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, a los fines de que dicho organismo tenga conocimiento de la presente decisión, para lo cual se le remitirá copias certificadas de la presente decisión; Igualmente, informe si por ante dicho Organismo cursa solicitud de refugio provisorio, temporal o solución habitacional del sujeto afectado por el desalojo, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 13 y 14 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley con el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas.-

TERCERO: Notifíquese a las partes, en aplicación a lo pautado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de éste Tribunal, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 11º de 1era Inst. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 25 de Abril de 2017. 207º y 158º.
El Juez,


Abg. Maritza Betancourt Morales
La Secretaria

Abg. Isbel Quintero
En esta misma fecha, siendo las 2:43 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Isbel Quintero

Asunto: AH1B-V-2005-000091

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