Decisión Nº AH1B-V-2007-000133 de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 26-06-2017

Número de expedienteAH1B-V-2007-000133
Fecha26 Junio 2017
PartesECOPRINT C.A VS. ECOPRINT SOLUCIONES C.A.Y OTRO
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoOposicion Por Mejor Derecho
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AH1B-V-2007-000133
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-

PARTE ACTORA: ECOPRINT C.A., registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 17 de marzo de 2000, bajo el Nº 29, tomo 5-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: TITO ULISES SANCUEZ RUIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.698.

PARTE DEMANDADA: ECOPRINT SOLUCIONES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de agosto del año 2001, anotada bajo el Nº 42, tomo 213-A7, y al ciudadano WILLIAM HOLMQUIST, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-4.767.146, en nombre propio y como Director de la Compañía Anónima ECOPRINT SOLUCIONES C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Por la Compañía Anónima ECOPRINT SOLUCIONES, los profesionales del derecho ELIDE CASTELLANOS y GENE BELGRAVE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 42.009 y 17.091, respectivamente.
Por el ciudadano WILLIAM CHRISTIAN JESUS HOLMQUIST DONQUIS, no hay representación judicial alguna acreditada en autos
MOTIVO: OPOSICIÓN POR MEJOR DERECHO.
-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se dio inicio al presente procedimiento en virtud del escrito presentado por el Abogado TITO ULISES SANCUEZ RUIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.698, quien actuando en representación de ECOPRINT C.A., procedió a demandar a ECOPRINT SOLUCIONES C.A., en la persona del ciudadano WILLIAM CHRISTIAN JESUS HOLMQUIST DONQUIS, titular de la cedula de identidad Nº V-4.767.146, como Director de la Compañía y en nombre propio en su condición de agente causante de los daños y perjuicios patrimoniales y morales sufridos por su representada; por ante la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que previo sorteo de ley de correspondió conocer a este Juzgado.
En fecha 20 de abril de 2011, este Tribunal dictó auto en el cual admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
Cumplidos como fueron los trámites necesarios para la citación personal de la parte demanda, se recibió escrito presentado por la Abogada ELIDE CASTELLANOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.009, quien actuando en su carácter de apoderada judicial de la Compañía ECOPRINT SOLUCIONES C.A., opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sobre el defecto de forma, concatenado con el ordinal 4º y 7º del artículo 340 ejusdem; y la cuestión previa contenida en el ordinal 11º sobre la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
Así mismo, en la misma fecha se recibió escrito de promoción de cuestiones previas presentado por el ciudadano William Christian Jesús Holmquist Donquis, parte demandada, debidamente asistido por la Abogada Elide Castellanos , inscrita en el inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.009, en el que promovió la contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el ordinal 5º del artículo 340 ejusdem; y la contenida en el ordinal 11º sobre la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
En fecha 12 de agosto de 2009, la representación judicial de la parte actora solicito se decidan las cuestiones previas.
Posteriormente, en fecha 27 de octubre de 2011, el ciudadano TITO ULISES SANCUEZ RUIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.698, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicito nuevamente se decidieran las cuestiones previas, la cuales fueron decididas mediante sentencia interlocutoria de fecha 17 de enero de 2012, mediante la cual declaró Con Lugar las Cuestiones Previas establecidas en los ordinales 5º y 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordenando para ello la suspensión del presente proceso y la notificación de las partes de acuerdo en los artículos 233 y 251 ejusdem.
Mediante diligencia de fecha 23 de Octubre de 2012, el apoderado judicial de la parte actora procedió a darse por notificado de la Sentencia Interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha 17 de Enero de 2012, y asimismo solicito la notificación de la parte demandada, librándose la respectiva boleta de notificación en fecha 24 de octubre de 2012.
Asimismo, en fecha 7 de Enero de 2013, el apoderado judicial de la parte actora procedió a consignar a los autos el escrito de subsanación de las Cuestiones Previas. Luego, mediante sentencia de fecha 08 de abril de 2013, se declaró debidamente subsanadas la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto se refiere a los defectos de forma previstos en los ordinales 5 º y 7º del artículo 340 ejusdem. Librándose las respectivas boletas de notificación en fecha 08 de abril de 2014.
En fecha 20 de febrero de 2015, el apoderado judicial de la parte actora, dejo constancia de haber cancelado los emolumentos necesarios para la práctica de las notificaciones.
Mediante consignaciones de fecha 04 de marzo de 2015, el ciudadano WILLIAMS BENITEZ, en su carácter de alguacil de este circuito Judicial dejó constancia de que no pudo notificar a los demandados en virtud de que en la dirección suministrada no fue atendido por persona alguna.
Por último, en fecha 26 de junio de 2017, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la presente causa.

-II-
MOTIVA

Vistas las precedentes actuaciones contenidas en el presente expediente, por cuanto no existen elementos sobre los cuales ameriten un pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes (sic.)”. (Negrita del Tribunal)

De la norma antes transcrita se infiere que el Legislador ha previsto con la misma, sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía y la celeridad procesal que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.-
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es inoficioso, cuando no se cumpla aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre en el caso bajo estudio, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.
Como lo establece nuestro Autor Patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su texto Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 330:
“…El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que este una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber: a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; porque así lo desean ambas partes de consuno, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad. b) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad, sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso; por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente.”

Ahora bien, podemos observar que el autor ARISTIDES RENGEL-ROMGERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, relativo a la teoría General del Proceso, ha establecido que los caracteres de la Perención, son los siguientes:
“…b) La perención se verifica de Derecho, esto se realiza Ope Legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el Juez. …
…c) La perención no es renunciable por las partes.
d) La perención puede declararse de oficio por el Juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el Juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así como la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe.
La actividad interruptiva ha de consistir en la realización de uno o más actos procesales que revelen la intención o propósito de continuar el proceso.”

En esta línea argumentativa, este Juzgador estima pertinente hacer énfasis a lo establecido con respecto a la perención, y sobre este punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de junio de 2001 (Caso: FRAN VALERO GONZÁLEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO), establece:

“…El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio…”

Del criterio jurisprudencial previamente trascrito, se reitera nuevamente el hecho de que la Perención de la Instancia constituye una sanción para la parte actora que por negligencia incurre en inactividad y no impulsa el proceso instaurado en el transcurso de un año; por ello acogiendo este Juzgado el criterio contenido en el fallo supra trascrito y aplicándolo al caso sub examine, considera que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de una Perención de la Instancia, puesto que se evidencia que la última actuación de la parte actora en el proceso se circunscribe 20 de febrero de 2015, de lo cual claramente se desprende, que transcurrió mas de un (01) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia, no existe actuación alguna realizada por la actora, dentro del término previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, adecuándose perfectamente el caso de marras, a lo establecido en el artículo in comento.
Finalmente, resulta importante destacar que la Perención de la Instancia opera ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada, por lo que la perención se verifica desde el mismo momento en que ha transcurrido el término prescrito en la ley. En tal sentido, es necesario reiterar que conforme a lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la institución de la Perención de la Instancia producida por negligencia de la parte demandante en impulsar la continuación del proceso, es una norma de orden público, no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal que la detecte, acarreando como consecuencia la extinción del presente proceso, y así debe ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA, en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° y 158°.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
DRA. MARITZA BETANCOURT MORALES,
ABG. ISBEL QUINTERO.
En esta misma fecha, siendo las 3:23 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de sentencia de este Tribunal la copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. ISBEL QUINTERO.


ASUNTO: AH1B-V-2007-000133
MBM/IQ/Iris.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR