Decisión Nº AH1B-V-2005-000088 de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 11-10-2018

Fecha11 Octubre 2018
Número de expedienteAH1B-V-2005-000088
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesSOCIEDAD MERCANTIL BANCO FEDERAL, C.A., VS. YORIS MARZOLI ANGELILLIE.
Tipo de procesoCobro De Bolivares
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de Octubre de 2018
206º y 157º
ASUNTO: AH1B-V-2005-000088
Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANCO FEDERAL, C.A., domiciliada en la ciudad de Coro, Estado Falcón, inicialmente constituida con la denominación BANCO COMERCIAL DE FALCÓN, C.A., según consta de documento debidamente inscrito en el registro Mercantil que llevaba la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 23 de abril de 1982, bajo el Nro. 64, folios 269 al 313, tomo III, modificado su Documento Constitutivo y Estatutos Sociales según consta de documento inscrito ante la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 04 de junio de 1990, bajo el Nro. 163., Tomo X.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos ALBERTO VILORIA RENDÓN, HÉCTOR VILLALOBOS ESPINA, JAIRO JESÚS FERNÁNDEZ RIVERA, NESTOR SAYAGO CHACÓN, OMAR ALBERTO MENDOZA SEVILLA, MARÍA SROUR TUFIC, RICARDO JOSÉ GABALDÓN CÓNDO, ELOISA CAROLINA BORJAS MELERO, GISMAR CAROLINA PINTO HERNÁNDEZ, NANCY MARISOL GUERRERO, BUSTAMANTE, ROSAURA CUETO ANGRAND, LUÍS ALBERTO ROJAS ALMEIDA, EMIRO LINARES, MÓNICA NIETO, FRANKLIN RUBIO, NIDIA ANTONIA ESTANGA RONDÓN, SALIX AARÓN CASTILLO BRICEÑO y JULY REYES HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 1.095, 2.013, 48.202, 73.134, 66.393, 46.944, 107.199, 115.383, 134.880, 85.787, 83.015, 117.718, 41.235, 65.053, 54.152, 152.422, 152.693, 105.941, 134.709 y 128.227, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano YORIS MARZOLI ANGELILLI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.555.332.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano LUÍS RAFAEL OQUENDO ROTONDARO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 19.610.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente juicio, incoado por el Profesional del Derecho FRANKLIN TORCAT, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 97.331, actuando como Representación Legal de la Sociedad Mercantil BANCO FEDERAL, C.A., contra el ciudadano YORIS MARZOLI ANGELILLI, la cual conoce este Juzgado por haberle correspondido el conocimiento por distribución de Ley.
Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado mediante auto dictado en fecha 07 de marzo de 2005, este Juzgado procedió admitir la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 22 de marzo de 2005, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios a los fines de librar la compulsa respectiva a la parte demandada. Asimismo, en fecha 12 de abril de 2005, este Juzgado ordenó librar la respectiva compulsa.
Seguidamente, en fecha 05 de mayo de 2005, la representación judicial de la parte actora solicitó se decrete la medida provisional de embargo sobre los bienes de la parte demandada. Asimismo, en fecha 16 de mayo de 2005, se ordenó abrir el respectivo cuaderno de medidas.
Consecutivamente, en fecha 18 de mayo de 2005, el Alguacil de este Circuito Judicial dejó constancia de la imposibilidad de citar personalmente a la parte demandada.
Posteriormente, en fecha 27 de mayo de 2005, la representación judicial de la parte actora solicitó se librará cartel de citación a la parte demandada, lo cual fue acordado por auto de fecha 31 de mayo de 2005, librandose el correspondiente cartel de citación.
En fecha 15 de junio de 2005, la representación judicial de la parte actora consignó ejemplares de publicación de cartel de citación en los diarios “El Nacional” y “El Universal”.
Mediante diligencia de fecha 17 de junio de 2005, el ciudadano YORIS MARZOLI, debidamente asistida por el abogado LUÍS RAFAEL OQUENDO ROTONDARO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.610, se dio por citada en el presente juicio, consignando poder que acreditara su representación.
Seguidamente, en fecha 01 de julio de 2005, el abogado LUÍS RAFAEL OQUENDO ROTONDARO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.610, en lugar de dar contestación al fondo de la demanda, opuso cuestiones previas.
En fecha 29 de julio de 2005, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de oposición a las cuestiones previas formulada por la parte demandada.
Por auto dictado en fecha 04 de agosto de 2005, este Juzgado ordenó librar oficio al Fiscal Superior en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, al diario El Universal y a la Superintendencia de Bancos.
Consecutivamente, en fecha 04 de agosto de 2005, la representación judicial de la parte actora se opuso a la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte demandada.
Seguidamente, en fecha 10 de agosto de 2005, la representación judicial de la parte demandada, solicitó la extensión del período de evacuación de pruebas. Asimismo, en fecha 12 de agosto de 2005, la representación judicial de la parte actora se opuso totalmente a la solicitud formulada por la parte demandada y solicitó que se la negaran.
Posteriormente, en fecha 09 de enero y 15 de marzo de 2005, la representación judicial de la parte actora solicitó se dicte sentencia en la presente causa y avocamiento del ciudadano Juez.
Por auto dictado en fecha 20 de marzo de 2005, la Juez Suplente Dra. ELIZABETH BRETO GONZÁLEZ, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 13 de abril de 2007, la representación judicial de la parte actora solicitó se libre boleta de notificación a la representación judicial de la parte demandada. Asimismo, en fecha 27 de junio de 2007, este Juzgado acordó librar la respectiva boleta de notificación al abogado LUÍS RAFAEL OQUENDO ROTONDARO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
Seguidamente, en diligencia de fecha 07 de marzo de 2008, el Alguacil de este Circuito Judicial consignó boleta de citación firmada, cumpliendo con la misión encomendada.
Consecutivamente, en fecha 24 de noviembre de 2009, el abogado LUÍS ANDRÉS FUENMAYOR CEDEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 121.824, consignó poder y solicitó se sirva dictar sentencia.
Por auto dictado en fecha 04 de diciembre de 2009, el Dr. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 03 de noviembre de 2011, el abogado LORIS CAMARGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 104.878, consignó poder en copia simple y solicitó librar nueva boleta de notificación de abocamiento a la parte demandada.
El día 17 de enero de 2012, este Juzgado ordenó la paralización de la presente causa, hasta tanto constara en auto la notificación de la Procuraduría General de la República.
Consecutivamente, en fecha 20 de noviembre de 2012, la abogada JEKELL DANYA MIERES RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.958, consignó poder en copia simple y los fotostátos necesarios, a los fines de la notificación a la Procuraduría General de la República.
Por auto dictado en fecha 30 de noviembre de 2012, este Juzgado ordenó librar la respectiva boleta de notificación a la Procuraduría General de la República.
El 20 de Marzo de 2014, el ciudadano WILLIAMS BENITEZ, en su carácter de Alguacil de este Circuito, consignó debidamente sellado y firmado el oficio librado a la procuraduría general de la República.-
En fecha 27 de mayo de 2014, la representación judicial de la parte actora solicitó se dicte sentencia en la presente causa. Asimismo, en fecha 05 de junio de 2014, este Juzgado dictó auto en el cual se estableció que el Juez dictará el fallo en el orden cronológico en que se hayan de conocer las causas.
Por auto dictado en fecha 24 de noviembre de 2014, este Juzgado ordenó agregar a los autos oficio Nro. 06144, proveniente de la Procuraduría General de la República.
Seguidamente, en fecha 6 de julio de 2016, me aboque al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra de conformidad con lo establecido con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación del ciudadano Yoris Marzoli Angelillo, en la persona de su apoderado judicial ciudadano Luís Rafael Oquendo Rotondaro, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 19.610.
Cumplidos los trámites procesales para la notificación de la parte demandada del abocamiento en fecha 14 de marzo de 2017, la secretaria de este Juzgado dejó constancia que se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia presentada en fecha 24 de abril de 2017, la representación judicial de la parte actora, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
Mediante diligencia presentada en fecha 05 de Junio de 2017, la representación judicial de la parte actora, mediante la cual solicito se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 07 de junio de 2017, se dicto Sentencia Interlocutoria, donde se Declaro SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1| del articulo 346 del Código del Procedimiento Civil.
En fecha 03 de octubre de 2017, este Tribunal Ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada.
En fecha 08 de marzo de 2018, el apoderado de la parte actora, solicitó se sirva a remitir a alguacilazgo la boleta de notificación del ciudadano YORIS MARZOLLI ANGELILLI.
En fecha 12 de marzo de 2018, este Tribunal insto a la parte interesada a dirigirse a la unidad de alguacilazgo a los fines que gestione lo conducente.
-II-
MOTIVA

Vistas las precedentes actuaciones contenidas en el presente expediente, por cuanto no existen elementos sobre los cuales ameriten un pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes (sic.)”. (Negrita del Tribunal)

De la norma antes transcrita se infiere que el Legislador ha previsto con la misma, sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía y la celeridad procesal que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.-
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es inoficioso, cuando no se cumpla aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre en el caso bajo estudio, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.
Como lo establece nuestro Autor Patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su texto Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 330:
“…El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que este una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber: a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; porque así lo desean ambas partes de consuno, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad. b) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad, sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso; por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente.”

Ahora bien, podemos observar que el autor ARISTIDES RENGEL-ROMGERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, relativo a la teoría General del Proceso, ha establecido que los caracteres de la Perención, son los siguientes:
“…b) La perención se verifica de Derecho, esto se realiza Ope Legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el Juez. …
…c) La perención no es renunciable por las partes.
d) La perención puede declararse de oficio por el Juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el Juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así como la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe.
La actividad interruptiva ha de consistir en la realización de uno o más actos procesales que revelen la intención o propósito de continuar el proceso.”

En esta línea argumentativa, este Juzgador estima pertinente hacer énfasis a lo establecido con respecto a la perención, y sobre este punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de junio de 2001 (Caso: FRAN VALERO GONZÁLEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO), establece:
“…El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio…”

Del criterio jurisprudencial previamente trascrito, se reitera nuevamente el hecho de que la Perención de la Instancia constituye una sanción para la parte actora que por negligencia incurre en inactividad y no impulsa el proceso instaurado en el transcurso de un año; por ello acogiendo este Juzgado el criterio contenido en el fallo supra trascrito y aplicándolo al caso sub examine, considera que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de una Perención de la Instancia, puesto que se evidencia que la última actuación de la parte actora en el proceso se circunscribe el 26 de septiembre de 2017, de lo cual claramente se desprende, que transcurrió mas de un (01) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia, no existe actuación alguna realizada por la actora, dentro del término previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, adecuándose perfectamente el caso de marras, a lo establecido en el artículo in comento.
Finalmente, resulta importante destacar que la Perención de la Instancia opera ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada, por lo que la perención se verifica desde el mismo momento en que ha transcurrido el término prescrito en la ley. En tal sentido, es necesario reiterar que conforme a lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la institución de la Perención de la Instancia producida por negligencia de la parte demandante en impulsar la continuación del proceso, es una norma de orden público, no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal que la detecte, acarreando como consecuencia la extinción del presente proceso, y así debe ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA, en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 11 días del mes de Octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 206° y 157°.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
DRA. DRA. MARITZA BETANCOURT
ABG. ISBEL QUINTERO.
En esta misma fecha, siendo las 2:29 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de sentencia de este Tribunal la copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. ISBEL QUINTERO.

ASUNTO: AH1B-V-2005-000088
MB/IQ/

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